STS, 25 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que con el número 5.878/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 249/1.997, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido en calidad de recurrido Don Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia con fecha 6 de mayo de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 249/97, en la que aparece el Fallo, que, literalmente copiado dice: "FALLAMOS: PRIMERO, ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas, en nombre de D. Carlos Ramón contra la resolución del Ministerio de Defensa de 10 de mayo de 1.994, debiendo anular la misma por no ser conforme a derecho y en su lugar procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado condenando a la Administración a satisfacer al hoy recurrente la cantidad de treinta millones de pesetas como indemnización de perjuicios.- SEGUNDO. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala que tenga por preparado el recurso y previo emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitan a ese Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 1.997, se tienen por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y por personado al Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , concediéndose al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que presente escrito manifestando si sostiene o no el recurso preparado en la instancia. Presentándolo, el día 28 de octubre de 1.997, en el que sostiene e interpone el recurso, expresando los requisitos legales, antecedentes y motivos de la casación, suplicando a la Sala lo admita y ordene su substanciación y dicte nueva sentencia en la que lo estime en todo, o subsidiariamente, en parte, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente o subsidiariamente en parte los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Admitido por la Sala el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el término de treinta días, a fin de que presente su escrito de oposición al recurso, lo que así verifica el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en la representación que ostenta, expresando en su escrito los motivos de oposición y solicitando a la Sala dicte Sentencia confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, se señala el día 18 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso, la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fue estimada la demanda formulada en el proceso interpuesto contra la denegación de la reclamación indemnizatoria ejercitada, por el concepto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón del retraso producido, durante más de treinta años, en el reconocimiento del derecho del recurrente a ingresar en el Cuerpo de Mutilados, y para basamentar la casación pretendida se articulan en el escrito de interposición y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, dos motivos distintos, en los que se consideran infringidos, el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por resultar extemporánea la reclamación administrativa formulada por el recurrente, al haberla efectuado transcurrido el plazo de un año establecido en el precepto invocado, y, de otra parte, la jurisprudencia de esta Sala en orden a la concreta determinación del "quantum" indemnizatorio fijado, pues no se considera razonable la suma reconocida, en cuanto el ingreso en el Cuerpo de Mutilados no está justificado "hasta o antes del 5 de junio de 1.987" y debe prescindirse de las declaraciones de los Tribunales de instancia al respecto, cuando los mismos han seguido un camino erróneo.

SEGUNDO

El motivo esgrimido en primer lugar, cuyo planteamiento dejábamos expuesto en la motivación anterior, se nos muestra carente de fundamento para alcanzar el resultado que pretende, pues al margen y además de las múltiples reclamaciones a que alude la Sala de instancia para que deba entenderse producida la interrupción del plazo prescriptivo de un año establecido en el precitado artículo 40.3, no cabe olvidar tampoco el hecho, igualmente trascendente, de que el ingreso en el Cuerpo de Mutilados, según se reconoce en el antecedente cuarto de la resolución recurrida, tuvo lugar mediante Orden de 27 de abril de 1.988, con efectos económicos desde el 1 de julio de 1.987, siendo por ello de todo punto temporánea la reclamación formulada el 8 de febrero de 1.989, dentro del transcurso del año siguiente a aquella primera fecha de 27 de abril de 1.988, por cuanto la responsabilidad se pretende una vez que consta ya concretamente determinada la extensión o el efecto del ingreso tantas veces solicitado, la fecha a la que ha de ser referido, ésto es cuando cabía cuantificar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y obsérvese, en otro orden de ideas, que la conclusión afrontada queda refrendada en contemplación de cuanto consigna el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas en el acta de 28 de octubre de 1.992, al expresar que el recurrente "sufrió un proceso agravatorio que justificó en su día y no antes su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de guerra por la Patria", pues tal informe es suficientemente demostrativo de que "la estabilización de los efectos lesivos en la salud del demandante, consolidándose el daño", según los términos de la Sentencia impugnada, no se produce sino hasta la fecha en que se reconoció el tan repetido ingreso en el Cuerpo de Mutilados, siendo, pues, aquella la que debe determinar el punto de arranque del plazo prescriptivo.

TERCERO

Este Tribunal viene reiterando de modo uniforme, cual consigna el Abogado del Estado en su escrito interpositorio, que "la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios". Ahora bien, tal criterio jurisprudencial no resulta en modo alguno quebrantado en la sentencia recurrida, por cuanto no cabe reputar erróneo o irrazonable la cantidad en la misma reconocida, cuando se pondera que desde el 13 de enero de 1.958 estuvo excluido del Ejército, sin retribución alguna, alcanzando sólo el ingreso en el Cuerpo de Mutilados con efectos desde 1 de julio de 1.987, y que en todo caso estamos en presencia de una lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento del Servicio Público, pues, según señalábamos con anterioridad, el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas reconoció que el proceso psiquiátrico del demandante sufrió como consecuencia del accidente a lo largo de aquellos treinta años un proceso agravatorio, que justificó, en su día el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, cuyas circunstancias son determinantes de que deba ser respetada la cantidad reconocida en la sentencia impugnada, máxime cuando no se aprecia la conculcación de normas reguladoras de la valoración de la prueba.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, deviene obligada la desestimación del recurso de casación promovida y la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5.878 de 1.997 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de mayo de 1.997, por la cual fue estimado el recurso número 249/1.997, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 10 de mayo de 1.994, denegatorio de la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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