STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8976
Número de Recurso928/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jesús Carlos , Bernardo y Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Juan Luis Navas García, D. Isacio Calleja García y D. Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno, instruyó procedimiento Abreviado con el número 14/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, que con fecha 24 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.-. I -- El encausado don Jesús Carlos , es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994 -firme el 7 de diciembre del mismo año- por delito contra la salud pública a una pena de ocho meses de prisión menor y multa. Los también encausados don Humberto y don Bernardo , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.- II.- El día 16 de mayo de 1997, Jesús Carlos contactó con Bernardo y le propuso que efectuara un viaje a Algeciras para transportar hachís hasta Mataró a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada. Este accedió a la propuesta.- Para concretar la forma de realizar el viaje volvieron a reunirse a las 16 horas del día 19 en el Parque Forestal de Mataró donde Jesús Carlos dio a Bernardo 70.000 pesetas para los gastos del desplazamiento e instrucciones entre las que figuraba que saliera a las seis de la mañana del día 21 y que, tras llegar a Algeciras, se hospedara en un camping llamado Sol en el que debería esperarle, tras haber pagado por anticipado un día de estancia.- Cumpliendo lo pactado Bernardo partió de Mataró a primeras horas del referido dia de mayo acompañado de una mujer a la que no afecta esta resolución. Viajaba a bordo del vehículo de su propiedad marca Rover, modelo Montego, matrícula Y-....-YC al que había colocado un remolque caravana marca Jet con igual matrícula. Hacia las tres de la tarde del día 22 de mayo llegó a su destino en Algeciras y, efectivamente, se instaló en el camping. Por su parte, Jesús Carlos ya se encontraba en Algeciras -había sido detectado por funcionarios policiales a las 12,30 horas en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 -dirigiéndose al camping sobre las 23 horas. Allí conversó con Bernardo y le ordenó que se fuera una vez hubiera desenganchado el remolque, que debía dejar abierto, para que pudieran cargar en él la sustancia estupefacientes, lo que efectivamente hizo con el auxilio de terceros no identificados.- Transcurridos tres cuartos de hora, avisaron a Bernardo para que volviera y Jesús Carlos le dio nuevas instrucciones. Entre ellas le entregó un cartón con la ruta que debía seguir en el viaje de vuelta y le señaló que delante de él iría un coche para abrirle paso y avisarle de cualquier contingencia. Además le entregó un teléfono celular ("móvil") con el número NUM001 que sólo estaba preparado para recibir llamadas y le indicó que, en caso de tener problemas debía ponerse en contacto con el número NUM002 que correspondía al teléfono que llevaba la persona que iba en el vehículo de control que le precedía y que no era otro que Humberto , al que Bernardo no conocía.- III.- En la madrugada del día 23 de mayo, Bernardo inició el viaje de regreso con la misma mujer que le había acompañado a la ida y con el hachís en el remolque. También Jesús Carlos emprendió el regreso a Cataluña por Málaga ese mismo día 23 en torno a las 19.30 horas. En su caso utilizó para el viaje un vehículo marca Peugeot, modelo 605, matrícula G-....-GS , que conducía el mismo y en el que iba acompañado por personas no identificadas. Por este motivo, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en Mataró y Barcelona montaron un dispositivo de vigilancia y control y lograron detectar a Jesús Carlos en el peaje de Vendrell, desde donde lo siguieron hasta su domicilio de Mataró al que llegó en la mañana del día 24.- Durante el viaje de regreso, Bernardo recibió varias llamadas de Humberto . En dos de ellas éste le ordenó que parara en Sevilla y a la entrada de Madrid. Ya en la mañana del 24 de mayo, en el trayecto entre Granollers y Mataró, le volvió a llamar y le dijo que tenía que dirigirse hacia el polígono industrial de Mata Rocafonda, situado en la población citada en último lugar. Cuando hacía este trayecto, una rueda del remolque se pinchó por lo que Bernardo se vió obligado a detenerse en el arcén de la autovía B-40, ya cerca de Mataró. Al conocer esta circunstancia en una de sus múltiples llamadas Humberto , la puso en conocimiento de Jesús Carlos que abandonó su domicilio y fue al lugar en el que se encontraba el remolque averiado a bordo del vehículo matrícula G-....-GS . Allí, recogió la rueda pinchada, la llevó a reparar y, una vez arreglada, se la devolvió a Bernardo y se marchó. Solventada así la avería, Bernardo continuó el viaje y abandonó la autovía B-40 por la salida que conduce a la localidad de Argentona en la que se detuvo para que se apeara la mujer que hasta ese momento le había acompañado. A continuación se dirigió al punto de encuentro convenido. Sin embargo, cuando, sobre las 13 horas, se encontraba en una rotonda próxima a la salida de la A-19 que conduce a Mataró Oeste y ya cerca del lugar de la cita, recibió una llamada de Jesús Carlos para decirle que estaba circulando detrás de él al tiempo le hizo destellos con las luces del vehículo- y que se iba a poner delante para que le siguiera. Ambos se dirigieron en esta disposición por la Ronda de Países Catalanes hacia la calle Foneira hasta que se detuvieron en un lavadero de coches llamado "La Ballena Azul". Jesús Carlos se bajó de su vehículo para dirigirse al de Bernardo y, en ese momento, ambos fueron detenidos.- Tras la detención se ocupó: a) en poder de Jesús Carlos , cuarenta y cuatro mil seiscientas quince pesetas, un teléfono celular y una hoja en la que aparece escrito "NUM003 - Bernardo - Hora 8 a 9 de la noche" (teléfono que se corresponde con el del domicilio de Bernardo y b) en poder de Bernardo , dos teléfonos celulares, sesenta y cinco mil doscientas cinco pesetas y una agenda en la que figura anotado el número de Jesús Carlos y debajo -en un rectángulo- los números de teléfono NUM001 (teléfono que Jesús Carlos le entregó antes de iniciar el viaje a Algeciras) y el NUM002 (teléfono de contacto entre Bernardo y Humberto ).- IV.- Al día siguiente, 25 de mayo de 1997, sobre las 11.05 horas y en presencia de Bernardo se procedió al registro del remolque caravana marca Jet. En el mismo se encontraron -en dos cofres de madera situados debajo de la cama-, cuatro bolsas y un paquete que contenían numerosas pastillas o tabletas de hachís con un peso bruto de 171,400 gramos y neto de ciento sesenta y tres kilogramos y novecientos sesenta y cinco gramos (163,965 Kgs.).- V.