STS 303/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2539
Número de Recurso1594/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución303/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid sobre declaración de filiación, interpuesto por DÑA. Gloria, representada por la Procuradora, Sra. Guijarro de Abia, siendo parte recurrida D. Rodrigo, representado por la Procuradora, Sra. Collado Camacho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Leganés Dña. Gloriapromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rodrigo, sobre declaración de filiación.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la filiación del niño Gerardorespecto al demandado D. Rodrigocomo padre del mismo, así como todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenándole al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda por providencia de fecha 12 de septiembre de 1990, se acuerda dar traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, por tratarse de un menor, para que contesten a la demanda. El Fiscal la contestó en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.". El demandado interpuso recurso de reposición frente a la Providencia de admisión a trámite de la demanda, que fue impugnado por la actora e inadmitido por el Juzgado, por auto de fecha 7 de diciembre de 1990. Contra dicho auto el demandado interpuso recurso de apelación ante la Audiencia. Asimismo, la parte demandada promovió Cuestión de Competencia, por declinatoria, que fue admitida a trámite, impugnada por la actora y estimada por auto de fecha 12 de marzo de 1991, remitiéndose los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid .

Personadas las partes en dicho Juzgado y emplazado el Ministerio Fiscal, la Ilma Magistrada-Juez, con fecha 4 de marzo de 1994 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Dña. Gloria, representante legal del menor Gerardo, contra D. Rodrigosobre reclamación de paternidad no matrimonial, debo declarar y declaro que D. Gerardoes hijo no matrimonial de D. Rodrigoy firme que sea esta resolución se ordenará lo procedente para el Registro Civil de Madrid, haciendo constar la filiación que esta resolución afirma, con la expresa imposición de las costas de este juicio al referido demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado nº 9 de Madrid en autos 659/91 debemos REVOCAR y REVOCAMOS el fallo dictado, y como consecuencia se absuelve libremente a D. Rodrigode las pretensiones que se formularon por Dña. Gloria, en nombre de su hijo.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas, en primera ni en segunda instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Guijarro de Abia, en nombre y representación de Dña. Gloria, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial. Segundo.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por la no aplicación de preceptos o normas constitucionales, cuales son los arts. 14 y 39 de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la Procuradora Sra. Collado Camacho, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito sin impugnar el recurso por las razones que expone en el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La hoy recurrente, Doña Gloria, promovió juicio declarativo de menor cuantía, seguido bajo el nº 659/91, en ejercicio de acción de reclamación de filiación no matrimonial, en nombre de su hijo menor de edad. La sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid el 4 de marzo de 1994 estimó la demanda interpuesta y declaró que Gerardoes hijo no matrimonial del demandado, Don Rodrigo. Tal resolución fue impugnada en apelación por la parte demandada y la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 15 de marzo de 1995 sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y absolvió al demandado.

La resolución de primer grado impuso las costas a la parte demandada, pero la de alzada expresamente consignó que no hacía imposición de las mismas a ninguna de las partes litigantes en ambas instancias.

Impugna ahora la parte actora el fallo de la Audiencia Provincial de Madrid con un recurso articulado en dos motivos, acogidos ambos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo aduce infracción de la doctrina jurisprudencial y llega a la conclusión de que la negativa al sometimiento de las pruebas biológicas por el demandado alcanza el valor de un indicio y en el caso presente la sentencia recurrida ha acatado la negativa a la realización de dicha prueba, aceptando así su falta de colaboración con la Administración de Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como ocurre con la filiación. Añade además el motivo, que la sentencia recurrida ha hecho recaer sobre la actora y su hijo las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba, imputable a la sola voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida que dicho medio, unido a la testifical presentada.

