STS, 9 de Julio de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:5948
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/14/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Guardia Civil Don

Jose Ramón

, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 4 de enero de 2000, y por la que le fue impuesta al recurrente una sanción disciplinaria de suspensión de empleo por un periodo de cinco meses, por considerarle autor de la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido partes, el recurrente, representado por el citado Procurador y dirigido por el Letrado D. José María Díaz del Cubillo, y como recurridos, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Magistrados antes señalados, han dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de enero de 2000, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en el Expediente Gubernativo nº 123/98, de la 11ª Zona de la Guardia Civil, por la que acordó imponer, al Guardia Civil D.

Jose Ramón

, la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por un periodo de cinco meses, por considerarle responsable de la comisión de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito. En dicha resolución, y en el segundo de sus antecedentes de hecho, se establece el soporte fáctico de lo acordado, que, según textualmente queda reflejado, consiste en:

"Queda suficientemente acreditado en el expediente que el Guardia Civil encartado en el presente expediente D.

Jose Ramón

pasó, entre los meses de mayo y octubre de 1993, en varias ocasiones información sobre los servicios -o sobre la inexistencia de los mismos- montados por el Puesto de la Guardia Civil de La Seo de Urgel (Lérida), en la frontera hispano-andorrana, a personas que se dedicaban al contrabando, siendo conocedor de tal circunstancia, en concreto a los señores D. Juan Luis

y D. Carlos José

, para que éstos pudieran pasar impune e ilegalmente artículos de contrabando, en concreto tabaco (folios 10 y 11, parte de hechos).

Por los mismos hechos, de los que trae causa el presente expediente gubernativo, se instruyeron por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel Diligencias Previas 379/93 (folio 25), las cuales fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de fecha 31 de octubre de 1996 (folio 128), Auto que devino firme el 14 de diciembre de 1996 (folio 126) y en la que estaba imputado el Guardia Civil encartado en el presente expediente.

Como consecuencia también de los mismos hechos se instruyó el expediente disciplinario 434/93 contra el Guardia Civil encartado

Jose Ramón

, como presunto autor de la falta grave de "Quebrantar el secreto profesional", prevista en el artículo 8.11 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicho expediente disciplinario fue elevado por orden del Director General de la Guardia civil de fecha 23 de julio de 1998 al presente expediente gubernativo nº 123/98 (folio 1) por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 9.9 (anteriormente 9.8) de la ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito".

SEGUNDO

Notificada al expedientado la anterior resolución, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre del Guardia Civil

Jose Ramón

, interpuso en su contra el día 7 de febrero de 2000 recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de febrero en el Juzgado de Instrucción nº 42, de los de Madrid, en funciones de guardia, dictándose providencia por esta Sala el día 16 de febrero, mediante la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la formación de rollo, designándose Ponente e interesando del Procurador actuante la aportación de la escritura de poder acreditativa de su representación y copia de la resolución impugnada, siendo todo ello cumplimentado al acompañar ambos documentos mediante escrito de 24 de febrero de 2000.

TERCERO

Habiéndose solicitado mediante otrosí la suspensión de la resolución recurrida, se tramitó la correspondiente pieza separada, interesándose del Ministerio de Defensa el parecer al respecto, parecer que fue emitido en sentido desfavorable por el Excmo. Sr. Ministro, de conformidad con el informe de su Asesor Jurídico y, dado traslado de las actuaciones por término de tres días al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, ambos manifestaron su oposición a la pretensión mantenida por el recurrente, dictándose por la Sala auto, el 5 de abril de 2000, acordando no haber lugar a la suspensión de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que resultara de la tramitación del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que ante esta Sala se tramita, auto contra el que se interpuso recurso de súplica por el Procurador Sr. Rosch Nadal, que, tras la tramitación procesal correspondiente, fue desestimado por auto de la Sala de 31 de mayo de 2000.

