STS, 17 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7449
Número de Recurso9201/1995
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 9201/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de Octubre de 1995, por la cual fue estimado en parte el recurso número 2283/92 y desestimado el 1889/93, contra la denegación presunta de la indemnización solicitada por el Servicio recurrente. Habiendo sido parte recurrida D. Jose Augusto y Doña Leonor representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granados Weil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: 1º) Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Augusto y Dª Leonor contra la desestimación presunta del Servicio Andaluz de Salud y Diputación Provincial de Granada de la solicitud de indmenización de 15.000.000 millones de pesetas como consecuencia del fallecimiento en accidente ferroviario de la hija, declarando nula la resolución recurrida y el derecho de los recurrentes a que por el Servicio Andaluz de Salud se les indemnice en 4.000.000 millones de pesetas por el fallecimiento de su hija Guadalupe a consecuencia de accidente ferroviario el día 16 de julio de 1990. 2º) Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la desestimación presunta del Servicio Andaluz de Salud y Diputación Provincial de Granada de la solicitud de indemnización de 15.000.000 millones de pesetas como consecuencia del fallecimiento en accidente ferroviario del hermano, declarando valida la denegación presunta de la indemnización pedida por el fallecimiento de su hermano Aurelio . 3º) No se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, presenta escrito ante la Sala, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de Noviembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Letrado de Servicio Andaluz de la Salud, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte en su día resolución por la que se estime su contenido y acuerde revocar la sentencia recurrida, declarando ajustadas a derecho la actuación de mi representado.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 1996, esta Sala ordenó requerir al Letrado de Servicio Andaluz de la Salud para que, en el plazo de diez días, designase Procurador que represente anteeste Tribunal a "Servicio Andaluz de la Salud", con el apercibimiento de que si no lo hiciese se le tendría por no personado en forma y se declararía desierto el presente recurso de casación.

QUINTO

Notificada dicha providencia al Letrado de Servicio Andaluz de la Salud se interpuso por éste recurso de súplica solicitando que se anulase aquélla y que se declare acreditada y efectuada legalmente la representación de Servicio Andaluz de la Salud, en el recurso de casación, de cuyo recurso se dió traslado a la representación procesal de la parte recurrida, Procurador Sr. Granados Weil, por tres días, dentro de los cuales no hizo manifestación alguna.

SEXTO

Por Auto de fecha 20 de Noviembre de 1996 la Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de Servicio Andaluz de la Salud, dejando sin efecto la providencia recurrida de fecha 25 de marzo de 1996, antes mencionada, y admitir que el Letrado de Servicio Andaluz de la Salud ostente la representación y defensa de la misma.

SÉPTIMO

Admitido el recurso, se dió traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que evacuó mediante el correspondiente escrito en el que tras alegar un único motivo de oposición al recurso de casación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de Febrero de 2000, y por necesidades del servicio, se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Granada, parcialmente estimatoria del recurso contra la denegación presunta, por el Servicio Andaluz de la Salud, de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del fallecimiento, en accidente ferroviario, de la hija de los actores en la instancia, acogida en el Centro de Internamiento Psiquiátrico de la Virgen, de Granada, y para fundamentar el recurso, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se aduce sustancialmente la infracción de una pluralidad de preceptos de la Ley General de Sanidad, en relación con el 43 de la Constitución, de los cuales cabe deducir, se afirma en esencia, que la asistencia sanitaria no conlleva la privación de libertad del enfermo ni la vigilancia que determina la Sala de instancia y por ello el abandono, por la enferma mental, del hospital constituyó una alta voluntaria, impediente de la existencia de la relación de causalidad reconocida y determinante en suma de la improcedencia de la responsabilidad pretendida y declarada jurisdiccionalmente.

SEGUNDO

Es oportuno, en la decisión del actual recurso, consignar por anticipado, habida cuenta su trascendencia, que en todo caso hemos de partir de las apreciaciones fácticas relatadas en la sentencia impugnada, por cuanto no ha sido recogido dentro de los motivos casacionales, en la actual legalidad, el tradicional, en otras Jurisdicciones, error en la valoración de la prueba, y sólo cabría combatir aquellas, cosa que aquí no se ha hecho desde luego, aduciendo la infracción de tasada norma valorativa de la prueba o también, por ejemplo, de los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida o irregular aplicación de las reglas de la sana crítica, obteniendo conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, resulta evidente cómo necesariamente estamos constreñidos a partir del pormenorizado relato fáctico incorporado en la motivación tercera de la sentencia impugnada, del cual sólo destacaremos, aunque nos remitiremos a él en su integridad: 1º) que la fallecida en el aludido accidente ferroviario, por haber sido arrollada por el tren, tuvo su último ingreso, aunque "su internamiento data de 1980, con reingresos", en el Hospital Psiquiátrico de la Virgen en Noviembre de 1987, permaneciendo desde esa fecha en la Unidad de rehabilitación, por padecer esquizofrenia desorganizada con periodos de gran inestabilidad emocional; 2º) que los padres habían instado judicialmente su incapacitación en 1987, ordenando el Juzgado su internamiento "sine die" en el hospital psiquiátrico, en el que se le concedían permisos terapeúticos; 3º) el día 9 de Julio, por su estado de nerviosismo, se imparten instrucciones al personal de que no tenía permiso para salir, pero se marchó los días 10, 14 y 15, siendo necesario en éste último día su sujeción mecánica con correas a una columna por su estado crítico; 4º Al día siguiente 16 se descubrió la ausencia de la enferma por las enfermeras de turno que la buscaron fuera del Centro reintegrándola a la Unidad, pero a las 20,15 horas del mismo día se comprobó que había marchado con otros pacientes, sin dar aviso a persona o institución alguna, y a las 23,30 horas se tuvo noticia del fallecimiento a consecuencia del atropello ferroviario.