El motivo tiene que ser acogido. El principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, tiene declarado al respecto que la sentencia impugnada en amparo no se aparta de la línea seguida hace años por el Tribunal Supremo que atiende mayormente al cambio operado en este campo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, a la búsqueda de la verdad material o real y se ha ocupado de otorgar la necesaria ponderación a la frecuente negativa de los demandados en procesos de esta índole a someterse a las cada vez más afinadas pruebas biológicas que permiten acreditar, junto con el resto de las pruebas, la paternidad en litigio. Así la negativa cobra su virtualidad en conjunción con el resto de los elementos fácticos, acreditados a lo largo del procedimiento, constituye base suficiente para que el Tribunal establezca el nexo causal preciso para llegar a una conclusión sobre la filiación reclamada, no suponiendo tal actividad un comportamiento arbitrario, sino el legítimo y necesario juicio de valor al que no puede renunciar el Juez, so pena de quedar reducido a la inacción o un resultado problemático -auto 103/1990, de 9 de marzo en recurso de amparo 1285/1988-. Así, aunque se ha negado que la actitud obstrucionista de la recurrente impidiendo la práctica de tales pruebas biológicas suponga una ficta confessio -auto 276/1996, de 2 de octubre en recurso de amparo 4493/1995- se trata de un medio probatorio esencial y fiable para la determinación del hecho de la generación discutida en el pleito; su negativa junto con el resto de los fundamentos fácticos acreditados puede permitir llegar a la conclusión de la determinación de la filiación - sentencia 95/1999, de 31 de mayo, en Recurso de amparo 1167/1995 (B.O.E. de 29 de junio de 1999)-. Finalmente se ha mantenido que no se infringe el derecho a la intimidad familiar y a la propia imagen cuando se trata de realizar una prueba prevista en la Ley y acordada por la autoridad judicial en el seno del proceso -sentencia 7/1994, de 17 de enero, en recurso de amparo 407/1992 (B.O.E. de 17 de febrero de 1994)-.

En igual sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala de casación, destacando que si bién no permite tan sólo por tal negativa deducir la presunción de paternidad, ni es base suficiente para suponer una ficta confessio, precisando una valoración del resto del material probatorio, sí presenta el valor de un indicio y precisando la complementación con otras pruebas -ver sentencias de 27 de junio de 1987, 11 y 18 de marzo, 12 de abril, 21 de mayo, 3 de junio, 14 de julio, 23 de septiembre, 3 y 5 de diciembre de 1988, 15 de marzo, 24 de mayo, 20 de julio, 10 y 30 de noviembre de 1989, 18 y 28 de mayo, 20 de julio, 23 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 6 de febrero, 25 de abril, 14 y 20 de mayo, 6 y 26 de junio y 3 de diciembre de 1991, 25 y 30 de enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 30 de abril, 18 de mayo y 5 de octubre de 1992, 26 y 27 de enero, 4 y 24 de febrero, 29 de marzo, 15 de junio, 30 de octubre y 28 de diciembre de 1993, 1 de marzo, 28 de abril, 27 de mayo, 16 de junio, 21 de octubre, 16 y 20 de diciembre de 1994, 6 y 7 de marzo, 8 de mayo, 28 de julio, 7 de octubre y 20 de diciembre de 1994, 6 y 7 de marzo, 8 de mayo, 28 de julio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1995, 22 de marzo, 14 y 24 de junio, 1,2, 4, 18 y 26 de julio, 3 de septiembre, 17, 25 y 28 de octubre de 1996, 4 y 28 de febrero, 19 de marzo, 19 de mayo, 14 de junio, 3 y 19 de noviembre, 12 y 29 de diciembre de 1997, 13 de marzo, 26 de septiembre, 3 de octubre, 4 y 28 de diciembre de 1998, etc.-. Mas recientemente, se ha destacado que la negativa a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, aunque no pudo atribuírsele valor de ficta confessio, sí equivale a un valioso indicio que, conjugado con otros medios de prueba, permite declarar la filiación -sentencia de 11 de mayo de 1999, con cita y referencia a las precedentes de 11 de marzo de 1988 y 17 de noviembre de 1989-.

Por último, la sentencia de 16 de enero de 1999, ha puesto de relieve la diferencia entre los procedimientos civiles de filiación y el resto de los procesos, afirmando que en aquellos pierde relevancia el principio de aportación de parte y hasta el principio dispositivo.

