STS, 12 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:3637
Número de Recurso15/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación número 101/15/2006 interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 29 de noviembre de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 32/21/04 , en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Torres Coello y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 32/21/04 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El inculpado D. Santiago, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, mayor de edad y cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente Sentencia dándose aquí en lo menester por reproducidos, se encontraba de baja médica desde el día 24 de noviembre de 2003, renovándose periódicamente dicha baja hasta el 7 de abril de 2004, fecha a partir de la cual, no se le renueva dicha baja, porque el soldado Santiago debía haberse incorporado a su Unidad a regularizar su situación. El encartado no se reincorporó, permaneciendo ausente de filas y fuera de todo control militar hasta el día 7 de enero de 2005, a pesar de los intentos realizados por sus mandos para localizarle, fecha esta última, en la que compareció en sede judicial, tras haber sido detenido por Fuerzas de la Policía Nacional.

No consta en las actuaciones fecha en la que el citado Soldado se reincorporara a su Unidad o regularizara su situación médica.

Obra en las actuaciones informe del Cte. Médico de Diego en el que se refiere a su vez a un informe del Teniente Coronel Dr. D. Juan Luis en el que se diagnostica al Sr. Santiago "un trastorno de la personalidad" "que lleva a la pérdida de condiciones psicofísicas o no aptitud para la vida militar". Este informe de 21 de noviembre de 2003 recomienda que el paciente pase Junta de reconocimiento. A partir de este momento y hasta abril de 2004 el Soldado Santiago se encuentra de baja temporal para el servicio y autorizado a residir en el domicilio familiar.

En febrero de 2004 acude a su Unidad, a realizar un trámite en relación a "reconocimiento médico no periódico" solicitado por su Unidad, continuando en la misma situación médica. Una vez fijada la fecha para este reconocimiento médico y tras realizar sus mandos diferentes gestiones, no se pudo contactar con él para que compareciera el día 31 de marzo de 2004 en el Hospital General de la Defensa de Zaragoza.

Una vez finalizado el periodo que comprende de 7 de marzo de 2004 hasta el 7 de abril del mismo año, no se le renueva la baja médica, por lo que se inician gestiones infructuosas por sus mandos para que regularice su situación.

Consta en autos documentación en base a la cual, el Jefe de la Unidad del Sdo. Santiago comunicaba la autorización para la continuidad de la baja médica en base a los informes médicos correspondientes".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA al inculpado, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, actualmente en servicio activo pendiente de asignación de destino, Santiago, como autor del apreciado delito contra los deberes y presencia, en su modalidad de ‹Abandono de destino›, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siéndole de abono, para la extinción de la pena privativa de libertad, la prisión preventiva, en su caso y el arresto que hubiera sufrido por esos mismos hechos. No existen responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 19 de enero de 2006 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 2006 la representación procesal del inculpado interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo de casación "por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la LeCrim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2006 solicitó la desestimación del mismo.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2006 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2006, lo que se llevo a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como atinadamente expone el Ministerio Fiscal, aunque se articula un único motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, es lo cierto que, dentro del mismo se formulan algunas aseveraciones relativas a la posible aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar y a la no aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , todo ello por parte del Tribunal de Instancia, por lo que hemos de examinar separadamente tales alegaciones.

SEGUNDO

En relación con el planteamiento del error en la apreciación de la prueba, entiende el recurrente que el mismo se deduce de:

  1. La existencia de los partes de baja por enfermedad expedidos al interesado en los que, menos el inicial, todos han sido realizados sin su presencia en la Unidad, sin tener tampoco que pasar a recogerlas, pues así se lo había manifestado el Comandante Médico Eusebio.

  2. El contenido del informe médico emitido por dicho Comandante y que consta en los Folios 98 y 99 de las Diligencias Preparatorias.

Pues bien, examinados los razonamientos contenidos en la sentencia, las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio oral y la documentación obrante en los autos y teniendo en cuenta las escuetas argumentaciones en que se sostiene el motivo articulado, la Sala ha de llegar a la conclusión de que no se ha producido, por parte del Tribunal de Instancia, el error en la apreciación de la prueba que denuncia el recurrente.

En efecto:

  1. - El inculpado había ingresado en las Fuerzas Armadas en el año 1995, por lo que, en el momento de producirse los hechos que se le imputan llevaba más de ocho años de servicio lo que, sin duda, implica que tenía que poseer un amplio conocimiento de las obligaciones que como soldado profesional le correspondían.

