STS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5119
Número de Recurso5546/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Gonzalez Rivero, en nombre y representación de la RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 502/03, formulado por DON Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Íñigo, frente a RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación sobre declaración de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Íñigo, frente a RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación sobre declaración de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Íñigo, presta servcios para RENFE con categoria de visitador de primera y destino en la residencia de Sevilla. SEGUNDO.- Desde 17/10/97 hasta 2/5%01 ha desarrollado sus funciones en la Dependencia de Sevilla San Pablo. Desde 2/5/01 presta sus servicios en la estación de Majarabique, en el término municipal de La Rinconada (folio 17). La distancia desde Sevilla-San Pablo a Majarabique es de 5 km. por ferrocarril y 12 km. por carretera. Existe un servicio de trenes de cercania con parada técnica en Majarabique y un servicio de taxis entre Sevilla Sta. Justa- Majarabique y viceversa para sábados, domingos y festivos, dias en que no circula el servicio de cercanias. Este servicio es gratuito para el trabajador. TERCERO.- El actor tiene su residencia habitual en Sevilla donde pernocta. No consta que realice las comidas de forma habitual fuera de dicho domicilio por razón de su desplazamiento. CUARTO.- Reclama 6.582,67 ¤ en concepto de dietas por destacamento correspondientes al periodo mayo 01 a abril 02 según el detalle obrante al hecho tercero de la demanda, que se dá por reproducido. QUINTO.- Se dán por reproducidas las nóminas del trabajador obrantes en autos. SEXTO.- Agotada la via previa se presentó la demanda origen de los presentes autos". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Íñigo contra RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), y absuelvo a la demandada de la acción contra ella ejercitada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucia con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva en la siguiente: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda formulad por Íñigo contra RENFE condenamos a ésta a que le abono 6.582,67 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por RENFE. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2001 (recurso 3093/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia estimó la pretensión y le condenó al abono de la cantidad de 6.582,67 euros correspondientes al periodo comprendido entre mayo 2001 y abril de 2002 en concepto de dietas por destacamento. Cita al efecto como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2001 y, denuncia infracción del artículo 343 en relación con el artículo 344, ambos del X Convenio Colectivo de Renfe.

Concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias comparadas ante supuestos substancialmente iguales -reclamación de dietas de trabajadores destacados desde su residencia a localidad distante a más de cuatro kilómetros, que pueden desplazarse de forma gratuita, retornan a su domicilio diariamente y, finalizan su jornada laboral a las 15 horas- dan soluciones de signo opuesto en base a las mismas normas que aquí se denuncian como infringidas.

SEGUNDO

Los preceptos del X Convenio Colectivo de Renfe, en que se basa la sentencia combatida para reconocer las dietas enteras reclamadas y, cuya infracción se denuncia, son del siguiente tenor literal:

"Artículo 343. El personal destacado o el que realice «viajes de servicio» o «viajes breves», tendrá derecho a percibir las correspondientes dietas, cuya cuantía se fija en el Convenio Colectivo vigente, cuando concurran los dos requisitos siguientes: a) Que el desplazamiento se efectúe a población o lugar distinto de la residencia habitual del agente. Se considera, a efectos de dietas, como desplazamientos fuera de la residencia habitual: a.1) Para el personal en general: la salida a más de cuatro kilómetros contados desde las agujas de los estación de partida. a. 2) Para el personal de conservación de vía: la salida a más de cuatro kilómetros desde las agujas de la estación de la cabecera del respectivo Cantón.a. 3) Para los guardabarreras: la salida a más de cuatro kilómetros contados desde el paso a nivel del que sean titulares. b) Que no pueda realizar el agente las comidas o pernoctación a las horas normales en su residencia oficial o, en el caso de los «viajes breves», en la temporal donde estuviera destacado.

Artículo 344. Devengarán dieta entera los agentes que salgan de su residencia antes de las trece horas y regresen después de las cero horas. Se percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el agente salga de su residencia antes de las trece horas y regrese después de las quince horas. La dieta por comida de la noche se percibirá cuando la salida se efectúe antes de las diecinueve treinta horas y el regreso tenga lugar después de las veintiuna treinta horas. La parte de dieta correspondiente a pernoctación corresponderá a los agentes que lleguen a su residencia después de las cero horas".

El artículo 343, supedita el derecho al percibo de las correspondientes dietas al cumplimiento de dos requisitos: 1) Salida a más de cuatro kilómetros y, 2) que no puede el agente realizar las comidas o pernotación a las horas normales en su residencia oficial. Para interpretar el contenido de este segundo requisito, que podría llevarnos a una situación de inseguridad, ya que la hora u horarios para realizar las comidas o pernoctación por parte de una persona atiende a criterios meramente subjetivos, el artículo 344 establece un dato objetivo que la dieta entera se devenga, cuando los agentes salgan de su residencia antes de las 13 horas y regresen después de las 0 horas y, que se percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el agente salga de su residencia antes de las 13 horas y regrese después de las 15 horas. Esta norma interpretativa al establecer unos criterios objetivos ante la indeterminación del apartado b) del artículo 343, implica la automaticidad en el devengo de la dieta entera o de la dieta por comida, al cumplir el requisito de salida y regreso antes y después de las horas establecidas.

Señalada tal interpretación, como en el supuesto de autos el actor tiene una jornada laboral entre la 7 y las 15 horas por lo que sale de su residencia antes de las 13 horas y regresa después de las 15 horas aunque antes de las 0 horas, pues la distancia entre la residencia y el lugar destacamento es de unos 5 kilómetros, se ha de concluir, que si bien no tiene derecho a dieta entera, si en cambio lo tiene al percibo de la parte de dieta correspondiente a la comida del mediodía.

TERCERO

Las anteriores razones determinan de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, para resolver en suplicación estimando parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de la dieta correspondiente a la comida del mediodía en el periodo reclamado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de julio de 2003, que casamos y anulamos. Y, resolviendo en suplicación se revoca en parte la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada condenando a la empresa al pago de la dieta correspondiente a la comida de mediodía en el periodo reclamado. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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