CUARTO

Personados en las actuaciones el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala dictó providencia el 16 de marzo de 2000, teniéndolos por parte, y el 7 de abril, mediante nueva providencia, se acordó la entrega del expediente al Procurador actuante para que en el término de cinco días formalizara la demanda, demanda que fue presentada en el Juzgado de Instrucción nº 13, en funciones de guardia. En el escrito de demanda se solicitaba sentencia mediante la que, en tutela de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho a un procedimiento con todas las garantías y derecho a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, se anulara la resolución recurrida. Por medio de otrosí se solicitaba el recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho de la demanda y del escrito de contestación.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opusieron a las pretensiones del recurrente solicitando la desestimación del recurso, y formulando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado de forma expresa su oposición al recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO

En otorgamiento de la tutela judicial que a la parte demandante corresponde, la Sala, por providencia de 29 de junio de 2000, acordó requerir al Procurador actuante para que en el plazo de diez días concretara los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba, en el caso de que el proceso fuera recibido a dicho objeto, y mediante escrito registrado de entrada en el Juzgado de Guardia el día 17 de julio, la parte recurrente manifestó su interés en que la prueba versara sobre actuaciones judiciales identificadas como Diligencias Previas 379/93, especialmente en cuanto al auto de sobreseimiento y la intervención telefónica acordada; Expediente Disciplinario 434/93, en cuanto a propuestas, resolución y designaciones de instructores, con sus notificaciones y computo de plazos; y Expediente Gubernativo nº 123/98, en cuanto al computo de plazos.

Por esta Sala se dictó auto, el 14 de septiembre de 2000, acordando el recibimiento a prueba del recurso por termino de veinte días comunes para proponer y practicar la que se estimara pertinente, proponiéndose por el recurrente la remisión de exhorto al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel, de Lérida, para que remitiera testimonio, en relación con las Diligencias Previas 379/93, de la resolución por la que se acordó la intervención del teléfono del recurrente y del tiempo durante el que estuvo en prisión provisional, y que se oficiara a la Dirección General de la Guardia Civil al objeto de que informara sobre la fecha y duración del arresto cautelar que al recurrente le fuera impuesto, así como la fecha y duración de la suspensión de funciones que igualmente sufriera, acordando la Sala no haber lugar a la admisión de la documental referente al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Lérida y ordenando lo necesario para la práctica de la relativa a la Dirección General de la Guardia Civil.

El 25 de octubre de 2000, presentó el Procurador Sr. Rosch Nadal recurso de suplica con las alegaciones que a su derecho convenían, solicitando la revocación de lo acordado en la providencia de 11 de octubre y la admisión y practica de la totalidad de la prueba propuesta. Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, ambos se opusieron al recurso interpuesto, dictando la Sala, el 10 de enero de 2001, auto por el que acordó la revocación parcial de la resolución recurrida, admitiendo la prueba consistente en que se interesara del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel testimonio en el que constara el texto íntegro de la resolución por la que se acordó la intervención del teléfono del recurrente.

SEPTIMO

Practicadas las pruebas admitidas, con el resultado que consta en autos, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, por providencia de 3 de abril de 2001, se sustituyó dicho acto por la presentación de conclusiones sucintas, a cuyo fin les fue concedido un plazo común de diez días.

En cumplimiento de lo acordado, todos los intervinientes presentaron escrito en el que recogían sus consideraciones sobre el resultado de las actuaciones, y del examen del expediente remitido y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, la Sala, a los efectos del presente recurso, declara probados los siguientes hechos:

  1. - En las Diligencias Previas 379/93, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel, el Grupo de Información Fiscal y Antidrogas solicitó autorización para intervenir los teléfonos utilizados por el Guardia Civil D.

    Jose Ramón

    , que le fue concedida por auto de 21 de junio de 1993. En las citadas Diligencias Previas, en las que el Juzgado investigaba presuntos delitos de cohecho y contrabando en los que pudiera estar involucrado el antes citado Guardia Civil, se acordó su prisión incondicional y el secreto de las actuaciones. El 29 de noviembre de 1993 en que el referido Guardia Civil quedó el libertad provisional, habiéndose levantado el secreto de las Diligencias, el día 26 anterior. El 31 de octubre de 1996, se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que había motivado la formación de la causa.

