STS, 24 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:3441
Número de Recurso308/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.J.M.G., en nombre y representación AGRUPACION PROSPERITY, A.I.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 1998 , recaída en el recurso de suplicación nº 3559/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, dictada el 20 de abril de 1998 en los autos de juicio nº

153/98, iniciados en virtud de demanda formulada por D.D.M.J.

contra Agrupación Prosperity A.I.E. sobre reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20, de abril de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- Que el actor D.D.M.J., viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 2.10.95, en virtud de contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido, con la categoría profesional de "Oficial 1ª", Inspector de Ventas y percibiendo un salario mensual de 200.000 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias, además de la cantidad que el corresponda percibir por "comisiones". 2º.- Que con anterioridad a dicho contrato, actor y empresa demandada firmaron en fecha 1.3.95 un contrato de "Agencia" quedando ambas partes en su regulación sometidas al derecho mercantil. 3º.- Que por medio de carta de fecha 10.1.97 la empresa comunicó al actor que: las empresas "Prosperity, S.A. de Seguros de Vida y Pensiones", "Prosperity, S.A. de Seguros Generales" y "Prosperity Financial Services, S.A.", constituirán una agrupación de interés económico denominada "Agrupación Prosperity, A.I.E.". Consecuentemente el trabajador desde el 16.1.97 prestará servicios para la mencionada agrupación, quien se subrogará en todos los derechos, antigüedad, salarios, condiciones de trabajo y obligaciones laborales contraidas con la empresa "Prosperity, S.A. de Seguros y Reaseguros" (carta que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido). 4º.- Que por medio de carta de fecha 19.1.98 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del 19.1.98, reconociendo la demandada la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 17.2.98, efectuando la consignación de la cantidad correspondiente a indemnización y salarios de tramitación en cuantía de 857.136,.- pesetas. 5º.- Que el actor no ha ostentado durante el último año la cualidad de representante de los trabajadores. 6º.- Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D.D.M.J. contra la empresa "AGRUPACION PROSPERITY, A.I.E.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Cristina G.L., en nombre y representación de D. Diego M.J., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 15 de octubre de 1998, con el siguiente fallo: "Que acogiendo en parte el recurso de suplicación formulado por D.M.J. contra la sentencia dictada el 20.4.98 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en autos nº 153/98 sobre despido a instancias del recurrente frente a la empresa AGRUPACION PROSPERITY, A.I.E ratificamos la improcedencia del despido del actor producido el 19.1.98 y condenamos a dicha demandada a que en término de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al actor o indemnizarle en la suma de 983.119,- ptas. por la extinción de su contrato y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

CUARTO.- El Letrado D.J.M.G., en nombre y representación de AGRUPACION PROSPERITY, A.I.E., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de 30 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 20 de marzo de 2000 se señaló el día 11 de abril de 2000 para la deliberación votación y fallo lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los precedentes que reflejan las actuaciones dan cuenta de que el trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa Agrupación Prosperity A.I.E. y por medio de comunicación escrita de 19 de enero de 1998 fue despedido por motivos disciplinarios; en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de febrero de 1998, la empresa reconoció la improcedencia del despido, efectuando la consignación de 857.136,- ptas., cantidad que comprendía la indemnización y los salarios de tramitación devengados hasta dicha fecha. Disconforme el trabajador con el importe de la cantidad consignada, por considerarla insuficiente y carente de efectos para interrumpir el devengo de los salarios de tramitación, formuló dem anda para impugnar el despido, y el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia de la decisión empresarial y fijó definitivamente la indemnización debida y los salarios de tramitación en la cantidad que se había consignado.

Contra aquella sentencia interpuso el actor recurso de suplicación, con el propósito de que la Sala revisara los hechos declarados probados por la resolución recurrida en dos aspectos principalmente: para que se fijara como fecha inicial del cómputo de la antigüedad el 12 de marzo de 1995, y que se señalara el importe del salario en 205.298,- ptas. mensuales, más las comisiones, cuantificando el total de lo percibido en el año 1996 en 4.413.812,- ptas. La Sala de lo Social desestimó los motivos del recurso tendentes a modificar los hechos probados en lo referente a la antigüedad y al salario mensual básico, pero estimó el referente a las comisiones, fijando la retribución mensual total en 218.471,- ptas., y el importe de la indemnización en 738.103,- ptas., más los salarios que se devenguen hasta la fecha de la sentencia, por haber consignado la empresa una cantidad insuficiente.

