STS, 15 de Febrero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:996
Número de Recurso1263/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 27 de Octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1516/93, en materia de requerimiento de la Administración para suministro de información tributaria, en que aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Comercial Unión Assurance Company PCL", representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 27 de Octubre de 1997, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY y en su nombre y representación el Letrado Sr. D. Emilio de Pedro García, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Febrero de 1990, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, así como el requerimiento del que trae causa, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia de los preceptos legales a que después se hará indicación en la fundamentación jurídica de la presente, y terminaba suplicando sentencia estimatoria del recurso, anulatoria, por tanto, de la recurrida, y declarativa de la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria al formular el requerimiento en cuestión. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del cuatro de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 27 de Octubre de 1997, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Comercial Union Assurance Company" y anulado el requerimiento que, en 15 de Noviembre de 1988, le había hecho la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, a fin de que, en cuanto aquí importa, dentro del plazo de treinta días, remitiera "soporte magnético conteniendo relación anual de talleres de reparación de automóviles a los se hayan satisfecho cantidades por motivo de siniestros ocasionados por sus asegurados y donde consten los siguientes datos: apellidos y nombre del titular del taller, o razón social del mismo, D.N.I. o C.I.F., domicilio, localidad y provincia e importe anual satisfecho, cualquiera que sea su cuantía...", así como anulado, también, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de Febrero de 1990, que lo confirmó.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que el requerimiento autorizado por el art. 111 LGT tiene el alcance de requerimiento concreto de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relativos a terceros y no el de requerimiento respecto de una generalidad indeterminada de sujetos y operaciones, ni tampoco de requerimiento que implique una actividad de investigación sobre esos terceros por parte de la entidad requerida (condiciones impeditivas, todas estas, que, en su criterio --en el de la sentencia, se entiende--, concurrían en el supuesto aquí enjuiciado), llegó a la conclusión de la ilegalidad del requerimiento acabado de transcribir y, por ende y como ya se ha dicho, a la estimación del recurso.

Es en el contexto antes resumido en el que la representación del Estado formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 111 de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción recibida de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, que, respecto de la introducida por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, añadió el ap. c) al núm. 1, y en relación con los arts. 140.d) de la propia Ley y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 (RGIT), habida cuenta que, desde su punto de vista, el requerimiento mencionado se ajustaba a a las prevenciones legales establecidas en los preceptos acabados de mencionar.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es preciso partir de que el antes citado art. 111 LGT establece que "1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas" y que "2. Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen", y partir, también, de que el precepto transcrito impone, como es patente, ese deber de colaboración sin más limitación que la trascendencia tributaria de los datos solicitados y la obtención de los mismos, conforme argumenta la Administración recurrente, por la persona o entidad solicitada en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros. Cabe añadir, con la Sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2002 (recurso de casación 2073/96), que si se tratara de informaciones poseídas por los particulares en razón de relaciones a distinta naturaleza, o que exigieran una actividad de investigación de parte del requerido, se estaría ante un ámbito perteneciente a la intimidad de las personas, salvaguardado por el art. 18.1 de la Constitución, que no podría entrar en el marco del deber de colaboración establecido en el tan repetido art. 111 LGT, marco que, con las aludidas limitaciones, ha sido considerado conforme con la Norma Fundamental por la STC 110/1984, de 26 de Noviembre.

Pues bien; si los datos tributarios de que aquí se trata son datos localizados en relación a terceros específicos como son los talleres de automóviles, están, además, referidos a un concepto igualmente determinado, cual es el pago de siniestros en un período concreto de tiempo (1983 a 1987), y sí, en consecuencia, se está ante un requerimiento individualizado plenamente conforme con las exigencias legales y con las competencias de la Administración tributaria y de la Inspección, debió ser atendido por la entidad requerida.

