STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2088
Número de Recurso2190/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2190/1994 interpuesto por "REPOSTERÍA CASTELLANA, S.A.", representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 355/1991, sobre incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía "Repostería Castellana, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 355/1991 contra el acuerdo de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de octubre de 1991, recaído en el expediente número 2662/91, que denegó a la empresa recurrente la solicitud presentada para acogerse a los incentivos económicos regionales de la zona de Promoción Económica de Castilla-León.

Segundo

En su escrito de demanda, de 23 de marzo de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de octubre de 1.991 y cuantas otras la preceden en el mismo sentido, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo en consecuencia a mi representada el derecho a obtener los beneficios establecidos en los R.D. 570/88 y 1.535/87 sobre incentivos económicos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y la subvención del 28,24% de la inversión prevista en el proyecto, con expresa condena en costas a quien se opusiera a estas pretensiones". Por otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de junio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 14 de septiembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de REPOSTERÍA CASTELLANA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Octubre de 1991 descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, así como contra la Orden del mismo Ministerio de 23 de mayo de 1991, las cuales confirmamos plenamente por ser conformes a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Quinto

Con fecha 21 de febrero de 1994 "Repostería Castellana, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2190/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por interpretación errónea de los artículos 1.2 y 8.3 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, en relación con los artículos 2.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, 4.7, 3º y 4º, y 8.b) del R.D. 570/1988, de 3 de junio, y 1.b) del R.D. 1462/1986, y su jurisprudencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1993 objeto de este recurso de casación confirmó la validez de sendas Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda (de 23 de mayo y 22 de octubre de 1991, ésta última en reposición) que denegaron a la empresa recurrente la solicitud presentada para acogerse a los incentivos económicos regionales de la zona de Promoción Económica de Castilla-León. Con dicha petición, formulada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, de delimitación de la referida Zona, aspiraba a obtener una subvención a fondo perdido de 22.010.820 pesetas para la ampliación de su industria de bollería y pastelería: dedicada a la fabricación de pastas, pretendía iniciar la de pan y bollos mediante la construcción de una nueva nave industrial.

Segundo

La Sala de instancia consideró que los motivos que fundaban la denegación de la solicitud (reducidos en la Orden de 23 de mayo de 1991 al de "no colaborar al cumplimiento de los objetivos fijados en el art. 4 del Real Decreto 570/1988, de 3 de Junio") habían sido ulterior y satisfactoriamente explicados en el informe que el Ministerio de Economía le remitió en el periodo procesal de prueba. La sentencia afirma, a este respecto, que en dicho informe "se detallaban por qué se han subvencionado otros proyectos de industrias del sector de repostería y no el de los actores: ofreciendo argumentos que aportan una extensión del inicialmente reseñado como incumplimiento de los objetivos del art. 4 del R.D. 570/88, y que no han sido desvirtuados por la actora en su escrito de conclusiones".

Disconforme con el fallo, la empresa interpone este recurso de casación en el que alega, como motivo único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia ha infringido los artículos 1.2 y 8.3 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, en relación con los artículos 2.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, 4.7, 3º y 4º, y 8.b) del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, y 1.b) del Real Decreto 1462/1986.

El escrito de interposición del recurso, tras reproducir de modo sintético los términos de la sentencia, afirma que ésta se basa en el informe remitido por la Administración a la Sala de instancia en el período de prueba y, a continuación, contrapone sus propios argumentos a cada uno de los apartados de aquel informe. Sucesivamente va exponiendo las razones por las cuales, a su juicio, el informe no acierta al justificar la denegación de la subvención en lo referente a la cuantía de la inversión y número de puestos de trabajo (apartado a); la utilización de factores productivos de la zona, tasa de valor añadido, incremento de productividad y utilización de tecnología avanzada (letra b); la inclusión en una zona prioritaria (apartado c) y el cumplimiento de los objetivos generales (apartado d). Tras llevar a cabo este análisis crítico del citado informe, considera que el proyecto era acreedor a la subvención "a la luz de los documentos obrantes en el expediente e interpretando debidamente los preceptos comentados" (artículos 1.2 y 8.3 del Real Decreto 1535/87).

Tercero

Interpuesto en estos términos, el recurso merece la acertada objeción que le hace el Abogado del Estado cuando afirma que, bajo la multiplicidad de infracciones legales denunciadas, "en realidad de lo que discrepa la recurrente y lo que está planteando en su escrito no es más que una divergencia respecto de los hechos que tomó en consideración la sentencia, o más exactamente, con la valoración que de esos hechos y pruebas hizo la Instancia inferior".

En efecto, el recurso intenta de modo extemporáneo desvirtuar el contenido de un documento aportado en la instancia, durante el período de prueba, sobre cuyos extremos pudo y debió la parte recurrente hacer entonces (en el escrito de conclusiones) las alegaciones que ahora trata, infructuosamente, de introducir en la casación. Estas alegaciones -que se articulan formalmente no sobre la base de un error en la apreciación de la prueba, sino de una infracción de normas de carácter sustantivo (los Reales Decretos que especifican las condiciones para acceder a la subvención)- no pueden aceptarse en lo que tienen de crítica al informe tan repetidamente citado, pues olvidan el carácter extraordinario del recurso de casación, limitado al control de los errores de derecho y no a la revisión de los hechos y de la valoración de las pruebas llevada a cabo por las Salas de instancia.

La valoración de los elementos de prueba puestos a disposición de la Sala sentenciadora compete en principio a ésta, sin que corresponde a la Sala de casación sustituirla en la apreciación de dichos elementos probatorios para tener o no tener por probados los hechos objeto de litigio. En el caso de autos, el debate había girado sobre las características técnicas, económicas y de otro tipo del proyecto de ampliación de industria presentado por la actora, así como sobre sus diferencias respecto de proyectos más o menos similares, que sí habían recibido subvención. La Sala de instancia, ante la insuficiencia de los documentos que constaban en el expediente administrativo, requirió la aportación de un informe adicional del Ministerio de Economía: sobre el contenido de éste, "no desvirtuado por la actora en su escrito de conclusiones", esto es, en el momento procesal oportuno de la fase de instancia, la parte actora se limita en el escrito de interposición de este recurso a hacer "comentarios" (así, textualmente, lo manifiesta al referirse ella misma al apartado d) del informe) más o menos acertados pero, en todo caso, improcedentes para fundar con éxito su pretensión de que la sentencia sea casada.

Cuarto

La cita de tres sentencias de esta Sala que se hace en el escrito de interposición del recurso tampoco es suficiente para lograr su estimación. La primera de ellas (de 14 de febrero de 1989) se refiere a un supuesto en que el informe de la Administración carece de toda garantía, circunstancia que no concurre en el aportado en la fase de prueba de este proceso; la segunda (de 20 de marzo de 1990) se refiere a un supuesto en que la decisión administrativa se separó absolutamente de los informes emitidos en el expediente, circunstancia que tampoco es la de autos; por último, la tercera (de 20 de septiembre de 1990) se cita en cuanto reconoce que la concesión de subvenciones incorpora elementos reglados, conclusión que la Sala de instancia no desconoce en su sentencia cuando afirma que, junto a ellos, existe también un componente discrecional que aquella misma sentencia también admite.

Quinto

La desestimación del único motivo del recurso lleva aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2190 de 1994, interpuesto por "Repostería Castellana, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 7 de octubre de 1993, recaída en el recurso número 355/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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