STS, 21 de Junio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4504/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por IBERDROLA S.A., representada por la Procuradora Doña María-Luz Catalán Tobía y asistida del Letrado Don Javier López-Alascio Sánchez, contra la sentencia número 869 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 232/1992 promovido contra el acuerdo de 12 de diciembre de 1991 del AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES (Murcia) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Emilio Rubio Seguí- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación de 9.643.615 pesetas por Licencia de Obras y de 4.419.990 pesetas por Tasa Administrativa girada, con fecha 21 de octubre de 1991, con motivo de la presentación de un nuevo proyecto de obras e instalación, complementario de otro anterior, referente a la Estación Transformadora a levantar por la ahora recurrente en el término municipal de Los Alcázares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó la sentencia número 869, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de IBERDROLA II S.A. frente a los acuerdos de 21 de octubre y 12 de diciembre de 1991 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de LOS ALCÁZARES, los cuales anulamos, por no ser conformes a Derecho, únicamente en cuanto a la liquidación tributaria a que se refieren, y a fin de que se subsanen en la misma las omisiones formales a que se hace referencia en el Fundamento Quinto de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de IBERDROLA S.A. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación recurrida de Los Alcázares su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de junio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria parcial del recurso contencioso Administrativo número 232/1992 interpuesto por Iberdrola S.A. contra los acuerdos de 21 de octubre y 21 de diciembre de 1991 del Ayuntamiento de Los Alcázares por los que se había girado la liquidación de la Tasa por Licencia de Obras y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) correspondiente a un segundo o nuevo proyecto técnico, de obras e instalaciones, relativo a una Estación Transformadora (ET) de energía eléctrica a levantar en el término municipal de la citada Corporación, tiene declarado, en defensa del criterio sustentado por la misma, lo siguiente:

  1. Una vez obtenida la autorización de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Región de Murcia para levantar la Estación Transformadora de Energía Eléctrica de HOYA MORENA en suelo no urbanizable del término municipal de Los Alcázares, Iberdrola S.A. solicitó, al citado Ayuntamiento, con fecha 25 de junio de 1991, la oportuna Licencia de Obras, acompañando el pertinente proyecto técnico, firmado por el Ingeniero Industrial Don Baltasar , con un presupuesto general de 55.861.825'45 pesetas, referente a la "obra civil necesaria para el montaje de la futura ET de HOYA MORENA... que constará de: Explanación de los terrenos; acceso y cerramiento de las instalaciones; fundaciones para la fijación de las estructuras metálicas; y conductos de cables para el establecimiento de las conexiones eléctricas necesarias".

    El 8 de julio de 1991, la Comisión de Gobierno de la Corporación concedió la mencionada Licencia de Obras solicitada y giró liquidación (del ICIO y de la Tasa por la Licencia) por el importe global de 1.629.164 pesetas.

  2. El 26 de septiembre de 1991, se presentó ante el Ayuntamiento la solicitud de apertura de la CITADA ET, acompañando, sin embargo, para ello, un nuevo proyecto técnico, fechado en junio de 1991 y firmado por el mismo Ingeniero Industrial, cuyo objeto era, para poder concluir las obras autorizadas en la Licencia primeramente concedida, "describir las instalaciones correspondientes a la primera fase de construcción de la Estación Transformadora de HOYA MORENA y solicitar de la Administración Pública las autorizaciones necesarias para proceder a su ejecución y puesta en servicio", con la concreción de los elementos de cada una de las instalaciones de 220 KV, 66 KV y 20 KV de que se compondría la Estación (barras con posiciones para líneas de alimentación y transformadores de potencia, módulo de celdas normalizadas, etc.) y con la fijación de un presupuesto general de 401.817.297 pesetas (desarrollado por Capítulos parciales, relativos a: Cuadro de 220 KV, Equipo de Distribución a 20 KV, Cuadro de control y Protecciones, Instalaciones Complementarias, etc.).

    Por acuerdo de 21 de octubre, confirmado en reposición por el de 21 de diciembre del mismo año, la Comisión de Gobierno municipal resolvió: Comunicar a Iberdrola S.A. que la Licencia concedida el 8 de julio de 1991 debía atenerse estrictamente al antes comentado objeto de su proyecto (explanación de terrenos, accesos y cerramientos, fundaciones para la fijación de las estructuras metálicas, y conductos de cables para conexiones eléctricas); aprobar la liquidación correspondiente al proyecto técnico complementario presentado el 26 de septiembre de 1991; y condicionar la eficacia de la Licencia relativa al segundo proyecto a que Iberdrola S.A. ingresase 9.643.615 pesetas por Licencia de Obras y 4.419.990 pesetas por Tasa Administrativa.

  3. Los hechos descritos (según la valoración de la prueba -en especial, la acordada para mejor proveer- efectuada por el Tribunal a quo sentenciador) ponen de manifiesto el distinto objeto que tenían las dos solicitudes y los dos proyectos técnicos sucesivamente adjuntados, con aquéllas, ante el Ayuntamiento de Los Alcázares, pues, en el primer escrito y en su proyecto (proyecto que no contenía la descripción de las características de las instalaciones técnicas que luego se especificaron), se pidió autorización, únicamente, para la obra civil necesaria para un futuro montaje de una Estación Transformadora de Energía Eléctrica, y, en el segundo escrito y en su proyecto, se solicitó, ya, la Licencia para las instalaciones técnicas de dicha Estación, necesarias para levantar y ultimar su construcción.

    Dicha dos sucesivas (independientes y, en cierto modo, complementarias) Licencias tenían por finalidad -como es propio de tal mecanismo administrativo de control o de policía- comprobar si la edificación, la instalación o la actividad constructora emprendida reunían las condiciones previstas para considerarla atemperada a los intereses generales y al ordenamiento jurídico. Y, por ello, si un proyecto inicial no contiene una descripción completa del objeto cuya autorización se pretende, cualquier solicitud posterior que comporte una ampliación sustancial de ese primer objeto estará necesitada de una nueva Licencia o autorización (tal como ha acontecido en el caso de autos).En consecuencia -se añade en la fundamentación jurídica de la sentencia-, carece de predicamento la tesis de la recurrente de que se ha realizado una 'auto-revisión' improcedente de un acto o acuerdo anterior, pues, siendo necesaria, como se ha dejado sentado, la concesión de dos Licencias o autorizaciones complementarias pero independientes, goza de plena virtualidad la práctica de las dos liquidaciones sucesivas objeto (la segunda de ellas) de controversia, inherentes a cada una de aquéllas; y no puede considerarse que la segunda liquidación comporte, por tanto, una 'revisión' stricto sensu de la que primeramente se giró.

  4. Sin embargo, como en dicha segunda liquidación (en la que, según se explica por la Corporación recurrida, se incurrió en el error de indicar que los conceptos tributarios eran 'Licencia de obras' y 'Tasa Administrativa' en lugar de los correctos, respectivamente, de 'ICIO' y 'Tasa por Licencia de Obras") no se hace mención de los elementos esenciales del artículo 124 de la Ley General Tributaria (los cálculos seguidos para fijar la base imponible, el tipo de gravamen y la deuda tributaria, los consecuentes medios de impugnación, y el lugar, forma y plazo del ingreso), se decidió estimar parcialmente el recurso, anulando la liquidación cuestionada, a fin de que se subsanen en la misma las omisiones formales indicadas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, basado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 153, 154 y 159 de la Ley General Tributaria, así como de lo sentado en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1966, 13 de febrero y 4 de noviembre de 1969, 10 de mayo de 1973, 4 de mayo de 1992 y 23 de marzo de 1993, pues el Ayuntamiento procedió -en opinión de la recurrente- a 'revisar' las primeras liquidaciones giradas el 8 de julio de 1991 sin respetar ni seguir ninguno de los procedimientos de revisión de oficio exigidos por la indicadas normas, y a 'practicar', en función de esa así automencionada revisión, unas nuevas liquidaciones (carentes, además, como actos de gravamen que son, de fundamentación jurídica alguna), incurriendo de tal modo en una desviación de poder.

  2. Infracción de la jurisprudencia explicativa del principio "venire contra factum propium non valet", en relación con el de buena fe (contenida, en concreto, en las sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1989 y de 13 de marzo de 1990), pues, giradas las dos primeras liquidaciones y creado, así, un status jurídico vinculante tanto para la Administración como para el administrado, no puede proceder aquélla a revisarlas -máxime cuando no concurre supuesto alguno que lo autorice- y a girar otras nuevas, una, por el mismo concepto de Licencia de Obras, y, otra, por una pretendida Tasa Administrativa (que, en realidad, como reconoce la propia Corporación, corresponden, según antes se ha dicho, al ICIO y a la Tasa por Licencia de Obras, respectivamente).