Asimismo sobre la obligación de someterse a tales pruebas biológicas cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, ha sido también mantenida por el Tribunal Constitucional, por prevalecer el interés social y público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose por ello, ni el derecho a la integridad física, ni el derecho a la intimidad -sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1999, con referencia a las anteriores de 17 de enero y 18 de mayo de 1994 y 8 de marzo de 1995-. En idéntico sentido se ha interpretado la existencia de indicios significativos cuando ello se suma a la negativa injustificada del demandado de someterse a la prueba biológica, negativa que aunque no se equipara a la ficta confessio, constituye un dato de inestimable valor que si se acompaña de indicios hace prosperar la acción, salvo casos excepcionales. Por último, se trata de un valioso indicio que junto a los datos demostrativos de otra índole, obrantes en las actuaciones, llevan a la convicción de la paternidad del recurrente -sentencia de 11 de octubre de 1999, con referencia a las de 14 de julio de 1996 y 3 de noviembre de 1997- por lo que tal negativa ha de ponerse en relación con las demás pruebas obrantes en el proceso -sentencia de 11 de diciembre de 1999-.

En el supuesto traído ahora a la censura casacional aparece una injustificada negativa al sometimiento por parte del demandado a la prueba biológica de paternidad, acordada en los autos. Tal relevante indicio ha de cohonestarse y relacionarse con otras pruebas obrantes en los autos. En primer lugar, el propio demandado ha reconocido en su confesión (posición segunda) conocer a la actora, aunque califica tal relación de superficial (posición cuarta). Por tanto, no se trata de una persona desconocida que pretenda una paternidad para su hijo, sino de una persona que comienza acreditando un conocimiento y relación con el demandado que éste, califica de superficial, pero no puede negar.

Mas no se trata de tan sólo este dato, existen dos testigos propuestos por la actora, Doña Valentinay Doña María Angeles. La primera conoció al demandado antes de 1973 y presentó a ambos actora y demandado en una reunión de amigos y que a partir de tal momento comenzaron sus relaciones y pasaron al menos una noche juntos en una casa de amigos, conociendo sus relaciones al detalle, sabiendo que eran de frecuentes y completas relaciones sexuales y una vez que Gloriaquedó embarazada le contó que el demandado quería que abortara y ésta se sentía muy presionada. Asimismo, afirma conocer a Luis Francisco, que es el que ingresó, tras el embarazo de la actora, una cantidad y que el citado era amigo del demandado en aquellas fechas, de enero a julio de 1973.

La segunda conoció a la actora, estando ya embarazada, y por relación de amistad conoció todos los pormenores de sus relaciones por las confidencias que Gloriale hacía y acredita así con su testimonio, que el día en que nació el niño Gloriallamó a Rodrigopara comunicárselo por teléfono. Y otro día acompañó a Gloriay a su hijo a enseñarle éste al demandado en la calle DIRECCION000nº NUM000.

Cierto que tales testimonios han sido tachados de adverso, pero en temas familiares y de estado civil no debe interpretarse con tal rigidez el tema de la amistad íntima o el parentesco, pues sólo familiares o amigos íntimos conocen determinadas intimidades y pueden deponer con conocimiento sobre ellas.

Existe así una pluralidad de datos acreditados por la prueba, a los que se suma, como poderoso indicio, la negativa a someterse el demandado a una prueba biológica acordada, prueba inocua a la salud, a la dignidad, intimidad y que, además de su virtualidad y eficacia, hace pensar que el ajeno a tal paternidad estaría deseoso de utilizar un medio que le excluya de manera definitiva de la pretensión contraria. Por tales razones el motivo debe ser estimado, con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, que recoge al efecto que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial puede descubrir la verdad". En este sentido la sentencia de esta Sala 684/1999, de 26 de julio, añade al respecto, que no significa en el proceso civil que aportar una prueba sea un deber, exigible coactivamente, sino una carga, cuyas consecuencias perjudiciales a la negativa se señalan con relación a la oposición a la prueba biológica acordada legítimamente en el proceso.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen del otro y lleva a estimar el fallo de la sentencia de primer grado, al anular la sentencia de apelación recurrida en esta impugnación.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las de primera y segunda instancia, sin hacer referencia a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Teresa Guijarro de Abia, en la representación ostentada de oficio, de Doña Gloria, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 15 de marzo de 1995 en autos de juicio de menor cuantía 659/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, la cual casamos y anulamos sin hacer condena en costas ni en este recurso, ni en ninguna de las instancias y manteniendo íntegramente el fallo de la sentencia de primera instancia, salvo en las costas, que se da aquí por reproducido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-RUBRICADOS.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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