Disconforme la parte demandada con ese pronunciamiento ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de diciembre de 1995, con la que concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso, pues, prescindiendo de datos marginales de escaso valor, se comprueba que en ambos litigios se trató de los efectos que puede producir una consignación insuficiente de la indemnización y de los salarios de tramitación, prevista en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de que la empresa reconozca la improcedencia del despido y a ella le corresponda la opción entre la readmisión o la indemnización; pues mientras que la resolución impugnada niega efectos liberatorios para los salarios de tramitación que se devenguen desde la conciliación extrajudicial hasta la sentencia, la de contraste estimó que la diferencia no alcanzaba la suficiente identidad para delimitar la deuda por salarios de tramitación, y como en situaciones de sustancial identidad se han dictado fallos contradictorios, es procedente unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina se estructura en un sólo motivo, que sirve para denunciar infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber limitado la sentencia recurrida los salarios de tramitación a los devengados desde la fecha del despido hasta el acto de celebración de la conciliación extrajudicial.

Para los supuestos de despido disciplinario en los que la opción por la readmisión o indemnización corresponda al empresario, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto la posibilidad de limitar la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación si el empresario, en dicho acto, reconoce el carácter improcedente del despido y ofrece y deposita en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador la indemnización prevista en el párrafo a) del número 1 del propio precepto.

En este caso, la empresa realizó lo necesario y lo que era de esperar para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido y de la consignación, y lo que sucedió fue que la cantidad consignada resultó ser después insuficiente, de manera que la controversia ha de resolverse atendiendo a la naturaleza del error padecido por el demandado al calcular la cantidad total del depósito, como ha insinuado esta Sala en sus sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 11 de noviembre de 1998, produciendo el error inexcusable distintos efectos que el error disculpable, atendidas las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

TERCERO.- Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el momento en que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario. Basta comparar las pretensiones del trabajador y lo que en definitiva establece la sentencia recurrida para comprobar que las discrepancias eran de un considerable alcance, hasta el punto de que ese fue el motivo por el que el trabajador interpuso contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación, sosteniendo que su retribución anual computable debiera ser de 4.413.812,- ptas., cuando la sentencia de la Sala, estimando en parte el motivo, cuantificó ese importe en 2.621.652,- ptas. anuales, sin revisar la antigüedad ni el salario base, modificando tan sólo los hechos probados en la cuantía y en el método de cálculo aplicables a las comisiones. Es evidente, pues, que por parte del empresario no concurrió mala fe o sea de estimar un comportamiento desleal o con finalidad defraudatoria, pues consignó la cantidad que estimó adecuada a la retribución del despedido, y buena prueba de que el cálculo no era desproporcionado se pone de manifiesto en la sentencia de instancia en cuanto consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa, así es que el error, no apreciable en momento alguno anterior, no se disipó hasta la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación.

CUARTO.- Por lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que no encuentra fundamento bastante para imputar a la empresa una conducta fraudulenta en atención a la escasa diferencia producida en la indemnización, motivada por la inclusión del promedio de comisiones obtenidas por el actor en el año 1997, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social en la calificación del despido y declarando que el salario para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta el 17 de febrero de 1998 es de 218.471,- ptas. mensuales, sin hacer especial condena sobre las costas y procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la empresa Agrupación Prosperity A.I.E contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en trámite de suplicación, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de la Coruña de 20 de abril de 1998, en los autos nº

153/98, en la calificación que hace del despido y declaramos que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta el 17 de febrero de 1998 es de 218.471,- ptas. mensuales, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

890 sentencias
  • STSJ Cataluña 749/2004, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • 3 Febrero 2004
    ...durante la vigencia del artículo 56.2 del ET anterior a las reformas introducidas por el RDL 5/2002 y la Ley 48/2002 (por todas STS 24-04-00), según la cual: "el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario comete un error de cá......
  • STSJ Cataluña 4287/2005, 11 de Mayo de 2005
    • España
    • 11 Mayo 2005
    ...y no el de Azafatas de Cataluña, como pretende la empresa. CUARTO En este punto es preciso recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de abril del 2000 razona: "Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en el se......
  • STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004
    • España
    • 19 Octubre 2004
    ...de la Ley de Procedimiento Laboral para los casos de extinción de contrato por causas objetivas. En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000, recurso 308/1999, con cita de las previas de fechas 11 de noviembre de 1998 y 15 de noviembre de 1996, recursos 4898/1997 y 114......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2255/2006, 27 de Junio de 2006
    • España
    • 27 Junio 2006
    ...cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión - STS 24-4-2000 -; c) Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consignación. Indemnización. Liberación de salarios de tramitación
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 21, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...Recurso número 957/2009, compendia de forma muy minuciosa, la doctrina de la Sala sobre error excusable en los siguientes términos: - STS de 24-4-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR