STS, 31 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7242
Número de Recurso6443/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6443/1996, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letrado, contra la sentencia nº 122 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 1996 y recaída en el recurso nº 372/1993, sobre denegación de inscripción de marca nº 1.327.949 "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA", clase 16ª; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia nº 122 de fecha 13 de febrero de 1996 desestimando el recurso promovido por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de mayo de 1991 y 23 de octubre de 1992, por las que se denegó la inscripción de la marca nº 1.327.949 "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA", clase 16 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de julio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia impugnada del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 118, 119 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

2) Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente, el principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la Ley.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y concediendo la inscripción de la marca nº 1.327.949, denominada "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA", para proteger los productos de la clase 16.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de mayo de 1991 y 23 de octubre de 1992, por las que se denegó la inscripción de la marca nº 1.327.949 "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA", para distinguir productos de la clase 16 del Nomenclátor: "papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidas en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, máquinas de escribir y artículos de oficinas, embalaje y otros".

El Tribunal "a quo" llega a la conclusión de que la inscripción de la marca "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA" incidiría en las prohibiciones contenidas en los números 6 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 118, al utilizar una denominación geográfica -"ESPAÑA"- no susceptible de ser apropiada en exclusiva por nadie.

SEGUNDO

La entidad recurrente articula como primer motivo de casación infracción de los artículos 118, 119, y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Esta Sala ha resuelto numerosos recursos similares al presente, deducidos todos ellos por la CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD y referidos a la prohibición de acceso al registro, tanto de marcas con denominación "CAJA ESPAÑA" -sentencias de fechas 25 de abril, 14 y 30 de mayo, y 5, 11 y 19 de junio de 2002- como de signos idénticos al que aquí es objeto de debate, "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA" - sentencias de 27 de mayo, 25 de junio de 2002 y 10 de julio de 2002-. En dichos casos las resoluciones dictadas por este Tribunal participan de los mismos argumentos, perfectamente válidos en el caso que ahora enjuiciamos dado que los artículos del EPI que se han considerado infringidos se refieren sustancialmente al vocablo "ESPAÑA". Dicha jurisprudencia afirma, en síntesis, lo siguiente:

1) La acumulación en un sólo motivo de varios preceptos legales no es procesalmente adecuada, tanto más cuanto que respecto de los dos primeros en realidad no se imputa a la sentencia de instancia vulneración alguna del ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, el artículo 118, que contiene la definición de marca en el Estatuto de la Propiedad Industrial (todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo) y el artículo 119, que se limita a designar, con carácter meramente enunciativo, los elementos que pueden especialmente constituir marca (denominaciones, razones sociales, pseudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, "ex libris", rótulos y cabeceras de periódicos y revistas; relieves, orillos, recamados, filigranas, escudos, grabados, monogramas, insignias, emblemas, envases, precintos, punzones, marchamos, etiquetas, etc.), sólo se citan en el escrito de interposición del recurso como preceptos que configuran el concepto abstracto de marca. Lo decisivo es la interpretación de los preceptos legales prohibitivos que impiden el acceso al Registro de la marca solicitada: sobre ellos giró el debate procesal en la instancia y debe girar el de la casación.

2) En referencia al número 6 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción en el Registro como marcas de las denominaciones geográficas, las cuales solamente podrán ser objeto de marcas colectivas conforme al artículo 136 del Estatuto, la Sala de instancia ha realizado una apreciación conforme a derecho cuando afirma la inapropiabilidad del vocablo "ESPAÑA".

La circunstancia de que el Registro haya admitido como marcas parte, o todas, de las denominaciones o razones sociales de determinadas Cajas de Ahorro en las que se incorporan algunos términos geográficos no impide tal interpretación. Así, los ejemplos citados por la recurrente se refieren exclusivamente a marcas que, junto al vocablo "CAJA", añaden términos geográficos singulares constituidos por nombres de ciudades, de provincias o de regiones que coinciden, a su vez, con los ámbitos territoriales en que tradicionalmente venían operando las correspondientes Cajas de Ahorro, cuyos orígenes locales o provinciales son sobradamente conocidos.