- Ese mismo día, con autorización judicial, se practicaron los siguientes registros domiciliarios con el resultado que se consigna: a) En la calle DIRECCION001 número NUM004 bajo, de Mataró, tienda propiedad de Jesús Carlos . Se encontró en una parte destinada a almacén, en su parte alta, una bolsa de plástico conteniendo veinte pastillas de hachís, con un peso bruto de 5.108.000 gramos (5,1 Kg.) y neto de cuatro kilos y novecientos cincuenta gramos (4,95 kg.) sustancia que Jesús Carlos poseía con vocación de destinarla a terceros y que procedía de un alijo anterior al descrito en los ordinales que preceden, no constando la participación en la misma de los otros dos encausados, Bernardo y Humberto .- b) En la calle DIRECCION002 números NUM005 , 1º, 2ª, de Mataró, domicilio habitual de Jesús Carlos , donde se intervinieron varias cartillas de ahorro, 1.204.000 ptas, 2.250 francos franceses, 100 florines holandeses, 11.900 francos belgas y 7.290 dirhams marroquíes, sin que conste que procedan de actividad ilícita alguna.- c) En el dormitorio de Humberto , sito en la calle DIRECCION003 , NUM006 , 4º, puerta 1 de Mataró, donde se encontró un contrato de telefonía celular (de la empresa "Telefónica Móviles, S.A.") y una factura perteneciente al número de teléfono NUM002 ( el mismo al que tenía que llamar Bernardo si había alguna incidencia durante el viaje que le fue a facilitado por Jesús Carlos )- d) En la calle DIRECCION000 número NUM000 de Algeciras, domicilio también usado por Jesús Carlos , donde se intervinieron siete millones de pesetas en metálico igualmente, en un garaje del citado domicilio se encontraba estacionada una motocicleta Honda, modelo CBR, matrícula Y-....-YV . No ha quedado acreditada la procedencia o relación del dinero y motocicleta con las actividades ilícitas que se imputan.- VI.- En la fecha de los hechos el precio del kilogramo de hachís en el mercado ilegal era de 235.000 ptas.- VII.- No se estima probada la participación de Jesús Carlos , en la provisión y transporte de 213 kg. de hachís intervenidos por la Guardia Civil en Guadiaro (Cádiz) el día 1 de mayo de 1997, como tampoco que él y los otros dos encausados pertenezcan a una organización con finalidad de traficar con drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos: -- A Jesús Carlos , como autor de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión y multa de setenta millones de pesetas con 70 días de arresto en caso de impago, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo y al pago de un tercio de las costas de esta instancia.- -- A Bernardo y Humberto , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas con 50 días de arresto en caso de impago, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de un tercio de las costas de esta instancia para cada uno de ellos.- -- Se decreta el comiso de la sustancia y de los teléfonos móviles intervenidos. También de los vehículos marca Peugeot, matrícula G-....-GS , Rover matrícula Y-....-YC y del remolque caravana con igual matrícula".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Jesús Carlos , Bernardo y Humberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.-- El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Del artículo 849.1 LECr. en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional consagrado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que en la relación del Hecho Probado Segundo se recoge como tal que "Bernardo era conocedor y accedió a la propuesta de viajar a Algeciras para transportar hachís, hecho que éste conocía", a pesar de que no existe ni se ha practicado prueba alguna, ni directa, ni indirecta, ni indiciaria al respecto"..- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del 849.1 LECr. en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que las escuchas practicadas en la presente causa son prueba viciada constitucionalmente y son nulas de pleno derecho, al igual que también son nulas de pleno derecho todas las otras pruebas practicadas en cascada derivadas de las anteriores.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, al haber incurrido la Sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares de los documentos que se reseñaron en el escrito de preparación de este recurso de casación y que no han sido desvirtuados por otras pruebas, por cuanto en el hecho Probado Segundo de la misma se recoge equivocadamente como hecho probado que el acusado Bernardo viajaba a bordo del vehículo de su propiedad marca Rover, modelo Montego, matrícula Y-....-YC .- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECr. al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 374 párrafo 1º del actual C. Penal.- Se formula el presente motivo de casación subordinado al éxito de la modificación de la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida que se propugna en el Tercer Motivo de Casación del presente recurso, Tercer Motivo que, de prosperar, acarrea la mutación de la resultando probatoria y la consecuente infracción de Ley por aplicación indebida del art. 374.1 del C. Penal por error de derecho.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se interpone el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación al art. 24 de la CE, que ampara la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, valora la Sala como prueba de cargo la declaración del coimputado y testifical de Policías nacionales actuantes, sin embargo, entendemos que tales declaraciones no reúnen los requisitos jurisprudenciales necesarios para enervar dicha presunción.- MOTIVO SEGUNDO:. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación a los arts. 18.1 y 2 y 24 de la CE, al haberse obtenido las pruebas con vulneración constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación al art. 11. 1 de la LOPJ, por lo que las pruebas obtenidas, son derivadas de las conversaciones cuya vulneración denunciamos.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849, número 1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 74 y 66.3 del CP, en relación al art. 368 del mismo texto legal.- Entendemos que no existe continuidad delictiva en cuanto a la conducta de Jesús Carlos , toda vez que subsidiariamente no sean atendidos los motivos anteriores, no puede atenderse a criterios objetivos de valoración la posesión de 5 kgs, de Hachís, por el hecho de haber sido condenado previamente por un delito análogo.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849. 1 de la LECrim, en relación a la aplicación indebida del art. 28.8 del CP.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Humberto , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por violación del artículo 24 de la Constitución, toda vez que a mi mandante se le condena por la comisión del delito contra la salud pública y se ha producido el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional principio de presunción de inocencia.-

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 6 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bernardo

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por vulneración del precepto constitucional consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, que proclama el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un Proceso con Todas las Garantías". No obstante este enunciado, en el desarrollo del motivo sólo se propugna lo relativo a la presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado entendemos que no sólo existen pruebas indiciarias sino verdaderas pruebas de cargo, cual son: las propias declaraciones del encausado, ahora recurrente, cuando reconoce que en su propio automóvil trasladó la droga intervenida desde Algeciras hasta Cataluña; el dato objetivo del hallazgo y aprehensión de la droga dentro de un vehículo; las declaraciones coherentes y sin contradicciones de los agentes policiales que intervinieron en la operación.

Frente a ello el recurrente únicamente alega que desconocía que lo que transportaba eran productos estupefacientes. La Sala, sin embargo, interpretando esa prueba de manera lógica, racional y con arreglo a las normas de la experiencia, llega a la conclusión que tal conocimiento por parte del acusado era absolutamente evidente, dado el largo viaje efectuado por orden del otro coacusado, Jesús Carlos , el dinero que le entregó éste para que realizase el transporte y los contactos iniciales entre uno y otro, y el lugar oculto en el que fué hallada la droga. Todo ello (el conocimiento) queda además reforzado por sus propias manifestaciones de que sospechó que lo que transportaba no era legal pero que siguió adelante "por miedo".

Todo ello hace decaer el principio presuntivo y, por tanto, el motivo que trata de sustentarlo.

SEGUNDO

El correlativo, también con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución relativo al secreto de las comunicaciones.

Se dice por el recurrente, en primer lugar, que la sentencia recurrida "llega a su fallo condenatorio tras haber declarado en su Fundamento de Derecho primero la legalidad de las escuchas telefónicas practicadas en este proceso". En contra de ello y con carácter previo hemos de decir que si bien es cierto esa declaración de legalidad, lo que es totalmente incierto es que tales escuchas se utilizaran o fueran la prueba para llegar a la sentencia condenatoria, pués al folio 25 de la sentencia especifica que para llegar a la conclusión de culpabilidad "prescinde voluntariamente del resultado de las escuchas telefónicas", aunque las entienda válidamente obtenidas.

A continuación se alega que tales escuchas son una prueba viciada constitucionalmente por no estar los autos que las autorizan suficientemente motivados, por no asegurarse su transcripción, ni intervenir intérpretes, y sin conocerse si tal transcripción obedece al contenido real de las cintas.

En contra de esa pretendida ilegalidad y siguiendo lo razonado por la Sala sentenciadora, razonamientos que este Tribunal de casación considera válidos por haberlos contrastado al examinar los autos, según autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podemos decir lo siguiente: a) El auto de 4 de diciembre de 1.996, primero que autoriza las escuchas, y el de 3 de enero de 1.997, primero de la prórroga, estuvieron perfectamente motivados en relación con las solicitud efectuada por la policía, a la que se remite de forma específica, y considerar que las sospechas sobre tráfico de drogas que se está averiguando, necesitan, aunque sea inicialmente, de las escuchas de las conversaciones efectuadas a través de determinados teléfonos, que se especifican. b) Las cintas originales están incorporadas a los autos y estuvieron a disposición del Tribunal antes y durante la celebración del juicio oral, tal como constan en la pieza separada de transcripciones. c) Respecto a la falta de intérprete, el aquí recurrente carece de legitimación para así alegarlo, en cuanto sus conversaciones se desarrollaron en español. d) No es realmente cierto que no existiera control por parte del Secretario Judicial, pero en todo caso la parte que ahora denuncia ese defecto pudo, o bién proponer como prueba su audición, o bién impugnar las transcripciones, cosa que no hizo en su momento. e) En cuanto a las prórrogas, éstas se acordaron justificadamente y dentro del término de un mes.

Con independencia de todo ello, y aunque considerásemos nulas las tan repetidas escuchas, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, la solución inculpatoria sería la misma, dado que: 1º. Las mismas no fueron las únicas vías de investigación inicialmente empleadas por los agentes policiales para descubrir el delito, ya que existieron otras paralelas y de distinto signo que se llevaron a cabo a esos efectos, de tal manera que aunque se considerasen nulas o inexistentes por inconstitucionales, esa nulidad no afectaría en absoluto al resto de las pruebas practicadas, por no traer éstas causa directa de aquéllas. 2º. Además, y como antes hemos dicho, su contenido es totalmente inocuo, nada prueba ni a favor ni en contra del reo, de ahí que el Tribunal "a quo" no las tuviera en cuenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Esta impugnación tiene su sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en un determinado documento.

El motivo se está refiriendo a la indebida incautación del vehículo en que hizo el viaje (marca Rover, matrícula Y-....-YC ) ya que según demuestra el documento presentado al efecto, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, la propiedad del mismo es compartida por Elsa .

El contenido del documento ha de entenderse perfectamente válido, pero no lo es a efectos del pretendido error de hecho, pués esa copropiedad surgió después de ocurrir los hechos enjuiciados, como lo prueba que éstos se llevaran a cabo en el mes de mayo de 1.997 y la propiedad impartida sólo se produce, según fecha que consta en el documento, el día 9 de septiembre del mismo año.

No puede hablarse, por tanto, de error "facto" ni de modificación de los hechos que se declaran probados, lo que conlleva la desestimación de este motivo tercero y también la del motivo cuarto que contiene la misma pretensión e idéntica causa de pedir.

Se desestiman los motivos tercero y cuarto.

RECURSO DE Jesús Carlos

PRIMERO

Este recurrente alega su primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución que define el principio de presunción de inocencia.

La idea general relativa a este principio presuntivo ya la hemos expuesto, aunque brevemente, al tratar de este tema en el anterior recurso, al cual nos remitimos, bastándonos iniciar que en el presente caso existe una evidente prueba de cargo que desvirtúa ese pretendido principio, prueba que consiste esencialmente en las declaraciones efectuadas por el otro coimputado, Bernardo , realizadas tanto en fase de instrucción como de plenario con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción que exigen las normas procesales y constitucionales. En efecto, tal coimputado nos pone de relieve de modo coherente, constante y sin contradicciones que el ahora recurrente se puso en contacto con él para realizar un viaje desde Cataluña hasta Algeciras, ida y vuelta; que le entregó 70.000 ptas, para gastos de viaje; que le indicó puntualmente la ruta a seguir; que le precedería un coche con el que estaría en contacto, que cuando tuvo un pinchazo en su vehículo poco antes de llegar al lugar del destino, se llevó la rueda averiada para, una vez reparada, devolvérsela; que desde este momento le precedió en su automóvil hasta el sitio en que fueron detenidos por la policía, detención que también ocasionó el hallazgo de la droga en cuestión.

Para dar más veracidad a esas declaraciones el propio recurrente reconoce que no existía entre ambos ningún motivo de enemistad, odio u otro tipo de animadversión personal, tratando únicamente de justificar su posible falsedad en algo tan singular y poco aceptable como es las "expectativas" que pudiera tener el tan repetido coacusado para que le rebajasen la pena si le acusaba. Esta especie de coartada carece de toda lógica exculpatoria, y así lo interpretó el Tribunal "a quo" en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también tiene sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 18.1 de la Constitución, respecto del derecho al secreto de las comunicaciones.

Para rechazar esta pretensión nos remitimos íntegramente a lo razonado en el punto segundo del anterior recurso, evitando así indebidas repeticiones.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación de los artículos 74 y 63.3 del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo Texto.

Entre este enunciado y el subsiguiente desarrollo del motivo existe un evidente desfase, pués en vez de ceñirse a tratar de demostrar la inexistencia de la continuidad delictiva que establece el referido artículo 74 del Código, lo que realmente considera es que no está probado que el segundo de los hechos enjuiciados, el hallazgo en su poder de 5 Kgs. de hachís, no ha sido realmente probado. Con ello nos pone de relieve que no se respetan los hechos que en la sentencia se declaran como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, y que nos lleva a la conclusión de que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la Ley Rituaria.

A pesar de ello podemos añadir que la posesión de esa cantidad de droga quedó demostrada con el resultado del registro que se llevó a cabo en un almacén de su propiedad, diligencia efectuada con todas las garantías legales, según reconoce la propia parte impugnante.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El último motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega por indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

Como fundamento de esta pretensión se dice que el recurrente fué condenado por un delito contra la salud pública por sentencia de 28 de septiembre de 1.994, firme el 7 de diciembre del mismo año, a la pena de 8 meses de prisión menor, por lo cual esos antecedentes se encuentran rehabilitados por aplicación del artículo 136 del Código Penal vigente que exige para ello simplemente el transcurso de 2 años para los delitos sancionados con penas que no excedan de 12 meses.

Olvida sin embargo el recurrente que la anterior condena se produjo con aplicación del anterior Código Penal, y éste establece en su artículo 118 un plazo de tres años para la pretendida rehabilitación, y si bién es cierto que la aplicación del Código vigente les es más favorable sólo a estos efectos, es de tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del vigente al establecer que la aplicación de uno u otro Código se hará de modo "completo", no cupiendo fraccionarlos distinguiendo entre normas más favorables y más desfavorables, para aplicar unos u otros según convenga.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Humberto

UNICO.- Aunque sin citar el precepto procesal aplicable, se alega directamente la violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Remitiéndonos a lo antes dicho sobre este principio presuntivo de manera general, por lo que se refiere a este recurrente es cierto que no son de apreciar pruebas de cargo pero sí pruebas indiciarias muy significativas a efectos inculpatorios. Estos indicios, perfectamente demostrados son los procedentes de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del inculpado, llevado a efectos con todas las garantías legales, según reconoce la propia parte, y de la que resultó el hallazgo de un contrato de telefonía celular (de la empresa "Telefónica Móviles, S.A.") y una factura perteneciente al número de teléfono NUM007 que coincide con el que tenía que llamar el coimputado Bernardo si existía alguna incidencia durante el viaje y que le fué facilitado por el también acusado Jesús Carlos . Además también le fueron encontrados diversos apuntes contables con su firma que coincidían con el precio del hachís, sin que diera explicaciones válidas sobre su posesión, pués por tales no podemos entender que las cifras expresadas se refieran a la moneda marroquí (dirhams) y no a pesetas.

Entendemos que estos dos indicios son suficientemente importantes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, según entendió la Sala de instancia al valorar de manera lógica y coherente tal prueba.

Se rechaza este único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones de los acusados Jesús Carlos , Bernardo y Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2000, en causa seguida contra los mismos por deliito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales proceentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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