  3. Infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de abril de 1980, 10 de mayo de 1982 y 18 de abril de 1983, en cuanto, en síntesis, el costo de las instalaciones mecánicas que se van a situar en el terreno no puede ser objeto de gravamen, ni su importe ser incluído, por tanto, en la base del arbitrio, ya que, mediante ello, no se construye ni se revisan obras, sino que se incorporan dichos elementos en virtud de obras previamente determinadas.

TERCERO

No cabe estimar el presente recurso de casación, en razón a que:

  1. - Los dos primeros motivos casacionales carecen del predicamento fáctico jurídico que pretendidamente les atribuye la entidad recurrente, porque inciden en el mismo error cometido en la vía jurisdiccional de instancia, al replantear, ahora, la cuestión de que, cuando el Ayuntamiento giró las segundas liquidaciones objeto de impugnación, se estaba efectuando una 'revisión' de oficio, por los mismos conceptos, de la Licencia que ya se había concedido anteriormente y de las liquidaciones que consecuentemente se habían practicado, conculcando, así, la teoría de los actos propios y el principio de irretroactividad de los actos administrativos declarativos de derechos, siendo como es cierto, por el contrario, a tenor del análisis de las pruebas realizadas en la instancia, que las segundas liquidaciones exaccionadas no han supuesto, en absoluto, la auto- revocación o revisión de oficio de las precedentes, ni la privación de ningún derecho otorgado por la primera Licencia de Obras (constreñida, exclusivamente, a las finalidades que se han dejado expuestas más arriba).

    Si, posteriormente, se presenta un nuevo proyecto, complementario del primero, donde se expresan y cuantifican, por su coste real y efectivo, las obras e instalaciones que 'realmente' integran la construcción de la Estación Transformadora, es obvio, por lógica, que el Ayuntamiento, en lugar de revisar las exacciones anteriores, ha practicado unas nuevas liquidaciones, complementarias de las precedentes, sobre una nuevabase imponible que el propio contribuyente declara y especifica.

    No se han infringido, pues, las normas indicadas en el primer motivo impugnatorio ni la doctrina jurisprudencial a que se hace mención en el mismo y en el segundo.

  2. - El tercero de los motivos tampoco puede aceptarse, porque, con abstracción de que, en el coste real y efectivo de la obra que se pretende realizar, deben comprenderse, para definir la base imponible del ICIO y, en su caso, también (con las modulaciones correspondientes), de la Tasa por Licencia de Obras, las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúen -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente Licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir, o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada, no debe olvidarse, tampoco, que tal conclusión, a la que ha llegado la Sala de instancia, ha sido el producto de una armónica apreciación, por la misma, de toda la prueba, y, en especial de la acordada para mejor proveer, practicada en el recurso contencioso administrativo promovido ante el Tribunal a quo (prueba en virtud de la cual se llegó a la determinación de que hubo un segundo proyecto constructivo, complementario de otro anterior, y de que su objeto cuantificador -base imponible de las nuevas dos liquidaciones practicadas- era comprensivo de los importes que se han dejado expuestos y que han servido para concretar las cuotas en su momento exigidas y abonadas).

    Y, como ya es doctrina reiterada de esta Sala, no cabe, por tanto, que, en esta casación, se intente revisar la valoración que sobre la prueba practicada en la instancia se ha verificado en la sentencia recurrida, porque lo impide el tenor y el alcance del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), al no haber reproducido el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consistente en 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios').

    La doctrina legal ha dejado sentado, en relación con las posibilidades de revisar, en sede casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los documentos e informes administrativos o plasmados en la vía jurisdiccional forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado logrado no devenga vulnerador de precepto legal imperativo, o ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de esperiencia".

    Y, como la entidad recurrente no ha señalado qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos ahora concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun existiendo, no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento recurrido, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Procede, por tanto, llegar a la misma conclusión adoptada por la Sala de instancia (basada en la inexistencia, admitida y contrastada, de los elementos esenciales de las liquidaciones objeto de controversia y de sus notificaciones exigidos por el artículo 124 de la Ley General Tributaria) y desestimar, en consecuencia, el presente recurso de casación; con la imposición de las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente, de acuerdo con lo prescrito objetivamente en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos y no damos lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra la sentencia número 869 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia; con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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