En dichos casos se ha considerado que existe una identificación suficiente o "carga expresiva" bastante -por decirlo en palabras de las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1991, referida a la marca Caixa de Galicia, de 28 de noviembre de 1986, referida a la marca Caja de Barcelona, y de 22 de diciembre de 1975, referida a otra marca sin relación con los vocablos aquí en juego-, identificación legitimada, además, por el designio de proyectar el nombre comercial propio en la marca correspondiente.

No concurren las mismas razones en el caso de autos, respecto del cual son válidas las objeciones que fundamentan la denegación registral y la sentencia objeto de recurso. La correspondencia entre la denominación oficial "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y la marca denegada "CAJA ESPAÑA" (o "CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA") es mínima, sin que tampoco exista relación o correspondencia territorial entre la entidad de crédito actora (resultante de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid y la Caja de Ahorros Provincial de Zamora) y toda España, siendo irrelevante a estos efectos que alguna de sus sucursales, en concreto, esté situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

Tampoco es óbice a lo que acabamos de exponer el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya anulado, mediante su sentencia de 24 de noviembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo número 784/93) otra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de julio de 1991 que denegó la inscripción de la misma marca "CAJA ESPAÑA" para productos de la clase 16 del Nomenclátor, interpretando en un sentido distinto al que acabamos de referirnos los precedentes jurisprudenciales citados. Aquella sentencia no vincula, como es lógico, a esta Sala, sin perjuicio del respeto a la cosa juzgada, en cuya virtud, si fuese firme y en tanto no se anule la inscripción, podrá hacerse uso de la citada marca para distinguir los productos respecto de los que se solicitó.

TERCERO

En segundo término, se alega por la recurrente infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. También esta cuestión ha sido resuelta en las sentencias citadas de este Tribunal Supremo, concretamente, en la de fecha 25 de abril de 2002, se afirma:

En su segundo y último motivo de casación la entidad recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. Aunque no llega a identificar con la precisión debida cuál sería el término de referencia para comparar, parece que entiende por tal el hecho de que "todas las Cajas de Ahorro tienen inscritas como marcas sus denominaciones sociales, bien de forma completa, o añadiendo o suprimiendo algún vocablo"; aduce, además, que se han registrado otras marcas que contienen el vocablo "España" en su denominación sin constituir marcas colectivas.

Ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se había hecho referencia a esta cuestión, que bien puede calificarse de nueva, en el sentido de que aparece por vez primera ante esta Sala y no ante el tribunal sentenciador. Sí se había alegado en ellos, al referirse a la prohibición del artículo 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que era práctica común de las Cajas de Ahorro registrar sus signos distintivos con las denominaciones geográficas del territorio en el que prestan sus servicios, alegación sobre cuya pertinencia ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior. Semejante circunstancia, por sí sola, basta para rechazar el motivo cuya improcedencia, también por razones de fondo, deberíamos en todo caso declarar.

En efecto, el hecho de que otras Cajas hayan registrado como marca parte o toda su denominación social no es suficiente para apreciar la vulneración de artículo 14 de la Constitución: cada marca ha de ser enjuiciada en función de sus características intrínsecas, de modo que será posible registrar como tal marca la denominación social de una Caja si, en todo o en parte, contiene determinados elementos genéricos o geográficos que, conjuntamente considerados, tengan la suficiente virtualidad expresiva y no induzcan a confusión, cosa que no sucede en el caso de autos; de hecho, la propia recurrente afirma que su denominación íntegra ("Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad") fue registrada, sin problemas, en otras numerosas marcas, inscritas bajo los números 1.556.117 a 1.556.158.

Finalmente, en cuanto a la incorporación del vocablo "España" en otras marcas registradas (no estaba en vigor a la fecha de autos el artículo 11.1.h) de la nueva Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas), con independencia de que ninguna prueba se ha practicado sobre ello, insistimos en que la comparación debe efectuarse según las características propias de cada una, sin que las invocadas sean iguales a la ahora denegada.

CUARTO

Procede desestimar los motivos de casación invocados y, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6443/1996, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la sentencia nº 122/96, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 1996 y recaída en el recurso nº 372/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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