STS, 17 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7581/1992
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso- administrativo 7.581/92, interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A., González y Diez S.A., Minas Figaredo S.A., Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., Antracitas de Gillón S.A., Hullas de Coto Cortes S.A., Coto Minero del Narcea S.A., Minas de Tormaleo S.A., Antracitas de Rengos S.A., y Carbonífera del Narcea S.A., representadas por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, contra el Real Decreto 1.843/91, por el que se fijan las bases para la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, para el año 1.991. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de diciembre de 1.992, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en la representación que ostenta, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real decreto 1.843/91 de 30 de diciembre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda suplica: "que tenga por formulada la demanda, en el contencioso de referencia, y siga los trámites necesarios hasta llegar a dictar Sentencia, en la que declare la íntegra nulidad del Dto. 1.843/91, o al menos en aquella parte que afecta a la fijación de los salarios Normalizados de cotización para el año 1.991, en el ámbito territorial de la zona de Asturias, o subsidiariamente establezca que las bases normalizadas de cotización deben adoptarse a los valores que resultan de la ALEGACION SEGUNDA de los Fundamentos de Derecho Material de la presente demanda, y respecto a las categorías profesionales y en los valores que se pormenorizan en los recursos de reposición interpuestos por mis representados". Alegando la nulidad del Real Decreto impugnado de una parte, por que no ha respetado el principio de reserva de Ley a que la materia está sujeta y de otra, porque en otro caso hubiera necesitado del oportuno informe del Consejo de Estado. Refiriendo en fin que en su regulación no ha respetado como se establece el Real Decreto 298/73. El Abogado del Estado, en el trámite de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, alegando que los distintos Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social han sido recurridos, obteniendo, los interesados, Sentencias desfavorables, y que si bien una sola de ellas les dio en parte la razón, esa Sentencia fue objeto de revisión y resuelta en 9 de marzo de 1.992, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en favor de la Administración. Que no hay en la materia reserva de Ley y se trata del mero cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, apartado 1), del Real Decreto 234/90, de 23 de febrero, que no fue impugnado. Sin que en fin la parte recurrente haya señalado cual es la norma del Régimen General que estima vulnerada.

TERCERO

Por Auto de 6 de julio de 1.994, se recibió el recurso a prueba. Y tras cumplimentar las partes el trámite de conclusiones, con el resultado que las actuaciones muestran, por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se pasaron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por Providencia de 3 de febrero de 1.998, se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente litis, impugnan los recurrentes el Real Decreto 1.843/91, que tiene por objeto fijar para el año 1.991, las bases de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes para el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y han alegado, en síntesis, en defensa de su tesis la vulneración del principio de reserva de Ley, la falta de informe del Consejo de Estado y la infracción del principio de homogeneidad con el Régimen General.

SEGUNDO

Respecto a la primera alegación o motivo de impugnación del Real Decreto 1.843/91 de 30 de diciembre, y que concretan, los recurrentes, en la infracción del principio de reserva de la Ley, conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, que casi todos los Reales Decretos, en materia de cotización a la Seguridad Social entre otros 82/79 de 19 de enero, 107/80 de 18 de enero 1.558/81 de 23 de enero, 92/83 de 19 de enero, 1/85 de 5 de enero y 2.475/85 de 27 de diciembre, han sido objeto de impugnación por las partes legitimadas al efecto, y todos han sido declarados ajustados a Derecho, entre otras por Sentencias de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 1.983, de 25 de septiembre de 1.986, de 31 de enero de 1.985, de 22 de abril de 1.985, de 19 de abril de 1.988 y de 12 de junio de 1.989, a salvo la Sentencia de 27 de marzo de 1.991, que declaró la nulidad por infracción del principio de reserva de Ley de parte del artículo 7 del Real Decreto 2.475/85, si bien tal sentencia fue objeto del oportuno recurso de revisión y la Sala Especial del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción, en Sentencia de 9 de marzo de 1.992, estimó el recurso, rescindió parcialmente la citada Sentencia de 27 de marzo de 1.991 y declaró ajustado a derecho y válido en su integridad al mencionado Real Decreto 2.475/85.

Por otro lado, esta Sala, en las numerosas ocasiones que ha tenido que analizar y resolver alegaciones similares sobre la vulneración del principio de reserva de Ley, en materia de cotización a la Seguridad Social, ha desestimado reiteradamente tales alegaciones, entre otras, en Sentencias de 28 de junio de 1.996 y 29 de octubre de 1.996, en las que recogiendo doctrina de las anteriores de 9 de marzo de 1.992 y de 27 de julio de 1.995, se declaraba, que aún admitiendo que al amparo del artículo 31,3 de la Constitución, fuera exigible para tales aportaciones la reserva material de Ley, la exigencia de dicho rango normativo sería calificable como relativa, de donde se desprende: a) no cabe su identificación con los tributos, pues aparte de su naturaleza las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, y el previsto para aquellas por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social y b) en el ámbito de estas cotizaciones son válidas las remisiones normativas contenidas en la norma legal reguladora de la materia, por lo que no incurrirían en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, tales como los artículos 71 y 73.2 del mismo.

Si bien las anteriores valoraciones ya son suficientes para desestimar la alegación hecha sobre la infracción del principio de reserva de Ley, pues se dan aquí las mismas circunstancias ya valoradas y resueltas por esta Sala, no hay que olvidar, que los recurrentes aducen esa vulneración, porque el Real Decreto impugnado, fija las bases y con el único apoyo, según se advierte de su escrito de demanda, de la doctrina de esta Sala recaída en las Sentencias de 9 de marzo de 1.992 y de 27 de marzo de 1.991, y ya se ha señalado, que este ultima Sentencia fue parcialmente rescindida por la de 9 de marzo de 1.992, y esta además de declarar el Real Decreto impugnado ajustado a Derecho, también preciso "que la posible reserva de Ley contenida en el artículo 31.3 de la Norma suprema... tendrá carácter relativo, de tal modo que no se difiere al Parlamento la regulación agotadora de la materia ni de forma exhaustiva la de sus elementos configuradores, sino que la Ley regularía los aspectos básicos, permitiendo la apertura a la potestad reglamentaria de los restantes", uno de los cuales, como refiere el Abogado del Estado, podría ser precisamente la normalización de las bases de cotización, para contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, máxime cuando dicha normalización se ha de efectuar, como dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 234/90, de 23 de febrero, mediante la totalización de las bases correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses consecutivos transcurridos hasta el 31 de diciembre del año anterior, de donde también se infiere que ni el Real Decreto 203/90 ni menos el Real Decreto 1.843/91, que es el aquí impugnado, fijan las bases de cotización, y si se limitan a normalizar las ya determinadas, y para un año concreto, limitándose como el Real Decreto impugnado refiere, a recoger los aumentos habidos desde el año anterior y a tener en cuenta el principio de solidaridad. Sin olvidar, cual refiere el Abogado del Estado, que la determinación anual de bases normalizadas, correspondía con anterioridad a la Dirección General de la Seguridad Social, lo que fue conocido y valorado por esta Sala, sin reproche Sentencia de 22 de junio de 1.992, y que ahora tal determinación, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 234/90 de 23 de febrero, corresponde al Gobierno, reunido en Consejo de Ministros.

Por último no está demás señalar que esta Sala, por Sentencia de 15 de julio de 1.996, ha tenido ocasión de desestimar el recurso contencioso-administrativo 806/91 en el que se impugnaba el Real Decreto 9/91 de 11 de enero, relativo a normas de cotización a la Seguridad Social.

TERCERO

La segunda alegación o motivo que aducen los recurrentes para impugnar el Real Decreto 1.843/91, es la falta de informe del Consejo de Estado a virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/80, y procede rechazar tal alegación, pues como refiere el Abogado del Estado, si bien el Real Decreto impugnado es una disposición reglamentaria, no tiene el carácter de reglamento de carácter general, al tratarse como se trata de determinar, para un año concreto las bases normalizadas de cotización, aplicando a las del año anterior los incrementos medios ponderados, y por tanto no es exigido el informe del Consejo de Estado, como ya ha declarado esta Sala, para supuestos similares en Sentencias de 15 de julio de 1.996, en la que se desestimaba alegación relativa a la falta de preceptivo informe del Consejo de Estado el Real Decreto 606/91, la de 12 de junio de 1.989, en la también se alegaba esa falta de informe del Consejo de Estado, en la elaboración del Real Decreto 43/84 y 1/85, y en la de 30 de julio de 1.996, en la que se desestimaban alegaciones sobre la falta de informe del Consejo de Estado en relación con la Orden de 9 de marzo de 1.989, en la que se recoge", que estarán excluidos del preceptivo dictamen del Consejo de Estado los Reglamentos independientes, autónomos, o praeter legem en el ámbito en el que resultan constitucional y legalmente posibles en el organizativo interno y en el de la potestad doméstica de la Administración y los Reglamentos de necesidad.

CUARTO

Por último aducen los recurrentes que el Real Decreto impugnado, no cumple los principios homogeneizadores de la Ley 24/72, y procede asimismo, rechazar tal alegación, porque no se han concretado cual o cuales de los preceptos de la norma que se cita han sido infringidos ni en que modo, como será exigido y el Abogado del Estado refiere, sin olvidar que el Real Decreto impugnado se limita, como el mismo refiere a acoger las bases anteriores correspondientes al año 1.990 con los incrementos habidos y a aplicar el principio de solidaridad, y cuando ello es así, no cabe apreciar que exista esa vulneración de principios, ni menos, cuando en el escrito de conclusiones se refiere en ese particular, unas diferencias en más, de lo propuesto por la Tesorería y lo aprobado, y ello no da obviamente base para determinar si se ha o no vulnerado el principio que se invoca, y a ello estaba ciertamente obligado el recurrente a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso contencioso- administrativo. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de la entidad Hulleras del Norte S.A., y otros, contra el Real Decreto 1.843/91, por aparecer el mismo ajustado a derecho en el particular que se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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