ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3637/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A." (que, en escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2014 ante este Tribunal, afirma denominarse en la actualidad "REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, S.L.") se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 11 de septiembre de 2013, en el recurso nº 483/2010 , siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "DAVANTIS TECHNOLOGIES, S.L.".

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de mayo de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "DAVANTIS TECHNOLOGIES, S.L." en su escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2013.

Asimismo, en la citada providencia de 29 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para qu e formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"En cuanto al cuarto motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia recurrida, pues con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el art. 93.2.e de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Respecto de la posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de "DAVANTIS TECHNOLOGIES, S.L." ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "DAVANTIS TECHNOLOGIES, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de octubre de 2010 que, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2010, deniega la inscripción de la marca nacional nº 2.906.807 "DAVANTIS" (mixta) para proteger productos y servicios comprendidos en la clase 9 del Nomenclátor Internacional, en concreto "equipos de videovigilancia y transmisión de imágenes", por incompatibilidad con las marcas prioritarias A 1.581.990 "ADVANTIS" (denominativa), registrada para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42 del Nomenclátor Internacional y M 2.292.987 "ADVANTIS" (denominativa), registrada para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 9 del citado Nomenclátor Internacional.

La sentencia acuerda la inscripción de la marca pretendida por entender que no resulta aplicable la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , al apreciar la existencia de diferencias denominativas, conceptuales, visuales y fonéticas entre los signos enfrentados, observados en su conjunto, así como de diferencias aplicativas, por lo que no advierte riesgo de confusión ni de asociación entre las mismas.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica, que se transcribe en cuanto ahora interesa:

" SEGUNDO.- La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que no resulta aplicable la prohibición del art. 6.1.b de la Ley, dado que los signos confrontados son fonética, visual y gráficamente distintos, con diferente composición y pronunciación, siendo Davantis el elemento relevante, además de ser el nombre comercial de la empresa y que la misma es el principal fabricante nacional de sistemas de análisis de video, y la oponente es una compañía de soluciones tecnológicas, comunicaciones en I+D en el sector de los medios de pago, actividades claramente diferentes, sin riesgo alguno de confusión ni de asociación en los específicos y cualificados consumidores, interesando la estimación de la demanda y la concesión de dicha marca.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, existiendo suficiente similitud de conjunto entre los signos, además de la relación aplicativa, interesando la desestimación de la demanda.

La Codemandada, en su contestación, expone la existencia de precedentes administrativos de denegación de marcas por ser parecidas a las suyas , y que existe cuasi identidad fonética entre las marcas confrontadas, además de relación aplicativa en la clase 9, con riesgo de confusión y de asociación entre los consumidores, interesando la confirmación de la resolución impugnada.[...]

CUARTO.- Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ". No resulta tan evidente, como refiere la resolución combatida, que los signos confrontados guarden una cuasi identidad fonética, en los respectivos conjuntos, dado que los elementos compositivos aparecen en orden distinto, yel grafico y diseño, con los colores ya mencionados, constituyen elemento importante como para no generar la obstaculización, además de queambos vocablos se pronuncian distintamente, aun existiendo un cierto parecido , siendo por ello que los respectivos conjuntos no guardan la suficiente y exigible semejanza como para la aplicación de la prohibición relativa en cuestión, dado que tampoco visual ni conceptualmente pueden considerarse semejantes .

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ".

Por ello, y con el examen fonético y denominativo, grafico y conceptual, e incluso visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes, con lo que del citado examen conjunto de los signos confrontados, como se ha dicho, se infiere disparidad suficiente como para estimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados son conjuntos diferentes y diferenciados y por ello no confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y acordar la concesión de registro de marca interesado, dado que tampoco se acredita riesgo de que el mercado o los consumidores específicos de los específicos productos y servicios de ambas empresas, puedan confundir los signos y sus respectivos orígenes empresariales,en cuanto que no cabe negar la existencia de diferencias denominativas, conceptuales, visuales y fonéticas entre los conjuntos, además de aplicativas, como se dirá, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S ., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación ; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, con vocablos de distinto significado , dado que el término DAVANTIS no es homófono de los términos ADVANTIS, además de tener un contenido fonético y semántico diferente, y significados distintos, delante y adelante respectivamente, con lo que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza suficiente como para la aplicación de la prohibición; y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad, sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto grafico y fonético, es lo cierto que entre el signo solicitado y las marcas opuestas, como se ha dicho, se acredita la exigible diferenciación grafica, conceptual, visual y fonética, y no la cuasi identidad fonética referida en la resolución impugnada, cuyos fundamentos no se comparten, al tener los signos una diferente composición denominativa, grafica, fonética, y visual, lo que dota a los citados conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , como en este caso, en que el grafico y los colores son importante causa de diferenciación.

QUINTO.- En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración " como factor eventualmente apreciable " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, la existencia de identidad aplicativa, en cuanto a la clase 9 interesada, no es tal, puesto que los servicios o productos reivindicados son exclusivamente para equipos de videovigilancia y transmisión de imágenes, siendo que los de la actora oponente son esencialmente de soportes de registros magnéticos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, maquinas calculadoras, entre otros muchos, siendo una entidad de soluciones tecnológicas y comunicaciones en el sector de los medios de pago, lo que supone que tampoco se cumple el segundo de los requisitos exigidos , por lo que procede estimar el recurso origen de las presentes actuaciones, revocando la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, y procediendo la concesión del registro interesado. [...] "

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de cuatro motivos casacionales, los tres primeros formulados expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el cuarto, sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 LJCA en el que se ampara, en el que se aduce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer la de instancia -afirma la recurrente- de incongruencia omisiva y de falta de motivación, que constituyen vicios "in procedendo" incardinables en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo cuarto, puesto que en él se denuncian vicios "in procedendo" incardinables en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el motivo cuarto, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución Española , alegándose en esencia que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva (por no haber contestado a las alegaciones efectuadas por dicha parte en la instancia sobre la existencia de precedentes administrativos que, en supuestos similares, denegaron la inscripción de otras marcas- y de falta de motivación) afirmando únicamente la recurrente a tales efectos que " la sentenciano realiza una comparación real entre las marcasque aquí se discuten, sino que las descompone de forma artificiosa para llegar a la conclusión de que tienen el mismo significado" - sic -.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por la notoria improsperabilidad de las pretensiones de la recurrente.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la instancia, relativa a la aplicabilidad o no a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. De forma que la cuestión que considera la parte recurrente en casación (que fue codemandada en la instancia) que no fue resuelta por la sentencia recurrida resultaba en realidad un argumento complementario orientado a sustentar su pretensión y no una pretensión en sí misma considerada.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia de instancia que también se invoca en este motivo casacional, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de esta alegación formulada por la parte recurrente en casación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos (poniéndola en relación incluso con los restantes motivos del recurso en los que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según la recurrente, por la Sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al precepto ( art. 24.1 CE ) que cita como infringido ni al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que inicialmente se había acogido el motivo cuarto del recurso, al aducirse una infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia incongruencia omisiva o falta de motivación, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo cuarto resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, insiste la recurrente en la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas en el citado motivo, afirmando también que su queja de "falta de motivación" de la sentencia impugnada iba destinada a achacar a aquella el haber incurrido en un error manifiesto en el examen de los signos enfrentados, alegaciones todas ellas que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Los tres primeros motivos del recurso de casación se formulan expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable al caso. Inicialmente, la parte recurrente invoca la aplicabilidad del citado precepto, pues aduce que en el caso examinado se produce un riesgo de confusión y de asociación entre la marca impugnada y sus marcas prioritarias ante la existencia de cuasi-identidad denominativa y de identidad aplicativa. A continuación, sostiene la existencia de identidad en el elemento principal de las marcas enfrentadas, que considera que es el elemento denominativo, ADVANTIS versus DAVANTIS, destacando la cuasi-identidad fonética existente entre ellas y restando importancia al gráfico o logotipo que acompaña a DAVANTIS. La parte recurrente ilustra estas afirmaciones con la cita, acompañada a veces de la trascripción de un breve párrafo, de una serie de precedentes jurisprudenciales, de dudosa aplicación al presente caso dado el carácter casuístico de la cuestión debatida. Finalmente, manifiesta la recurrente su discrepancia respecto de las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia, alegando que ésta descompone etimológicamente las marcas enfrentadas y que los significados de los términos enfrentados - delante y adelante- guardan entre sí la suficiente similitud como para aplicar la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1.b), así como que - a juicio de la recurrente- la similitud fonética y la identidad aplicativa existente entre los signos enfrentados hace que el riesgo de confusión o de asociación sea muy elevado.

En el segundo motivo, también se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable, manifestando en esencia la recurrente su discrepancia respecto de las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia sobre la inexistencia de identidad o semejanza aplicativa entre las marcas enfrentadas, llegando a afirmar que ha de entenderse que el registro de su marca nacional nº 2.292.987 protege todos los productos comprendidos en la clase 9ª del Nomenclátor Internacional, puesto que -en contra de lo que obra en actuaciones y de lo que fue apreciado por la sentencia de instancia- dicha marca reivindicó la cabecera de la citada clase 9ª.

En el tercer motivo, aduce la recurrente la inaplicación del tan citado artículo 6.1.b), pues entiende que - contrariamente a lo que fue apreciado por la sentencia de instancia- la utilización de la marca impugnada en relación con sus registros prioritarios puede dar lugar a un riesgo de asociación por los consumidores respecto del origen de unos u otros productos o servicios, lo cual puede suponer la dilución de la fuerza publicitaria, crédito y reputación obtenido en el mercado por sus marcas ADVANTIS. También cita en este motivo la parte recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales, igualmente de dudosa aplicación al presente caso dado el carácter casuístico de la cuestión debatida.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con los tres primeros motivos de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el cuarto motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos primero, segundo y tercero de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

En definitiva, procede declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, consistentes, en síntesis, en aportar argumentos favorables a la estimación de tales motivos, con reiteración incluso de los argumentos que ya se expusieron en el escrito de interposición. En dicho sentido, ha de recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate.

SEXTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e) de la Ley Jurisdiccional .

No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO .- La apreciación de estas causas de inadmisión hace innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la entidad "DAVANTIS TECHNOLOGIES, S.L.".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3637/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A." - que, en escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2014 ante este Tribunal, afirma denominarse en la actualidad "REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, S.L."- contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 483/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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