  2. - Al tenerse conocimiento de que el Guardia Civil D.

    Jose Ramón

    había comunicado a terceras personas información relativa a los servicios del Puesto al que pertenecía, información que podía facilitar la realización de operaciones de contrabando, el General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil ordenó, el 2 de noviembre de 1993, la incoación de un expediente disciplinario, al que correspondió el nº 434/93, en averiguación de la posible comisión por el Guardia Jose Ramón

    de una falta grave, consistente en quebrantar el secreto profesional. Tramitado el expediente, se acordó su paralización como consecuencia de la existencia del procedimiento penal al que antes se ha hecho referencia, acuerdo de paralización adoptado por el General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil el 16 de febrero de 1994.

  3. - Conocida la existencia del auto de sobreseimiento provisional a que antes se ha hecho referencia, el 1 de septiembre de 1997 se elevó el expediente por el Instructor en consulta sobre su posible continuación, acordándose así el día 30 de los mismos mes y año por el General Jefe de la Zona, y tramitado se elevó a la Dirección General de la Guardia Civil, donde, el 14 de julio de 1998, el Asesor Jurídico de dicho organismo advirtió la prescripción de la falta grave investigada, señalando que no ocurría lo mismo con la muy grave del art. 9.8 de la misma Ley Orgánica 11/91, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito, proponiendo al Director General la conversión del Expediente Disciplinario 434/97, en Expediente Gubernativo, resolviendo el Director General, el 23 de julio, la incoación de expediente gubernativo bajo nº 123/98, a la vista del Expediente Disciplinario 434/93 y de conformidad con lo informado por su Asesor Jurídico. Dicha resolución documentada le fue notificada, con entrega de copia, al hoy recurrente el 29 de junio de 1998.

  4. - En el trámite de audiencia y de declaración del expedientado, el Guardia Civil

    Jose Ramón

    ratificó las declaraciones prestadas en el expediente disciplinario anterior, en el atestado tramitado por miembros de la Guardia Civil y en las Diligencias Previas 379/93 del Juzgado de Instrucción de La Seo de Urgel, actuaciones de las que se dice le fueron mostradas, sin que conste que le fueran leídas o las leyera él mismo, mas reconoció haber participado a dos personas, que sabía se dedicaban al contrabando, cuando el declarante y otros compañeros que les preocupaban no iban a realizar servicio. Formulados pliego de cargos y propuesta de resolución ante los que el expedientado hizo las alegaciones que estimó oportunas, y previos informes del Consejo Superior de la Guardia Civil, del Director General del Benemérito Instituto y del Ministro de Interior, todos ellos conformes con la separación del servicio del hoy recurrente, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución, de conformidad con el dictamen de su Asesor Jurídico, imponiendo al Guardia Civil Jose Ramón

    , como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por un periodo de cinco meses.

    La Sala ha llegado a la convicción de los hechos que declara probados, mediante el examen de los documentos obrantes en el expediente, y especialmente de todos y cada uno de los que en concreto se citan, entre los que figuran las órdenes de incoación de los expedientes disciplinario y gubernativo a que se ha hecho referencia, los autos acordando la intervención de los teléfonos del Guardia

    Jose Ramón

    y de sobreseimiento provisional dictados por el Juzgado de Instrucción de La Seo de Urgen que obran en el expediente y que han sido aportados en el ramo de prueba propuesta por el recurrente, y de forma muy destacada, por la declaración prestada por éste en el expediente gubernativo y que figura al folio 204 y 204 vuelto del expediente gubernativo.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de 16 de mayo de 2001, se señaló la audiencia del 4 de julio, a las 10.30 horas de su mañana, para que tuviera lugar la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que hemos de valorar, se fundamenta en la invocación por el recurrente de la lesión de tres derechos fundamentales: el derecho a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución; el derecho a un proceso con las debidas garantías, reconocido por el art. 24.1 de nuestra Lex Máxima; y el derecho a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, establecido en el art. 25.1 del mismo texto fundamental.

