STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3022
Número de Recurso197/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 197/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el DON Enrique frente al Acuerdo de 25 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DON Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia por la que se estime el mismo, y de acuerdo con las alegaciones expuestas, se declare la nulidad de pleno derecho del Auto de archivo de las Diligencias Previas nº 730/95 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui con fecha 6 de Octubre de 1995, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir indefensión y en consecuencia, restablecer en su derecho a mi mandante a fin de anular dicho Auto con retroacción de las actuaciones al objeto de que se comunique al recurrente el mismo para poder recurrirlo, con imposición de las costas a la parte contraria en caso de oposición, (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de 25 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del CGPJ archivó las Diligencias Informativas, relativas a un Juzgado de Tui, que se habían seguido como consecuencia de la denuncia presentada por el demandante en el actual proceso. Razonó para ello lo siguiente:

"porque, según el informe del Servicio de Inspección, la tramitación de las Diligencias Previas 730/95 ha sido correcta siendo archivadas por resolución de 4-10-95 que fue notificada al Ministerio Fiscal, única parte personada, sin que conste posterior reclamación, recurso o escrito en relación con esas Diligencias, careciendo la queja de sentido en razón a que ha venido determinada por la pretensión de perseguir penalmente unos hechos que posteriormente, a su instancia, fueron enjuiciados en el correspondiente proceso civil ".

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo anterior y lo que se postula en el suplico de la demanda, como ya se expresó en los antecedentes, es lo que continúa:

"que (...) se declare la nulidad de pleno derecho del Auto de archivo de las Diligencias Previas nº 730/95 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui con fecha 6 de octubre de 1995, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir indefensión y en consecuencia, restablecer en su derecho a mi mandante a fin de anular dicho Auto con retroacción de las actuaciones al objeto de que se comunique al recurrente el mismo para poder recurrirlo (...)".

Previamente, en los alegatos de hecho de esa demanda, se afirma que esas Diligencias Previas 730/1995 se iniciaron por una denuncia presentada por un hermano del recurrente en nombre de este último, siendo su motivo la construcción de un muro realizada por un vecino usurpando su propiedad.

Se dice también que fueron archivadas por Auto del Juzgado sin practicar diligencia alguna encaminada a esclarecer los hechos y a comprobar si eran constitutivos de una infracción penal.

Y se señala igualmente que ese Auto no se notificó al recurrente causándole indefensión, pues se le imposibilitó interponer tanto el Recurso de Reforma ante el Juzgado como el posterior de Apelación ante la Audiencia.

SEGUNDO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 11 de marzo de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

TERCERO

La doctrina anterior es perfectamente aplicable al presente caso, ya que la decisión de un Juez de instrucción, sobre si las resoluciones adoptadas en un proceso penal por él seguido deben o no ser notificadas a quien no ha sido parte en dicho proceso, forma parte del núcleo de su potestad jurisdiccional y no es revisable por el CGPJ.

El recurrente, si creía que le asistía el derecho a ser notificado en ese proceso y a pedir que se practicaran dentro de él determinadas diligencias de comprobación o investigación, debió solicitarlo del Juez; y de serle denegada esa solicitud, su discrepancia había de plantearla no por la vía gubernativa sino solicitando de dicho juez una resolución motivada de su decisión y, en su caso, deduciendo frente a ella los correspondientes recursos procesales.

Por otra parte, en la demanda, aparte de la actuación jurisdiccional que se censura, no se singulariza o identifica ningún comportamiento del Juez o de los funcionarios del Juzgado que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados.

Lo cual hace que no pueda considerase desacertado el acuerdo de archivo del CGPJ que aquí ha sido impugnado e impide acoger las pretensiones que la parte recurrente ha deducido en su demanda formalizada en el actual proceso.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Enrique frente al Acuerdo de 25 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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