CUARTO

En otro orden de ideas y al objeto de verificar la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia recurrida cuyo reconocimiento combate la Administración demandada en el recurso de casación que decidimos, por entender que no concurre la exigida relación de causalidad, en cuanto la asistencia sanitaria no conlleva la privación de libertad, hemos de reiterar una vez más que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable en función del momento en que tuvieron lugar los hechos base de la reclamación, determina como presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; b) que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

QUINTO

La aducida inexistencia del inexcusable nexo causal entre el funcionamiento del centro hospitalario y el fallecimiento de la enferma, por la propia regulación legal de la asistencia sanitaria que debe prestar la Administración, aunque aquel tuviera lugar como consecuencia de ser la misma arrollada por el tren, carece de todo fundamento por cuanto los hechos más arriba relatados en el fundamento tercero, extraídos de los consignados en la sentencia recurrida y ni tan siquiera puestos en duda, acreditan la concurrencia íntegra de los requisitos que enunciábamos y desde luego la relación de causalidad, habida cuenta que la esquizofrenia desorganizada con períodos de gran inestabilidad emocional, determinante de su ingreso "sine die" en el hospital psiquiátrico e incluso de la necesidad de la "sujeción mecánica con correas a una columna" y el propio tratamiento psiquiátrico impediente de permisos de salida, son todas ellas circunstancias ciertamente reveladoras de que la Administración sanitaria tenía pleno conocimiento de la enfermedad concreta de la paciente y consecuentemente debió adoptar cuantas determinaciones y cuidados eran necesarios, para prevenir las posibles consecuencias funestas que efectivamente tuvieron lugar, sin que alcance trascendencia el hecho de que el accidente se produjo lejos del centro, por haber abandonado el internamiento, ya que la falta de la debida diligencia tuvo lugar con anterioridad, derivada de las particulares relaciones existentes entre el Centro psiquiátrico y la internada y de las medidas concretas que ésta exigía, en razón de la enfermedad que padecía.

SEXTO

Los diversos preceptos de la Ley General de Sanidad que se acusan como infringidos, poniéndolos en relación con el 43 de la Constitución, que reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública, con arreglo a lo que establezca la ley, no sirven en modo alguno para enervar la conclusión obtenida, a pesar del notable, aunque vano, esfuerzo dialéctico desplegado por la parte recurrente, pues las generales o concretas prevenciones normativas, estatuidas en relación con los enfermos en general o con los mentales en particular, no alteran el manifiesto nexo causal existente entre la función pública que se desarrollaba en el hospital y la lesión causada por la omisión de las subsiguientes obligaciones, desde luego más específicas, que debieron ser adoptadas con la enferma, habida cuenta sus circunstancias consignadas ya con anterioridad, sin que en fin el abandono por ella de aquel centro pueda entenderse como un "alta voluntaria", semejante a las que tienen lugar en otro tipo de internamientos, "con plenos efectos de extinción de la responsabilidad", toda vez que estamos en presencia de situaciones totalmente distintas, bastando al efecto hacer notar, sin que sean necesarias mayores consideraciones, que la naturaleza, efectos y cuidados que exige un enfermo mental no pueden en absoluto compararse normalmente ni asimilarse con quien padece enfermedades o patologías de naturaleza distinta.

SÉPTIMO

Corolario obligado de la fundamentación expuesta es la desestimación del recurso de casación interpuesto, por resultar improcedente el motivo único articulado en el escrito de interposición, en razón de no incidir la sentencia en las infracciones del ordenamiento acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 1995, por la cual fue estimado en parte el recurso número 2283/92 y desestimado el 1889/93, ambos entablados contra la denegación presunta, por el Servicio recurrente, de la indemnización solicitada por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

10 sentencias
  • SAP Málaga 270/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • 31 Julio 2015
    ...plenos efectos probatorios como prueba testifical porque según precisan estas sentencias (ej. SSTS 07/02/1996, 02/11/1996, 07/02/2000, 17/10/2000, 21/01/2001, 21/01/2005 y 12/04/2006, entre otras) el derecho a no declarar que consagra el artículo 24 CE " no se extiende a las declaraciones l......
  • SAP Málaga 67/2016, 11 de Febrero de 2016
    • España
    • 11 Febrero 2016
    ...llegar a surtir plenos efectos probatorios como prueba testifical porque, según razona el TS (ej. SSTS 07/02/1996, 02/11/1996, 07/02/2000, 17/10/2000, 21/01/2001, 21/01/2005 y 12/04/2006, entre otras) el derecho a no declarar que consagra el artículo 24 CE " no se extiende a las declaracion......
  • SAP Málaga 228/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • 25 Mayo 2015
    ...probatorios como prueba testifical. Porque, como ha recordado también el Tribunal Supremo (ej. SSTS 07/02/1996, 02/11/1996, 07/02/2000, 17/10/2000, 21/01/2001, 21/01/2005 y 12/04/2006, entre otras), el derecho a no declarar que consagra el artículo 24 CE " no se extiende a las declaraciones......
  • SAP Teruel 42/2004, 21 de Mayo de 2004
    • España
    • 21 Mayo 2004
    ...Sr. Alonso , causara el siniestro de mala fe, la cual no se presume (SSTS de 27 de noviembre de 1989 y 7 de noviembre de 1997, 17 de octubre del 2000 y 7 de febrero del 2001), ni puede oponerse frente a terceros, como sienta la STS de 11 de febrero de 1998, incluso en el supuesto que la acc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR