Auto Aclaratorio TS, 7 de Marzo de 2018
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2018:2328AA |
Número de Recurso | 2302/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RECURSO CASACION núm.: 2302/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. César Tolosa Tribiño
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Con fecha 6 de febrero de 2018 se dictó sentencia en el presente recurso de casación cuyo fallo es del literal siguiente:
No se hace concreta imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en el recurso de casación.>>
Por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Justiniano se presenta con fecha 16 de febrero de 2018 escrito en el que solicita al amparo del artículo 267 de la LOPJ, la aclaración, rectificación o subsanación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses de la indemnización.
Por resolución de 19 de febrero de 2018 se tiene por presentado escrito solicitando la aclaración, rectificación o subsanación de la sentencia dictada en el presente recurso de casación y se acuerda dar cuenta al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
ÚNICO .- Se suplica por la defensa del recurrente la aclaración de nuestra sentencia, conforme a lo que autoriza el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --también el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --, en el que, tras declarar que >, se autoriza a > . Al amparo de dicha potestad, se solicita que se proceda a rectificar la sentencia dictada en el presente recurso de casación en cuanto en el apartado cuarto del fallo se declara: >, sin concretar la forma en que debían calcularse dichos intereses. No obstante, y es el objeto de la aclaración, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia se declara: >
A la vista de esa argumentación de la sentencia, se solicita la rectificación porque, según se razona en la petición de rectificación, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que los intereses, en los supuestos de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se devengan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
No puede ser acogida la petición que se hace por la defensa del recurrente. En primer lugar, porque, como implícitamente se acepta en la petición de aclaración, ello supondría alterar el fallo de la sentencia, lo cual no es admisible por los estrechos límites establecido para la aclaración o rectificación de errores, que deben serlo sin alterar la propia argumentación de la sentencia o del fallo. Pero, sobre todo, porque no es admisible la interpretación que se hace en la petición de rectificación. Es cierto que la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que los intereses de demora, en los casos de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, se devengan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa de dicha responsabilidad, y ello por cuanto el artículo 141.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, como se argumenta en la petición de rectificación, que la indemnización se ha de calcular >, pero añadiendo que se actualizará a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad. Ahora bien, cuando, como sucede en el caso de autos, normalmente se estima el recurso de casación, y este Tribunal, casando la sentencia de instancia, procede a fijar una indemnización, denegada en la instancia, actualizada a la fecha de la sentencia, no procede aquella regla de cómputo de intereses como, para supuestos similares hemos declarado en las sentencias de 26 de mayo de 2015 (recurso de casación núm. 2548/2013 ), 27 de abril de 2015 (recurso de casación núm. 2114/2013 ) o 25 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 1386/2011 ).
Y eso es lo que acontece en el caso de autos, en que este Tribunal, casando la sentencia de instancia, reconoce al recurrente una indemnización, que este Tribunal fija conforme a las circunstancias que se consideraron procedentes, actualizada a la fecha de ese pronunciamiento, conclusión evidente dada la fundamentación de esa partida indemnizatoria, que tan siquiera había sido expresamente alegada por la parte, que hacía abstracción de las alegaciones de la parte al respecto.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la rectificación de la sentencia dictada en el presente recurso de casación solicitada por la representación procesal de D. Justiniano .
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon
Cesar Tolosa Tribiño