STS 670/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:3508
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución670/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por "Ventas Directas, VENDISA, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra Casimiro, Abelardo, Juan Pablo y Luis Antonio por Delitos de estafa y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular "Ventas Directas, VENDISA, S.A." representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre y siendo partes recurridas la Caja de Ahorros Municipal de Vigo y Luis Antonio, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y Casimiro, Abelardo y Juan Pablo, representados por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 56/94 contra Casimiro, Abelardo, Juan Pablo y Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera, rollo 11/2002) que, con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado: a) que Finca Ferreiro S.A., entidad domiciliada en Paderne (Lugo), cuyo representante es Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, importaba reses disponiendo de créditos documentarios concedidos por la Caja Municipal de Ahorros de Vigo-Caixa Vigo, en su sucursal de Lugo, Avenida de La Coruña, siendo su Director Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Director de Zona Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y aunque Abelardo no tenía poderes realizaba actividades que excedían las facultades inherentes a su puesto administrativo, no constando que de esto estuvieran enterados los otros dos mencionados como perteneciente a la entidad.- b) Esos créditos documentarios le fueron concedidos a Finca Ferreiro S.A. durante varios meses del año mil novecientos ochenta y nueve, pero llegó un momento en que la entidad cortó el crédito.- c) A finales del año mil novecientos ochenta y nueve, Casimiro entabló relación con VENDISA, S.A., que se dedicaba a la importación de novillas, siendo su propietario y administrador Juan Pablo, la cual tenía su sede en Bilbao, contactos que tenían como finalidad de compra de ganado de esa clase; d) Como, a su vez, VENDISA, S.A. para sus relaciones con la vendedora extranjera del ganado, necesitaba créditos de la Caja Rural Vasca, esta entidad, para cada operación exigía garantías, por lo que Casimiro, en la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, sucursal de Lugo, obtuvo cartas de garantía, firmadas por Abelardo según las cuales, una vez recibido el ganado, pasado determinado plazo serían abonados los cheques correspondientes; e) Fueron expedidas tres cartas de garantía, la primera de las cuales estaba redactada así: [La Caja de Ahorros Municipal de Vigo, oficina de Lugo, y en su nombre y representación Abelardo Garantiza que: el camión de novillas, procedentes de Genis Difusión (Francia) en el número de 40 animales, e importados por Vendisa (Sr. Serafin), será abonado en su totalidad a la Caja Rural Vasta, ochenta días después de la recepción del ganado en la Finca de Ferreiro S.A. El importe del embarque, según conversación mantenida por Don. Serafin asciende a ptas: 9.152.000. Y para que así conste y surta efectos oportunos donde fuese necesario, se firma en Lugo, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Fdo: Abelardo]. Hay un sello de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, y el papel en que está mecanografiada tiene el membrete de esa entidad; f) No consta que, en relación con el primer camión se hubiera expedido carta de garantía, pero si para los otros tres; g) Hubo una crisis de ventas, que afectó a Finca Ferreiro, S.A., obstaculizando el negocio emprendido, porque la compra del ganado que hizo era para venderlo, y no llegó en normales condiciones parte de ese ganado; h) Los cheques no fueron abonados por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo porque negó el pago de las cartas de garantía, porque quien las había hecho carecía de poder, ni tampoco los pagó Finca Ferreiro, contra la cual se formuló un juicio ejecutivo, que está paralizado por la existencia de este procedimiento penal;" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Casimiro, Juan Pablo, Abelardo y Luis Antonio, de los delitos de estafa y falsedad, por los cuales han sido acusados, y no procede establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-Caixa Vigo, ni de la entidad Finca Ferreiro, S.A.." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de la mercantil "Ventas Directas, VENDISA, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente la mercantil "Ventas Directas, VENDISA, S.A." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  2. - Por infracción de Ley por inaplicación de los artículos 528 en relación con el artículo 529.5 y 7 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973 o alternativamente en los artículos 248, 249 y 250.6 y 7 en relación con el artículo 74 del Código Penal de 1.995 en cuanto al delito continuado de estafa, motivo basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Ley por inaplicación de los artículos 303 en relación con el artículo 302.9 y en relación con el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973, o alternativamente en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 y con el artículo 74 del Código Penal de 1.995, en cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil, movido basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, motivo basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Por infracción de Ley por inaplicación de los artículos 528 en relación con el artículo 529.5 y 7 y en relación con el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973 o alternativamente en los artículos 248, 249 y 250-6 y 7 en relación con el artículo 74 del Código Penal de 1.995, en cuanto al delito continuado de estafa y por inaplicación de los artículos 303 en relación con el artículo 302.9 y en relación con el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973, o alternativamente en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 y con el artículo 74 del Código Penal de 1.995, en cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil, motivo basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Mayo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a los acusados de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Los hechos que se declaran probados y que la acusación particular considera delictivos son en síntesis los siguientes: El acusado Abelardo no tenía poderes en Caixa Vigo, a pesar de lo cual realizaba en ella actividades que excedían de las facultades inherentes a su puesto administrativo; no consta que de esto estuvieran enterados el director de la sucursal y el jefe de zona. Caixa Vigo, que había venido concediendo créditos documentarios a Fincas Ferreiro, cortó el crédito en el año 1989. El acusado Casimiro, por Fincas Ferreiro, entabla relación a finales de 1989 con VENDISA, S.A. para la compra de ganado. Esta entidad, para sus relaciones con la vendedora extranjera del ganado, necesita créditos de la Caja Rural Vasca, la cual, a su vez, exige garantías para cada operación. Casimiro consigue en Caixa Vigo cartas de garantía firmadas por Abelardo, según las cuales, una vez recibido el ganado, pasado determinado plazo serían abonados los cheques correspondientes. Se emitieron tres cartas y al menos en una de ellas se afirmaba que Caixa Vigo y en su nombre y representación Abelardo, garantiza el pago de un cheque de 9.152.000 pesetas correspondiente a un camión de ganado. El papel en el que está mecanografiada tiene el membrete y un sello de la mencionada entidad. Llegado el vencimiento, Caixa Vigo negó el pago de las cartas de garantía porque quien las había hecho carecía de poder. Fincas Ferreiro tampoco pagó los cheques. Hubo una crisis de ventas que afectó a Finca Ferreiro, que obstaculizó el negocio, porque la compra de ganado se hizo para venderlo y no llegó en normales condiciones parte de ese ganado.

Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular, que formaliza en cinco motivos.

En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, por denegación de diligencia de prueba, pues entiende que el Tribunal denegó indebidamente la suspensión del juicio oral solicitada por la acusación ante la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma y declarado pertinente por el Tribunal, Sr. Learreta Olarra, el cual no compareció al juicio. Ha cumplido los requisitos formales, pues hizo constar la oportuna protesta y consignó las preguntas que pretendía formular. En cuanto a su necesidad entiende que se desprende de que el testigo fue quien recibió todas las cartas de garantía expedidas por el acusado Abelardo; que fue la persona que contactó con Caixa Vigo para tratar las garantías, pudiendo establecer la intervención concreta de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados; que puede esclarecer la mecánica de la remisión previa de las garantías al envío de cada camión de ganado, sin las cuales no se habrían hecho las ventas; que puede explicitar las razones por las que fueron aceptadas por la Caja Rural Vasca como garantía, y que puede esclarecer el perjuicio sufrido por VENDISA.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Los requisitos formales han sido adecuadamente cumplidos por el recurrente. La prueba era evidentemente pertinente, habida cuenta de los hechos imputados y de la participación en ellos del testigo. Y así lo había entendido el Tribunal al admitir su práctica.

No consta, sin embargo, que el testigo hubiere sido citado personalmente, ni se practicaron nuevas actuaciones para comprobar si la citación le había sido entregada, y para volver a citarlo con los necesarios apercibimientos en su caso, tal como previene la ley. Tampoco consta que se trate de una persona que se encuentre en paradero ignorado y que, por lo tanto, su citación no sea posible.

Debemos ahora determinar si la prueba no practicada era necesaria, pues de ser así habría impuesto al Tribunal la suspensión del juicio oral.

En la sentencia se declara probado que la Caja Rural Vasca exigía garantías para cada operación de compraventa de ganado, y que se enviaron tres cartas de garantía, firmadas por Abelardo, al menos una de ellas en nombre de Caixa Vigo, de acuerdo con Casimiro, según las cuales una vez recibido el ganado, pasado determinado plazo, serían abonados los cheques correspondientes. Por lo tanto la Audiencia entendió que estaba acreditada la existencia de las cartas; que se enviaron como garantía del pago del ganado y que las enviaban los dos acusados citados actuando de acuerdo. Por lo tanto, la prueba no era necesaria en relación con estas cuestiones relacionadas con los hechos debatidos, pues el Tribunal entiende que quedan acreditadas por otras pruebas.

Sin embargo, en el hecho probado no se acepta como tal el envío de una primera carta de garantía para el primer camión, como sostiene la acusación particular e intenta probar con el testigo, lo cual puede tener trascendencia a efectos de acreditar la forma de actuar de quien se dice perjudicado, condicionada al envío de alguna clase de garantía, asesorado por el testigo como director de la sucursal de Caja Rural Vasca. Además, partiendo de que el testigo es la persona que recibió directamente el engaño, la acusación pretendía interrogarle acerca de la forma en la que se realizaron las negociaciones entre la Caja Rural Vasca y Abelardo, de la forma en que se pactaron las garantías, y de la intervención concreta de cada uno de los acusados en los hechos, lo cual es sin duda relevante, habida cuenta que en los hechos nada se dice acerca del conocimiento que tuviera el acusado Casimiro respecto de la carencia de poderes de Abelardo en la entidad Caixa Vigo, lo que podría afectar a su eventual responsabilidad, ni tampoco acerca de la posible participación en los hechos de los otros dos acusados ni tampoco acerca de otros aspectos de la negociación que pudieran tener interés para la valoración jurídico penal de los hechos. Asimismo, en la sentencia se argumenta acerca de la falta de previsión y cuidado en la comprobación de la validez de las cartas de garantía por parte de quien las recibió con tal finalidad, lo cual precisamente fue realizado por el testigo a quien no se ha oído.

Esta Sala es consciente del perjuicio que supone la anulación del juicio, para una nueva celebración, en la tramitación de esta causa ya muy retrasada, pues los hechos enjuiciados han ocurrido en los años 1989 y 1990. No obstante, no resulta posible afirmar que se ha celebrado un juicio con todas las garantías cuando la acusación se ha visto privada de una prueba cuya práctica no se ha acreditado que no fuera posible y que puede aportar datos relevantes para la valoración de las conductas que tal acusación ha considerado delictivas y que, en su momento, dieron lugar a la apertura del juicio oral. En estas condiciones no puede adoptarse otra resolución diferente.

Por lo tanto, se estima el motivo y se anula el juicio y la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de proceder al señalamiento del juicio oral, para que sin perjuicio de las demás diligencias procedentes, respecto del testigo no comparecido se practiquen las diligencias necesarias para su correcta citación, actuando posteriormente en consecuencia según marca la ley y celebrándose un nuevo juicio por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que han dictado la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por acogimiento de su primer motivo, el recurso de casación interpuesto por "Ventas Directas, VENDISA, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra Casimiro, Abelardo, Juan Pablo y Luis Antonio por Delitos de estafa y falsedad, y, en su consecuencia, se anula el juicio y la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de proceder al señalamiento del juicio oral, para que sin perjuicio de las demás diligencias procedentes, se practiquen respecto del testigo no comparecido las necesarias para su correcta citación, actuando posteriormente en consecuencia según marca la ley y celebrándose un nuevo juicio por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que han dictado la sentencia impugnada. Con declaración de oficio de las costas procesales y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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