STS, 24 de Enero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:356
Número de Recurso715/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación, promovido por La Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo la parte recurrida Don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Junta Provisional de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Noalla (Sanxenxo-Pontevedra).-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el dia 10 de septiembre de 1992, en el Recurso nº1/1990, sobre clasificación de montes vecinales en mano común, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo deducido por el Abogado del Estado contra Acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano común en Pontevedra de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y contra la desestimación del Recurso de Reposición contra el mismo, sobre clasificación con tal carácter de los montes "Canteira", "De Galiña", "Do Corvo", "Da Lanzada", de "Mogor" y "Gandara" a favor de los vecinos de la Parroquia de Noaia; y del "Montalvo" a favor de los de la Histórica de Arra; ambas en el Municipio de Sanxenxo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

La representación de la Administración del Estado, en escrito de 28 de septiembre de 1992, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia, el cual por Providencia de 25 de noviembre de 1992 se tuvo por preparado, emplazándose a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

La representación de la Administración General del Estado, en escrito de 16 de abril de 1993, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia, dictándose, a continuación, otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Por su parte, la representación procesal de LA JUNTA PROVISIONAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE NOALLA (Sanxenxo Pontevedra), en escrito de 17 de junio de 1993, interesó la desestimación del Recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, entre otras razones invocadas para desestimar el Recurso del Abogado del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 22 de junio de 1989, por el que calificó de vecinales determinados montes, aporta las siguientes: "Respecto de la objeción formulada por la Administración del Estado en el sentido de que los arenales cercanos al mar no podrían, en su opinión, ser gramaticalmente calificados de montes, ni desde el punto de vista jurídico ser objeto de aprovechamiento vecinal susceptible de producir un derecho de propiedad a favor de tales vecinos, por tratarse de bienes extracomercium, que corresponden al dominio público de la Administración estatal, a quien compete su conservación y defensa, considera que la acepción gramatical de la palabra monte no es determinante de la significación que haya de darse a ese ámbito de la realidad física en cuanto configurado desde la perspectiva de la legislación específica en la materia".

Además, razona la Sentencia de instancia, declarar la posesión en mano común por parte de una comunidad de vecinos de una parte o superficie física determinada, es pues la constatación de un hecho, el cual no tiene por qué llevar necesariamente la propiedad, que desde la vigente Ley de Costas, no resultaría compatible con la demanialidad de la zona marítimo terrestre. Considera que la calificación jurídica de posesión en mano común y la de demanialidad no son en principio incompatibles. Además, la decisión del Jurado no se pronuncia sobre la propiedad, siendo necesario un acto de deslinde entre el Estado y los vecinos de las parroquias de Arra y Noalla en ese punto del terreno, o en su caso una reclamación ante la jurisdicción civil sobre la propiedad de los terrenos.

Por otra parte, en los Acuerdos impugnados al fijar los límites de confluencia por parte del océano, se dejaba fuera del espacio clasificado como poseído en mano común, la zona marítimo terrestre, en cuanto definida por los actos vigentes de deslinde.

SEGUNDO

La representación del Abogado del Estado, al amparo del art. 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 13 de la Ley de Montes Vecinales y los arts. 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. Para la Administración, la Sentencia recurrida incurre en contradicciones pues si bien puede admitirse la incompatibilidad entre la declaración del monte vecinal en mano común y la zona marítimo terrestre, no puede olvidarse que, de conformidad con el art. 13 de la Ley de Montes Vecinales, la clasificación de un monte como vecinal, atribuye la propiedad del Monte a la comunidad vecinal correspondiente. Es decir, el Acuerdo es atributivo y declarativo de propiedad y no mera constatación de un hecho como entiende la Sentencia.

Más adelante la Sentencia resulta contradictoria al afirmar que las declaraciones de posesión en mano común y demanialidad son en principio incompatibles. Concluye interesando la estimación del Recurso y, previa revocación de la sentencia de instancia, interesa que se dicte otra más conforme a derecho.

TERCERO

Para la representación procesal de LA JUNTA PROVISIONAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE NOALLA, al oponerse al Recurso, debe matizarse que solo los montes conocidos como "Major" y "Can de Veliña" o "Da Lanzada" pueden afectar a la zona marítimo terrestre, no pudiéndose poner en tela de juicio el resto de los montes clasificados en favor de la entidad de población de Noalla.

Para la Junta recurrida la Sentencia no es contradictoria, pues se dedica en el considerando segundo a prever diversas hipótesis de conflictos de intereses. Entiende, por otra parte, acreditado el carácter vecinal de dichos montes, según está acreditado al menos desde el año 1753, que se vienen poseyendo como comunidad germánica.

Por otra parte el Abogado del Estado no determina qué superficie de dichos montes estará afecta por la delimitación de la zona marítimo terrestre, dejando la cuestión sin resolver, a la vez que se reconoce que el servicio de Costas tiene competencia para iniciar el deslinde la zona marítimo terrestre, pudiendo llegarse, en su caso, a un eventual pleito civil que contradiga los dominios, pudiéndose, en el supuesto de ampliación del dominio público obtener un derecho de ocupación de 30 a 60 años a favor del titular que resulte del cambio de la línea marítimo terrestre. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

La Sala, dicho sea con todos los respetos para el Abogado del Estado, no puede compartir sus alegaciones, pues el Acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en modo alguno pretende desconocer las facultades de deslinde reconocidas por la Ley 22/88, de 28 de julio, a la Administración del Estado para proceder a delimitar la zona marítimo terrestre, colindante con los límites de los montes.

Los Acuerdos recurridos se limitan a calificar como vecinales a determinados montes según los deslindes parciales existentes hasta el momento, tal y como se desprende de las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1969 y 2 de enero de 1975.

La Sentencia no impide ni desconoce la facultad de la Administración del Estado para, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8, 10, 12 y 13 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988, proceda, de oficio o a instancia de parte, a iniciar el oportuno procedimiento de deslinde.

QUINTO

Por otra parte, conviene recordar que, la recuperación posesoria del dominio público marítimo terrestre, -según se desprende del artículo 10 de la Ley-, puede efectuarse en cualquier tiempo, al tener estos bienes el carácter de imprescriptibles.

Serán las determinaciones de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, donde se especifica qué bienes tienen las características físicas del dominio público marítimo terrestre, las que permitan a la Administración delimitar su alcance mediante el oportuno deslinde.

Una vez firme, la resolución de deslinde, en los términos del art. 13 de la Ley, será titulo bastante para justificar la titularidad dominical a favor del Estado.

Al no desconocer este derecho del Estado la Sentencia recurrida debemos confirmarla, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 10 de septiembre de 1992, dictada en el Recurso nº 1/1990, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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