Téngase presente, también, que, en cuanto a los deberes de información de las Compañías de Seguros en relación con los contratos de esta naturaleza, la única restricción es la que afecta a los "beneficiarios" mientras no se produzca el hecho imponible que les afecta, según declaró esta Sala en Sentencias de 7 de Febrero de 2000 (recurso de apelación 1129/91) y de 13 de Diciembre de 2000 (recurso de casación 5603/96), restricción que no cabe apreciar en el supuesto de autos, en que, como se ha visto, se requiere información sobre talleres de reparación de automóviles a los que se hayan satisfecho cantidades por causa de siniestros ocasionados por sus asegurados, no información sobre beneficiarios de seguro alguno respecto de los que no se haya producido el hecho imponible objeto de tributación.

TERCERO

La conclusión estimatoria del recurso que deriva de la argumentación que precede, no puede quedar desvirtuada, como pretende la parte recurrida, porque la relación entre una entidad aseguradora, como es ella, y los mencionados talleres de reparación sea una relación ajena a la naturaleza de la propia actividad de la entidad, que solo excepcionalmente satisface indemnizaciones a los talleres directamente y no a los asegurados, ni tampoco porque no exista norma alguna que imponga a las Compañías de Seguros la obligación de registrar los importes a que pueden ascender las facturas de los talleres de reparación de automóviles, ni, por último, porque, de ejecutarse el requerimiento, se le produciría un perjuicio económico importante, pues habría de dedicar los recursos humanos necesarios para, "entre otras cosas, indagar y localizar, de entre más de medio millón de expedientes de siniestros acaecidos entre los años 1983 a 1987, los comprensivos de reparaciones de los vehículos de sus asegurados... que contuvieran alguna información sobre el taller reparador" (sic en el escrito de oposición).

Lo primero, porque, como ya se ha argumentado, la información requerida claramente se inserta en la actividad de la propia entidad, que admite que, en ocasiones y cuando la solvencia del asegurado no está constatada, satisface directamente las indemnizaciones, o partes de ellas, a los indicados talleres, y esa información es, precisamente, la que requiere la Hacienda.

Lo segundo, porque, admitido lo anterior, resulta intrascendente que haya o no normas que obliguen a las aseguradoras a registrar tales pagos.

Y lo tercero, porque, remitir un soporte magnético conteniendo relación anual de talleres a que se hayan satisfecho cantidades por razón de siniestros de sus asegurados, ninguna investigación requiere que se salga de sus propios soportes contables y registros, aparte de que, no habiéndose afirmado que no los tenga --solo se ha aducido que no estaba obligada a registrar esos pagos--, alegar, sin más, dificultades para aportar las informaciones, no puede enervar la obligación de hacerlo, que es consecuencia del deber constitucional --art. 31.1 CE y STC precitada 110/1984-- de contribuir al sostenimiento y levantamiento de las cargas públicas.

CUARTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que no puede suplir el deber de información, aquí analizado, el ofrecimiento hecho a la Administración para facilitar a sus órganos inspectores, o a la Unidad Central de Información --la requeriente en el caso enjuiciado--, el acceso a archivos y registros de siniestros, y unidas, también, a que, como recuerda la precitada Sentencia de esta Sala, de 7 de Febrero de 2000, no existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de "requerimiento individualizado" solo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento, al modo de operar la misma --y, en el caso de autos, tal concreción, conforme ya se anticipó, concurre plenamente--, se está en el caso de estimar el recurso, como igualmente fué estimatoria la Sentencia de 24 de Mayo de 2000 (recurso de casación 5782/95) respecto del levantamiento de la suspensión que, en relación al supuesto de este recurso, había decretado la misma Sala "a quo" y había recurrido, igualmente, la representación del Estado.

QUINTO

En cuanto a costas, y de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, procede no hacer especial condena, ni respecto de las causadas en la instancia ni en relación con las originadas en esta casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 27 de Octubre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia, la expresada, que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia por la entidad mercantil "Comercial Union Assurance Company PCL", con declaración de conformidad jurídica del requerimiento de información tributaria inicialmente recurrido y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1980, que lo confirmó, y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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