STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1791/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Begoña, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 5 de Jerez de la Frontera, instruyó sumario 3/94 contra Begoñay otros por delito contra la salud pública, y una concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cadiz que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    " A) Los procesados Millány Cecilia, esposos residentes en la vivienda sita en la CALLE000NUM000de Jerez de la Frontera, aceptaron de mutuo acuerdo y con pleno conocimiento esconder en su domicilio una bolsas conteniendo heroína que introdujeron dentro de una olla de cocina, taparon con una toalla y guardaron en un mueble de aquella dependencia. Dichas bolsas se las entregó en dicho domicilio la procesada Begoña, dos o tres dias antes al que luego se dirá, y les prometió a cambio de ello la suma de cincuenta mil pesetas. B) Funcionarios de policía que efectuaban vigilancia y seguimiento de la procesada Begoñay de su familia pusieron en conocimiento de la autoridad judicial la posible existencia de heroína guardada en el domicilio de Ceciliay Millán, presumiblemente por cuenta de Begoñay su familia, por lo que solicitaban la oportuna entrada y registro, lo que así se efectuó sobre las veinte horas del dia trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia del Juez instructor y Secretario Judicial. Ante la presencia reseñada, Ceciliaentregó la olla de cocina, y en su interior diversas bolsas de heroina, que eran las que había llevado la procesada Begoña, siendo su peso neto total de un kilogramo y 71,783 gramos, con un indice de pureza del 29,052%. Asimismo, se intervinieron diversas joyas, veintiocho mil pesetas en metálico y una cartilla de la Caja de San Fernando, con una imposición a plazo de quinientas mil pesetas. C) Cuando terminaba el registro domiciliario, accedió a la vivienda la procesada Margarita, cuñada de Begoña, siendo detenida e interviniendole, debajo del brazo, una balanza de uso doméstico, marca Tefal computer, con caracteristicas de medición: máximo, tres kilogramos y mínimo, cincuenta gramos. No consta suficientemente probado el motivo y finalidad de la visita de Margaritaal domicilio de Cecilia, ni por tanto, que fuera a recoger parte de heroína por cuenta y petición de Begoña".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Begoña, MillánY Cecilia, como autores del delito ya definido contra la salud pública a las penas para cada uno de ellos, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO DIEZ MILLONES DE PESETAS (110 millones de pesetas) con la accesoria de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a la procesada Margaritade igual delito contra la salud pública que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales. Dese el destino legal a la droga intervenida. Se acuerda aplicar a responsabilidades pecuniarias el métalico y efectos intervenidos a los procesados Ceciliay Millán. Habida cuenta la falta de procesamiento y acusación contra Pedro Antonioy Guadalupese acuerda el sobreseimiento libre del proceso en cuanto les pudiera afectar, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado en las respectivas piezas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recuros de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Begoñaque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por violación del artículo 24.2 de la Constitución - derecho a la presunción de inocencia-.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el recurso interpuesto, quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 11de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Manuel Martes Pietro que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se formula en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegandose indefensión, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española. Dentro de este primer motivo, articula otro, en este caso por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El argumento utilizado en defensa de estos dos motivos, es que se propuso como diligencia de prueba el careo entre diversos implicados, Begoña, la recurrente y Cecilia. Esta prueba fue admitida por Auto de fecha 2 de Enero de 1.996, y en el acto de la vista del juicio oral, el Tribunal de instancia manifestó el ser innecesario a los fines del proceso.

La tesis del recurso, no puede ser admitida ni en su faceta de vulneración constitucional, ni en su aspecto de quebranto formal.

  1. Respecto al primero, el Tribunal Constitucional en sentencia entre otras, 116/83, 51/58, 89/86, 212/90, 8/1992 de 11 de junio y 187/1996 de 25 de Noviembre, señala que no se produce vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, si a través de las pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata, se halla plenamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    Por otra parte, el artículo 24.2 de la Constitución Española, establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tal y como proclama el artículo 14.3 b) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino solo aquella que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa, segun una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 17 Enero 1.997 y 6 Febrero 1.998-.

  2. En relación con la diligencia denegada, las Sentencias de esta Sala de 18 Marzo y 8 Mayo 1.997, y 9 Febrero 1998, corroboran la doctrina jurisprudencial, al decir que el careo más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, y por ello su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación, habiendo declarado el Tribunal Constituciónal que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española - Sentencias Tribunal Constitucional 55/84 de 7 de Mayo-. Mas en cualquier caso, como señala la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.994, la contradicción propia e insita en el plenario suple ventajosamente la eventual practicada -casi siempre nula- del careo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a al presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La argumentación de la recurrente, incide en la falta de verosimilitud de las declaraciones de los otros dos condenados, reconoce la existencia de actividad probatoria de cargo, y muestra su total disconformidad con la valoración que efectúa el Juzgador de instancia, cuestión que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia alegada, y entra en el campo reservado, tanto normativa como constitucionalmente, al Tribunal de instancia, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

Existe pues prueba incriminatoria, constituida por las manifestaciones reiteradas de los otros dos coacusados, que sirven para enervar la presunción de inocencia, sin que consten en las actuaciones datos que permitan apreciar en el contenido de aquéllas móviles espurios, ni de autoexculpación, con lo que no puede dudarse de la verosimilitud de las mismas. El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Desistido el motivo tercero de impugnación, en el cuarto, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Partiendo de los hechos declarados probados que han de ser respetados integramente a tenor del cauce casacional elegido, se peromenorizan los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal relativo al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por lo que el motivo no puede acogerse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Begoña, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente causa.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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