ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6383A
Número de Recurso5241/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5241/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5241/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jenaro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2018 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 561/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José García Carrasco, en nombre y representación de de D. Jenaro , presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Regina , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. Advertido el error material cometido en la citada providencia se dictó nueva providencia el 8 de mayo de 2019 poniendo de manifiesto las causas de inadmisión a las partes.

QUINTO

Ambas partes han presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión según consta en diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC y la oposición a la doctrina de esta sala contenida en STS n.º 133/2014 de 17 de marzo que establece que:

"en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción".

Argumenta el recurrente que en el caso que nos ocupa debió acordarse la extinción o subsidiariamente la reducción de la pensión compensatoria por haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la anterior sentencia de separación, en atención a las herencias recibidas con posterioridad por la perceptora de la citada pensión y que implican una evidente mejora patrimonial para la beneficiaria de dicha pensión y determinan la superación del desequilibrio económico existente cuando se fijó la pensión compensatoria.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos este ha de ser inadmitido por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, que habría quedado acreditada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la separación, con el consiguiente incremento de fortuna en la demandada tras la percepción de la herencia de su madre y de su tío, que justifican la extinción o reducción de la pensión compensatoria, pues se habría probado que la herencia recibida por la recurrida es de especial significación económica.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que no se ha probado la existencia de cambios sustanciales, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad presentó demanda de modificación de medidas, en fecha en la que ya se había producido el fallecimiento del tío y de la madre de la demandada. Es más, aun cuando se obviara esta última circunstancia, la sentencia recurrida estima que la parte no ha acreditado el cambio exigido que comportaría probar, para dar lugar a sus pretensiones, la existencia de unos ingresos o capacidad para obtenerlos en cuantía bastante para alterar los términos en que se produjo la resolución que concedía a la esposa pensión compensatoria y ello no se ha producido.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2018 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 561/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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