STS 157/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:1519
Número de Recurso1624/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución157/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PUBLICACIONES DE HERES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez en nombre y representación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Publicaciones Heres, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a su mandante la suma de 31.215.179 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ignacio López Chocarro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de jurisdicción, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo a su mandante e imponiendo expresamente las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION contra PUBLICACIONES HERES, S.A. representada por el Procurador Sr. LOPEZ CHOCARRO, debo condenar y condeno a PUBLICACIONES HERES, S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de 31.215.179 ptas. con los intereses legales que dicha suma haya devengado desde la fecha de interpelación judicial, sin perjuicio del art. 921 L.E.C., imponiéndole por ser preceptivo el pago de costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PUBLICACIONES HERES SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de esta capital en fecha 14 de octubre de 1993, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al sólo objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que la misma contiene, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de PUBLICACIONES HERES, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del principio de tutela efectiva del art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado primero del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como por infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de Junio de 1.994.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 26 de Abril de 1.996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Granados Weil en nombre de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime tal recurso en todos y cada uno de sus motivos, con imposición de costas a la recurrente, y declaración expresa de haber procedido con temeridad y mala fe manifiestas.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona se formuló demanda contra Publicaciones Heres, S.A. en reclamación de la cantidad de 31.215.179 pesetas a que asciende la deuda por impago del recurso cameral por la demandada correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992; el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de tutela efectiva del art. 24 de la Constitución, haciéndose referencia en su fundamentación al art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 533-1º de dicha Ley Procesal; ambos motivos atacan la sentencia "a quo" en cuanto no acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en la contestación a la demanda, por lo que ambos motivos han de recibir la misma respuesta casacional. Cualesquiera que sean los defectos de carácter formal en el planteamiento de estos motivos, a que se refiere en su escrito de impugnación la recurrida, no puede olvidarse que la cuestión atinente a la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil es de orden público por afectar al primero de los presupuestos procesales y, por ende, apreciable de oficio. Aunque en este motivo segundo no cita ni el número ni la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional en que apoya su tesis de ser competentes los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no los del orden civil, es claro que la recurrente se está refiriendo a la sentencia 179/1994, de 16 de junio, de la que transcribe los siguientes pasajes: "En efecto, por imperativo de la Ley (Base 5ª), y en forma de una exacción parafiscal, las Cámaras como recurso permanente para realizar sus fines, percibirán hasta un 2 por 100 de la contribución que satisfagan sus electores por el ejercicio del comercio o de la industria": "En este contexto, pues la existencia del "recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras". No obstante esa calificación que se hace por el Tribunal Constitucional del "recurso cameral" como exacción parafiscal, ello no es obstáculo para que se declare la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, reconocida por el propio Tribunal Constitucional, como se dirá al estudiar el siguiente motivo del recurso, la exigibilidad de las cuotas devengadas y no satisfechas antes de la citada sentencia 179/1994; ha de tenerse en cuenta para ello la situación legal existente al inicio de este litigio respecto a las facultades recaudatorias de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, recogida por la sentencia de primera instancia al decir en su tercer fundamento jurídico que "si en un principio se reconoció a la Cámara la vía de apremio a fin de conseguir el pago "no voluntario", tal situación cambió a partir del R.D. 28 marzo 77 que dispuso necesariamente de norma con rango de ley para conceder el procedimiento de apremio a Organismos o Entidades no estatales para el cobro de sus créditos no tributarios. Así la Cámara quedó imposibilitada de la vía de apremio para el cobro del recurso a los electores que no lo hicieran efectivo en forma voluntaria (viene corroborado por O.M. Hacienda 13 junio 77, R.D. 13 junio 86 y Ley 8/89 de 15 de abril) quedándole como una (sic) para efectividad de su derecho a percibir determinados porcentajes el orden jurisdiccional civil de conformidad con la cláusula residual prevista en la L.O. P.J. (art. 9.2) en relación con el art. 24 C.E.", criterio que es el acogido por esta Sala en sentencia de 19 de noviembre de 1998 diciendo que "en cuanto al periodo anterior a la repetida Ley 3/1993, es de tener en cuenta como norma fundamental, el Real Decreto de 28 de marzo de 1977 en el que se vino a exigir la necesidad de norma con rango de Ley para conceder el procedimiento de apremio a Organismo a Entidades no estatales, para el cobro de sus créditos no tributarios, entre los que se encuentra, sin duda, el denominado recurso cameral, sin que a los fines de su redacción pudiera pensarse en proyectar al mismo la norma prevenida en el art. 105 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo, por consiguiente, al problema jurisdiccional planteado habrá que entender aplicable el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que confiere a la del orden civil el conocimiento, además de las materias que le son propias, todas aquellas otras que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, procediendo pues a rechazar el exceso en el ejercicio de la jurisdicción invocado". Criterio sustentado asimismo por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1996, de 12 de febrero, al referirse al cobro de las cuotas camerales en vía civil como "única posible para las Cámaras". Por todo ello procede la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo tercero del recurso alega infracción de la jurisprudencia constitucional, así como infracción del art. 1214 del Código Civil en relación a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de junio de 1964. Entiende la recurrente que declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, la inconstitucional de las Bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de junio de 1911, en la que la actora apoya su reclamación, es improcedente la exigencia del pago de unas cuotas derivadas de la adscripción obligatoria, siendo equivocada la interpretación que hace la Sala de instancia del fundamento jurídico 12º de dicha sentencia sobre los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad declarada.