Siguiendo el mismo orden de su invocación, examinaremos en primer lugar la pretendida conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que el recurrente afirma se produjo en el expediente gubernativo, en razón a "no haber prueba de cargo que la destruya (la presunción de inocencia), y la existente no reúne las debidas garantías", apoyando el rechazo de la prueba que obra en las actuaciones al considerar que la inculpación es consecuencia de la irregular utilización de datos obtenidos fuera del expediente gubernativo, y "al parecer, por una escucha". Dicha escucha telefónica fue autorizada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel, en las Diligencias Previas nº 379/93, en averiguación de los presuntos delitos de contrabando y cohecho, en los que aparecía involucrado el recurrente, y "en aras al buen fin de la investigación criminal en el presente caso", según consta en el auto del citado Juzgado de 21 de junio de 1993. En estas mismas actuaciones judiciales, el 31 de octubre de 1996, se dictó auto de sobreseimiento provisional, que adquirió firmeza el 14 de diciembre siguiente.

Sin embargo, considera la Sala que no cabe admitir la pretensión impugnatoria que, a la sombra de la presunción de inocencia, se mantiene en el recurso, y ello en atención a que los hechos atribuidos al recurrente han sido lisa y llanamente reconocidos por él mismo en el expediente gubernativo. Efectivamente, en el folio 204 del expediente, consta la declaración que prestara ante el Instructor el 16 de septiembre de 1998, y en la que, con todas las garantías procesales y la advertencia de los derechos que le asistían a no declarar, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, prestando voluntariamente su declaración según de forma expresa manifiesta, preguntado sobre si facilitó información a los Sres.

Juan Luis

y Carlos José

sobre los horarios de servicio o sobre la inexistencia de servicio en la demarcación del Puesto de La Seo de Urgel, contestó que en diversas tertulias que mantenía con dichos Sres., o mediante llamadas telefónicas que le hacían, les participó que el declarante y otros compañeros que les preocupaban, determinados días no iban a realizar servicios, aclarando que no comunicaba horarios concretos de las diferentes patrullas que había en la Compañía; y más adelante, en cuanto al tiempo durante el que comunicó tales informaciones, manifestó que no podía especificar el tiempo concreto, sin señalar si fue antes de la intervención judicial de su teléfono, pero en todo caso a partir de la fecha en que lo fue, manifestando que no veía ningún inconveniente en decir a quien se lo preguntara si en un día determinado tenia o no nombrado servicio.

En el escrito de demanda, en el décimo segundo de los hechos, se critica la declaración prestada por el recurrente y que figura en el antes citado folio, señalando que la ratificación sin más de declaraciones previas no ofrece garantía alguna y produce indefensión. La Sala puede compartir esta opinión en relación con la pura y simple ratificación de declaraciones prestadas fuera del expediente y que únicamente le fueron mostradas, sin que se manifieste que le hubieran sido leídas, y respecto de las cuales reconoció como suya la firma que en ellas figuraba. Ello no obstante, no queda perjudicado el valor de la declaración prestada a presencia del Instructor a que antes hemos hecho referencia, y ella es para la Sala prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio iuris tantum de presunción de inocencia, al quedar reconocido por el expedientado haber realizado la transmisión de la información que se le imputa y a las personas que se señalaban. La transmisión de dicha información hace merecedor al recurrente, a juicio de esta Sala, del más severo reproche moral, dado el desvalor ético que su acción refleja respecto de quien incumple las obligaciones que le son jurídicamente exigibles, en atención a su condición de miembro de la Guardia Civil, ya que por su profesión, voluntariamente aceptada, ha de ejercer el resguardo fiscal del Estado, efectuando las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, como señala el art. 12,1.B).b), de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo que hacerlo con integridad y dignidad, y debiendo abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente, según se establece en el art. 5.c) del mismo texto legal, cuando define los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, figurando entre los del Estado la Guardia Civil, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 del mismo texto legal. Muy al contrario, y en plena disconformidad con lo que de él podía esperarse, el recurrente actuó en menoscabo de una de las funciones que específicamente le vienen atribuidas, facilitando con su comportamiento el quebranto de los legítimos intereses del Estado, que tenía la obligación de proteger.

El hecho imputado, la comunicación a terceros de cuando él mismo y otros miembros de la Guardia Civil que "preocupaban" a los Sres.

Juan Luis

y Carlos José

no tenían servicio, está explícitamente reconocido por el Guardia Civil Jose Ramón

, y mediante la tramitación de tal información se ponía en conocimiento de los informados cuando podían realizar sin contratiempos sus operaciones de contrabando. Ello es prueba de cargo suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia, y, en consecuencia, la alegación de la vulneración de tal principio por la resolución sancionadora, ha de ser rechazada.

SEGUNDO

También se alega en la demanda la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, denunciando la irregularidad de haber sido reconocido el recurrente mediante una fotocopia de una fotografía, la falta de ratificación por los Sres.

Juan Luis

y Carlos José

de las declaraciones que prestaran fuera del expediente gubernativo y que en él figuran, la utilización ilegitima en el expediente de la información obtenida mediante la intervención del teléfono acordada en un procedimiento penal y para sus específicos fines, y los defectos formales de ausencia de la declaración del Jefe de la Zona que ordenó la incoación del expediente disciplinario recalificando los hechos como constitutivos de falta muy grave, así como de la notificación de la resolución que puso fin al Expediente Disciplinario que se instruía bajo el nº 434/93, y de la orden de incoación del Expediente Gubernativo 123/98.

No teniendo en cuenta esta Sala a los efectos de tener por probada la imputación, ni la fotografía que por fotocopia fuera utilizada para identificar al recurrente en la investigación ajena al expediente gubernativo, ni tampoco las declaraciones prestadas por los Sres.

Juan Luis

y Carlos José

extramuros del expediente, ni el contenido de las informaciones obtenidas por la intervención telefónica autorizada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel, a los fines de la investigación de los delitos objeto de las Diligencias Previas 379/93, y teniendo por probados los hechos atribuidos al recurrente por el reconocimiento que de sus actos hiciera a presencia del Instructor en el expediente gubernativo y con las garantías procesales que la Constitución le reconoce, la consecuencia de los potenciales defectos en la obtención de aquellas pruebas, que ni son tenidas en consideración por la Sala, ni han sido necesarias para tener por acreditados los hechos, deviene absolutamente ineficaz a los fines del recurso. La prueba sobre la que afirmamos la realización por el recurrente de los hechos que se le imputan, queda constituida, única y suficientemente, por el reconocimiento por su parte de haber comunicado una información que debió reservar, por así exigírselo el art. 5.5 de la ya citada Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al imponer a sus miembros la obligación de guardar riguroso secreto, respecto de todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, y una de esas informaciones que ha de ser especialmente reservada es, sin el menor género de duda, la relativa al montaje de los servicios, que el hoy recurrente no dudó en desvelar ante terceros, sospechosos de dedicarse al contrabando.

En cuanto a la infracción formal de las exigencias de los arts. 36 y 40.3 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, hemos de significar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la misma Ley, el Director General de la Guardia Civil tiene competencia para incoar expedientes gubernativos, siendo dicha autoridad quien, el 11 de agosto de 1998, ordenara la incoación del expediente gubernativo en averiguación de si los hechos que se imputaban al Guardia Civil