  2. - En los autos figuran (folios 35 a 43) las sucesivas bajas temporales concedidas al inculpado constando la finalización de dicha situación de baja el día 7 de abril de 2004 y sin que con posterioridad a dicha fecha se vuelva a tener conocimiento de su paradero a pesar de los reiterados intentos de localización mediante comunicaciones escritas, llamadas telefónicas a los números que había dejado en la Unidad para contactar con él e incluso con la intervención de la Policía (folios 24 a 26).

  3. - El día 16 de febrero de 2004 el soldado Santiago se presenta en la Unidad y se le emplaza para que comparezca en la misma el día 1 de marzo de 2004, sin que hiciera acto de presencia y posteriormente se dan las órdenes oportunas para que el día 31 del mismo mes y año se personara en el Hospital Militar de Zaragoza a efecto de los correspondientes exámenes a fin de determinar definitivamente su aptitud para seguir prestando servicio en las Fuerzas Armadas, sin que tales órdenes, a pesar de las gestiones realizadas para que llegaran a su conocimiento cristalizaran en una comunicación efectiva al encontrarse en paradero desconocido (folios 29 a 33).

  4. - En cuanto a la alegación de que el Comandante Médico Eusebio le había manifestado que no tenía que pasar por la Unidad para retirar los partes de baja, dicho Jefe en la Vista oral declaró que "en el presente caso el deponente fue renovando (las bajas) automáticamente hasta el 7 de marzo que fue la última, que se solicitó Tribunal Médico y se concedió para el 31 de marzo, que cuando se enteró que no pasó Tribunal Médico el Jefe de la Compañía le comunicó que no había forma de localizarle y le dijo al deponente que ya no tenía más que hacer, que la última baja es de 7 de marzo, al cabo de un mes la tendría que haber renovado el 7 de abril, que el Jefe de la Unidad no lo localizaba, por lo que desde el punto de vista médico ya no tenía nada que hacer, que no le consta si Seoane regularizó su situación, ya que no ha mantenido la relación con él".

  5. - Respecto al informe médico obrante en los folios 98 y 99 el mismo Comandante relata por fechas los distintos acaecimientos sucedidos en relación con el soldado Santiago, sin contener más valoraciones médicas que en la consulta con el mismo "me revela un comportamiento e ideas muy peculiares" y que el servicio de Neurología del Hospital Militar de Zaragoza el 3 de noviembre de 2003 indica a dicho Comandante "que su comportamiento es muy conflictivo con todo el personal y que solicita el alta voluntaria por haber recibido la noticia de la muerte de su padre" (afirmación que resulta incierta, puesto que según el oficio de la Comisaría de Policía de Vigo, de fecha 13 de febrero de 2004, el padre del inculpado Guillermo manifiesta que su hijo no reside en Vigo y que podría estar en Zaragoza).

Concluye el indicado informe obrante a los folios 88 y 89 que "a la vista del informe emitido por el Servicio de Psiquiatría que arriba describo, poco puedo añadir desde el punto de vista médico, ya que, por mi parte sólo he encontrado un cúmulo de contradicciones, mentiras y fabulaciones en el soldado a que se refiere este informe".

De todo ello se desprende que el inculpado al que personalmente se le había citado de comparecencia en la Unidad para el día 16 de marzo de 2004, se pone fuera de todo control militar y a pesar de los reiterados intentos de localización no comparece hasta que la Policía Nacional le detiene y le pone a disposición judicial el día 7 de enero de 2005.

No puede entenderse en ningún caso --como queda dicho-- el alegado error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, por lo que ha de desestimarse el motivo articulado.

TERCERO

Siendo ello así el motivo de casación que implícitamente formula de aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar resulta carente de toda fundamentación, ya que en el presente caso concurren todos los elementos del tipo delictivo que configura dicho precepto como se explicita en la sentencia de instancia.

Igualmente ha de desestimarse la alegada falta de aplicación de la eximente contemplada en el artículo 20.1 del Código Penal , pues como indica el Tribunal "a quo" en el Fundamento Jurídico III de su sentencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan probadas como los hechos mismos, de manera que quede indubitado para la Sala que, en el momento de cometer la acción delictiva el sujeto activo se encontraba con sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas y en el presente supuesto, de los informes médicos obrantes en los autos y de la prueba practicada en la Vista oral, no puede, en absoluto, deducirse esa anulación de tales capacidades.

Han de desestimarse, por tanto, estas alegaciones y con ello la totalidad del recurso planteado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/15/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 29 de noviembre de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 32/21/04 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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