La cuestión relativa a la interpretación que ha de darse al fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994 ha sido planteada ante el propio Tribunal Constitucional en recursos de amparo contra sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que aplicaron el mismo criterio interpretativo que la aquí recurrida y que dieron lugar a las SSTC 22/1996, de 12 de febrero; 42/1996, de 12 de marzo; y 124 y 125/1996, ambas de 8 de julio, remitiéndose las últimas a la número 22/1996, cuyo fundamento jurídico 2 dice: "Centrándonos, pues, ahora, en la primera de las dos cuestiones a las que, por lo dicho, se ciñe el objeto de este procedimiento de amparo, conviene reproducir el tenor literal del tan repetido fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, cuya interpretación constituye el verdadero núcleo del litigio. Se dijo entonces que "es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir (al) (....) fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento de esta Sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta Sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta Sentencia producirá todos los efectos que le son propios".

Los órganos judiciales han entendido que lo anterior sólo puede interpretarse en el sentido de que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad no se retrotraen sino para afectar a aquellos supuestos de cuotas que, devengadas, han sido objeto de impugnación, en tiempo y forma, antes del 9 de julio de 1994, fecha de la publicación oficial de la STC 179/1994. A su juicio, la demandante de amparo no se ha opuesto a la liquidación propiamente dicha, sino a la demanda civil que, para su cobro, se ha visto obligada a formular la Cámara de Barcelona por causa del impago, siendo claro, para los órganos judiciales, que la STC 179/1994 se refieren únicamente, a los efectos de la retroacción a la impugnación de las cuotas. Por su parte, sostiene la recurrente que su oposición al pago equivale a la impugnación aludida en aquella Sentencia y, por tanto, han de aplicarse retroactivamente las consecuencias propias de la declaración de inconstitucionalidad.

Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en que la interpretación judicial de la STC 179/1994 es perfectamente razonable y aparece suficientemente razonada, por lo que no puede admitirse que, como defiende la demandante, haya redundado en infracción del derecho a la tutela efectiva. Como quiera que la ahora recurrente no había impugnado las liquidaciones giradas por la Cámara y lo pretendido por esta última en la vía civil era únicamente la ejecución de tales liquidaciones, podía entenderse que no era aplicable al caso el efecto anulatorio de aquella Sentencia. A ello opone la actora que, abierta la vía civil, no puede admitirse que las liquidaciones fueran jurisdiccionalmente irrevisables. Sin embargo, como se explica, de manera en absoluto irrazonable o arbitraria, en la Sentencia de apelación (fundamento jurídico 2º, in fine), el contenido de la acción civil no era otro que el de dar ejecución a las liquidaciones, ya firmes; nada podía actuarse, en consecuencia, contra estas últimas, que, siendo definitivas, no podían, por mandato de este Tribunal, ser objeto de revisión.

En consecuencia, es evidente que la Audiencia Provincial se ha limitado a dar cumplimiento, en términos que no pueden ser calificados de arbitrarios, a lo dispuesto en el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, de manera que no es de apreciar infracción alguna del art. 24 C.E. Por lo mismo, ha de rechazarse la invocada conculcación del art. 22 C.E. -precepto que, como ha quedado dicho, sólo mediatamente podría considerarse infringido-, pues el hecho de que no se haya aplicado, sin incurrir en arbitrariedad, al supuesto de autos la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia que apreció que el derecho reconocido en aquel precepto había sido infringido por la adscripción obligatoria trae causa, precisamente, de una interpretación no arbitraria de la propia STC 179/1994".

Declarado por el Tribunal de instancia que "no hay duda razonable sobre la realidad de las notificaciones, en su momento, de las liquidaciones sin que fueran objeto de impugnación y así se reconoce expresamente en escrito de 22 de julio de 1993", nos encontramos ante una situación consolidada a la que no alcanzan los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad declarada de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 de junio de 1911. Procede así la desestimación de este tercer y último motivo.

Cuarto

La desestimación del motivo comporta la preceptiva condena en costas a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PUBLICACIONES HERES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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