Jose Ramón

, eran o no constitutivos de la falta muy grave en la que se estimó podían quedar calificados. Dicha autoridad conoció los hechos por haberle sido remitido el expediente disciplinario, y ha de significarse que su competencia para ordenar la incoación no viene limitada en modo alguno por la Ley, salvo el supuesto de que ya hubieran sido sancionados los hechos a que se contraiga, pudiendo en los demás hacerlo por si mismo al conocerlos, siempre que los considere constitutivos de falta muy grave. El art. 37 regula la actuación de la autoridad que hubiera ordenado la incoación de un procedimiento en averiguación de la posible comisión de una falta de menor entidad y que llegara a estimar que los hechos podían ser constitutivos de otra de mayor gravedad, mas no limita en modo alguno las facultades de ordenar la incoación de expedientes disciplinarios atribuidas al Director General de la Guardia Civil y a los Generales con mando o jefatura en el Benemérito Instituto, reconocidas en el art. 39, en relación con los arts. 21 y 22, todos ellos de la Ley Orgánica 11/91, ni la que corresponde al Director General, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 al que antes hemos hecho referencia.

Ha de señalarse, por otro lado, que la obligación legalmente establecida en el art. 40.3 de la misma Ley Orgánica 11/91, aplicable a los expedientes gubernativos en virtud de la remisión al procedimiento propio de los expedientes disciplinarios y que en el art. 53 de la misma ley se recoge, fue debidamente cumplimentada, constando al folio 202 del expediente, la notificación de la orden de incoación, con entrega de copia de dicha orden documentada, lo que significa que le fue puesto en conocimiento lo acordado por el Director General y, además, se le hizo entrega de copia de la orden en sí misma y de copia del informe del Asesor Jurídico de la Dirección General de 14 de julio de 1998, informe en el que se reconocía que la falta grave de quebrantamiento del deber de secreto había prescrito, lo que a juicio de la Sala y sobre la base del reconocimiento por la Administración de tal prescripción, pudo motivar que el hoy recurrente no tuviera inconveniente alguno en reconocer los hechos que se le atribuían.

Finalmente, en cuanto a los defectos formales del procedimiento, se denuncia la ausencia de notificación de la finalización del Expediente Disciplinario 434/93. Ha de señalarse, en principio, que los defectos formales concurrentes en el expediente disciplinario son ajenos al Expediente Gubernativo 123/98, y tan solo trascenderían a éste en el caso de que las actuaciones allí practicadas fueran el soporte de la imputación fáctica y del razonamiento jurídico que, en el expediente gubernativo, condujera a la resolución, de tal forma que eliminados los elementos procedentes de aquel expediente disciplinario, desapareciera la posibilidad de tener por acreditados los hechos o de sostener el razonamiento jurídico que condujeron a lo resuelto. No sucede así en el presente caso, en el que, a juicio de la Sala, el reconocimiento efectuado por el recurrente en el expediente gubernativo, permite tener por acreditado el comportamiento imputado, sin que tal parecer tenga su causa o fundamento en las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario. Por otro lado, ha de significarse que en el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, de 14 de julio de 1998, se señala expresamente la procedencia de convertir el Expediente Disciplinario 434/97 en expediente gubernativo que habría de incoarse a quien en el anterior estaba expedientado, en averiguación de la falta muy grave que se estimaba podía haber cometido, dictándose la orden de incoación "a la vista del Expediente Disciplinario nº 434/93" y por estimarse que el Guardia Civil

Jose Ramón

"pudiera haber incurrido en la falta muy grave del nº 8 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto, bajo el concepto de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito", diciéndose a continuación que la actuación del órgano que ordenaba la incoación se efectuaba "de conformidad de lo informado por mi Asesor Jurídico", es decir, tal y como en dicho informe se hace constar, convirtiendo el expediente disciplinario en expediente gubernativo, y sin que, por lo tanto, sea preciso dictar resolución que le pusiera fin, ni tuviera que ser notificada al expedientado, quien tuvo conocimiento de la forma en que se producía la incoación del nuevo expediente gubernativo por la notificación practicada de la orden de incoación, mediante entrega de dicha orden y del informe del Asesor Jurídico que la documentaba.

