STS, 28 de Abril de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:2809
Número de Recurso4890/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4890/2001, interpuesto por SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en fecha 16 de mayo de 2001, recaída en el recurso nº 497/1999, sobre denegación de revocación de los requerimientos de información en relación a un acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre Entidades y contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la que se requiere a la recurrente información sobre determinados datos generales de la empresa; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2001, desestimando el recurso promovido por SOGECABLE, S.A., contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de diciembre de 1999, que deniega la solicitud de revocación de los requerimientos de información formulados a las Sociedades SOGECABLE, S.A. y CABLEUROPA en relación a un acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre las mismas y contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 29 de enero de 1999, por la que se requiere a la recurrente información sobre determinados datos generales de la empresa.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (SOGECABLE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de septiembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación errónea del artículo 12 de la Ley 30/1992 conjuntamente con el art. 1.3 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, el art. 32 del Reglamento de la C.M.T. y el art. 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de la CMT.

Terminando por suplicar estime el recurso de casación interpuesto y se case la Sentencia recurrida, dictando otra en la que se resuelva conforme a lo argumentado en el cuerpo principal de este escrito.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de octubre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 13 de noviembre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de determinar en la presente casación si el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para requerir a SOGECABLE S.A (CANAL PLUS) la remisión de determinada información que se detalla en el apéndice, referida a datos estructurales, de programación, audiencia, económicos y técnicos, con el fin de obtener una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, o si, por el contrario, tal requerimiento solo corresponde efectuarlo al propio Consejo.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional considera ajustado a Derecho el requerimiento, con base en los siguientes fundamentos:

[...] «"Así las cosas, forzoso es deducir, como atinadamente hace el demandado, que procede deslindar conceptualmente "funciones" y "potestad", no obstante ser términos vinculados. Coincide la dogmática en afirmar que el Derecho positivo confiere a la Administración poderes jurídicos bastantes para proceder por sí misma a la satisfacción de la pretensión activa de que sea titular, verificándose una delimitación del objeto o esfera de actividad propia de cada sujeto administrativo, atribuyéndole unas competencias (en el caso presente las funciones que ostenta la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones), que definen sus campo de actuación que se plasman en titularidades activas y pasivas para su desenvolvimiento, encontrándose entre las activas las potestades administrativas como exponente real del poder que deriva de la competencia o función. En otras palabras, las potestades administrativas, cual la desplegada en el supuesto de hecho sometido a consideración, supone la existencia de un "prior", el "status" del sujeto administrativo, ligado a unas competencias administrativas que sirven de basamento de una legitimación para actuar, por ejemplo, la formulación de un requerimiento contemplado en el ordenamiento jurídico, como es el caso, que en el supuesto de ser desatendido o si la respuesta subsiguiente no responde a las exigencias legales o reglamentarias puede dar lugar a una intervención del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendente a la preservación de la libre competencia".

[...] "En suma, la Sala es de criterio que la actividad administrativa del Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se acomodó a Derecho, conclusión a la que no empece la vigencia de normas de diferente sesgo o exigencia en otros organismos, cuando a la vista de las normas y argumentación contemplados en los dos ordinales precedentes, el ejercicio del requerimiento ahora cuestionado obtiene respaldo en la normativa vigente y es congruente con un planteamiento estrictamente doctrinal sobre el "thema decidendi", a lo que ha de agregarse, en relación con otro de los aspectos de la impugnación, que no es dable afirmar que no se garantice la confidencialidad si se tiene en cuenta que el propio requerimiento contempla una explícita cautela al respecto: "Esta Comisión asegurará la requerida discreción y confidencialidad en los datos recibidos, estableciendo para ello los procedimientos de control de acceso que sean necesarios, de forma que se restrinja adecuadamente el acceso a la información desagregada, y se impida por completo el acceso por parte de terceras partes a la misma, salvo que dispongan de expresa autorización legal", por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido"».

Por el contrario, la operadora requerida considera que la competencia corresponde al Consejo, y por ello formula la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 1º de la Ley 12/97, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, creó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Sus objetivos son los de salvaguardar en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Para el cumplimiento de estos objetivos deberá ejercer las funciones que se detallan en el apartado 2 del artículo 1º. La Comisión estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros.

El Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece en su artículo 30 que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarlas". Disponiendo, en el artículo 32 que al Consejo corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 30. Por su parte, el Presidente tiene atribuida las que están enumeradas en el artículo 38.2, y, más específicamente, en el artículo 5 de la Orden de 9 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la CMT.

De la anterior normativa se deduce, en primer término, que el Presidente tiene atribuida las funciones que expresamente se detallan en dichos preceptos, y residualmente las no reservadas a otros órganos, las que éstos le deleguen o las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. Pues bien, no estando entre las funciones del Presidente, la de requerir información a los operadores, estando esta competencia atribuida por el artículo 30 al Consejo, y no habiendo sido delegada por éste en el Presidente, resulta claro decidir que es el Consejo el órgano encargado de efectuar el requerimiento, y, por tanto, el Presidente ha actuado con extralimitación de sus competencias.

A igual conclusión se llega si se observa que las competencias del Presidente son esencialmente representativas y directivas, que pertenecen al ámbito orgánico, a la gestión económica y a la de propuesta al Consejo, al margen, por tanto, de aquellas otras que pertenecen la campo funcional, que son más propias de éste, al necesitar de modo más directo de la reflexión y discusión característica de los órganos colegiados, por la incidencia que puede tener en los derechos de los operadores, sobre el secreto de sus planes económicos, comerciales y de programación, tan sensible a la influencia de factores externos. Máxime, cuando lo que se persigue con el requerimiento es el cumplimiento de funciones genuinas de la CMT, a saber: a) el establecimiento y publicidad, con periodicidad anual, de la relación de operadores que se consideran dominantes en el mercado; b) la elaboración de un informe anual, destinado al Gobierno, sobre el desarrollo del sector de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos; y c) el seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. Y atendiendo al contenido de esas funciones es como debe atemperarse por el Consejo también el contenido del requerimiento para que no se frustre ni por exceso ni por defecto el objetivo perseguido, siendo dicho órgano colegiado el que mejor conoce el alcance que debe tener el requerimiento.

No se trata, en fin, de un acto de comunicación o de ejecución efectuado en virtud de un previo acto del órgano competente, pues no consta el acuerdo del Consejo que le serviría de soporte, ni tampoco de una delegación, que necesariamente tendría que ser expresa, al no admitirse delegaciones tácitas, conforme claramente se infiere del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco puede hablarse de que el acto haya sido convalidado por el superior jerárquico competente, pues en el presente caso el Consejo no ha subsanado el defecto de incompetencia, sino que lo ha mantenido declarando la competencia del Presidente.

Por todo ello, debe estimarse la casación, y el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acto de requerimiento por incompetencia del órgano que lo ha dictado.

TERCERO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4890/2001, interpuesto por SOGECABLE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de mayo de 2001 y recaída en el recurso nº 497/1999, y declaramos haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de diciembre de 1999, anulando el acto recurrido por ser contrario a derecho; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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