No apreciando la concurrencia de ninguna de las infracciones de las garantías procesales denunciadas por el recurrente, no puede tenerse por producido el quebranto del derecho que se alega, quebranto que, asimismo, ha de ser rechazado.

TERCERO

Se alega, por último, la vulneración del principio de tipicidad, íntimamente ligado al de legalidad, consagrado por el art. 25.1 de la Constitución.

Dejando de lado la poco comprensible actuación de transformar la investigación de una falta grave, cuya prescripción se aprecia, en una falta muy grave, manteniendo idénticos los hechos sobre los que se monta la imputación, ha de examinar la Sala si los mismos pueden considerarse constitutivos de la falta muy grave en la que quedaron calificados. Reiteramos el reproche ético que el comportamiento del recurrente merece, mas hemos de evaluar su conducta en el ámbito estrictamente jurídico y con riguroso respeto de los derechos que al demandante de justicia corresponden.

La reflexión de la Sala al respecto se inicia por considerar que los hechos no han merecido, a juicio de los mandos de la Guardia Civil, la apreciación de una gravedad que, de ser considerada, habría determinado la posibilidad de su persecución como constitutivos de delito. El Código Penal Militar tipifica, como constitutiva de delito de deslealtad, la conducta del militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave. Concluye el precepto señalando que, si la trascendencia no fuere grave, la conducta se corregirá por vía disciplinaria. Siendo así que el mando de la Guardia Civil no estimó que los hechos realizados por el Guardia Civil

Jose Ramón

fueran constitutivos de delito, vino implícitamente a reconocer que carecían de la gravedad suficiente para ello; su trascendencia era inferior a la necesaria para que la conducta mereciera una respuesta penal, quedando limitada la reprochabilidad a la esfera disciplinaria, esfera en la que la acción atribuida al hoy recurrente quedaba puntualmente encajada en la falta inicialmente perseguida, es decir, era perfectamente calificable como constitutiva de quebrantamiento del secreto profesional, o de no guardar el debido sigilo en asuntos que conociera por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales, infracción grave de la disciplina militar que tiene su límite, precisamente, y según el tenor literal de su tipificación, recogida en el apartado 11 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91, en que el hecho sea constitutivo de delito. Es decir, las conductas que trascienden por su gravedad de la esfera disciplinaria de la infracción grave que acabamos de señalar, inciden directamente en el ámbito penal, siendo incardinables, si de delito militar se trata, en el art. 116 del Código Penal Militar. Hemos hecho la puntualización de referir la acción al delito militar, dado que también podría referirse, en el ámbito penal ordinario, a la violación de secretos sancionada en el art. 417 del Código Penal Común, en el que se tipifica la conducta del funcionario publico que revelare informaciones de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. Dado que, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Seo de Urgel incoó Diligencias Previas en averiguación de posibles delitos cometidos por el hoy recurrente, bien pudo haber apreciado, en su caso, la posible comisión de la infidelidad sancionada en el art. 417, no apreciando tal posibilidad al haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones.

Radicada ya la conducta en el ámbito disciplinario, la Administración sancionadora calificó definitivamente los hechos como constitutivos de la falta muy grave consistente en observar conductas gravementes contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito. Esta Sala ha venido considerando que las conductas a que se refiere el tipo aplicado están constituidas por la reiterada exteriorización de un comportamiento, en el ámbito de las relaciones sociales, que resulta afrentoso para la institución a la que el actor pertenece, quedando fuera del ámbito descrito en el tipo de referencia, los hechos constitutivos de la descripción típica de otros delitos o faltas, supuestos en los que el reproche se incardina en la aplicación del tipo correspondiente. No tener en cuenta la consideración que antecede, podría conducir a considerar la falta muy grave recogida en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, o la causa determinante de la instrucción de expediente gubernativo prevista en el art. 17.2 de la Ley Orgánica 8/98, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en sendos cajones de sastre en los que podrían quedar acogidas todas las actuaciones reprochables, por la vía de extrapolar el demérito que, en todo caso, la comisión de cualquier falta o delito lleva consigo para la persona sancionable, a la institución a la que la misma perteneciera. Ha de estimarse necesario que sea precisamente en ese comportamiento en el ámbito de las relaciones sociales a que antes hemos hecho referencia, como resulte denigrada la imagen social del presunto infractor y, consecuentemente, que esa denigración se refleje en el desdoro propio a la institución a la aquél pertenezca. Así lo hemos entendido en los supuestos en que las conductas han consistido en la dedicación habitual a la prostitución, el proxenitismo o favorecimiento de la dedicación a la prostitución, la habitualidad en la contracción de deudas, utilizando para ello la condición de perteneciente a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, para gastos no necesarios y superando los límites de la posibilidad económica de su debida satisfacción, y otros comportamientos análogos.

Ello no significa que la actuación del recurrente no sea merecedora del reproche disciplinario, mas existiendo un tipo de falta colindante con el delito al que trasciende la conducta en el caso de su mayor gravedad, no es posible extrapolar la calificación al ámbito de la falta muy grave que resultó apreciada en el expediente gubernativo. Para llegar a la aplicación de la falta muy grave que resultó apreciada, en la resolución sancionadora tan solo se manifiesta que la dignidad del Benemérito Instituto queda perjudicada por las conductas del Guardia Civil

Jose Ramón

"que han producido un grave desdoro, ante mandos y compañeros, de su imagen, que trasciende de lo puramente personal y causa grave deterioro a la Guardia Civil". Sobre la base de ese razonamiento, cualquier comportamiento ilícito, tanto en el ámbito disciplinario como en el ámbito penal, producirá el desdoro de la imagen personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que, en cuanto tengan una cierta gravedad, podrán ser acogidos en la falta muy grave apreciada mediante la teórica transmisión de ese desdoro personal a la propia Institución. Entiende la Sala que el razonamiento es insuficiente y que tan solo cuando los actos se orienten al atentado de la dignidad institucional en el ámbito de la convivencia social, como ya hemos expuesto, la falta muy grave señalada podrá ser apreciada. Insistimos en el desmerecimiento personal que aprecia la Sala como consecuencia del comportamiento del recurrente, mas ello no es óbice para que la dignidad de la Institución no quede mancillada por tal actuación, y, si realmente no trasciende de lo puramente personal el hecho atribuido, sin que pueda trasferirse al Cuerpo de la Guardia Civil la indignidad deducible para su persona, estima la Sala que la falta muy grave por la que fue sancionado quebranta el principio de tipicidad y el derecho a la legalidad que el recurrente invoca.

La conducta era sancionable y quedaba tipificada en la falta grave por la que se inició el Expediente Disciplinario nº 434/93, y la circunstancia de que hubiera prescrito la falta por circunstancias ajenas a la actuación del propio sancionable, no permiten, a juicio de esta Sala, que la conducta sea incardinada en otra falta que no responde a la exigencia de tipicidad y que parece apreciarse, pura y simplemente, por el hecho de que elevando la gravedad de la infracción, la falta no había prescrito, y la acción podría ser sancionada. Por los razonamientos expuestos, la Sala considera que ha de estimarse la alegación de la violación del principio de legalidad, y la resolución sancionadora debe ser anulada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Civil D.

Jose Ramón

, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 4 de enero de 2000, dictada en el Expediente Gubernativo 123/98, de la Dirección General de la Guardia Civil, y por la que fue sancionado con suspensión de empleo, por un periodo de cinco meses, al considerarle autor de una falta muy grave, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.8, hoy 9.9, de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y ello porque los hechos que resultan probados no son subsumibles en el tipo de la falta apreciada, lo que supone el quebrantamiento del principio de tipicidad como expresión concreta del de legalidad, razón por la que anulamos la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con las consecuencias administrativas que de ello se deriven para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente, y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, con devolución de los antecedentes a la Autoridad remitente, con testimonio de lo dispuesto a los efectos oportunos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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