STS 1543/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2002:5929
Número de Recurso256/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1543/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Francisco , representado por la procuradora Sra. Muñoz Rey contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve . Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Vélez Málaga instruyó procedimiento abreviado número 31/98 por delito de robo con intimidación, contra Jose Francisco y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las ocho horas del día ocho de junio de mil novecientos noventa y siete, el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó en la Calle Jerez de Vélez-Málaga, le conminó haciendo ademán de sacar algo del bolsillo del pantalón a que le entregara algo de dinero y ante la negativa de ésta, de un tirón le arrebató el bolso que portaba, emprendiendo la huida. El bolso contenía en su interior un monedero que contenía 5.000 pesetas, habiendo sido valorado el bolso y el monedero en la cuantía de 1.100 pesetas.[sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, e indemnización a Soledad en la cantidad de 6.100 pesetas a que ascendió lo sustraído, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, concretamente la no aplicación del artículo 242.1 y aplicación del artículo 242.3 del Código penal en el presente caso.- Segundo. Por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso apoyó parcialmente el motivo primero e impugnó el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto la incorrecta aplicación los arts. 237 y 242, Lecrim y la inaplicación del art. 242, Cpenal. El argumento de apoyo es que el dolo del agente en este caso no fue el propio del delito de robo y, en todo caso, la violencia empleada por el acusado en su acción fue de escasa entidad.

A tenor del resultado de la actividad probatoria, con reflejo en los hechos probados, no puede cuestionarse la existencia de un claro factor de violencia en la actuación que dio lugar a esta causa. En efecto, el acusado tuvo que hacer uso de su fuerza para "arrebatar" a la víctima el bolso que portaba, de manera que no se limitó a actuar sobre éste con un simple ejercicio de habilidad, sino que hubo una cierta afectación personal de aquélla, aunque, afortunadamente, sin consecuencias lesivas.

Ahora bien, dicho esto, es asimismo patente que la violencia ejercida representa el mínimo de la necesaria para un acto de apoderamiento como el contemplado. Esto, unido a que también lo que pudo haber de intimidatorio en el modo de operar se redujo al simple ademán de extraer algo del bolsillo, hace que deba estimarse aplicable el apartado 3º del art. 242 Cpenal. Y es que, en efecto, los dos aludidos ingredientes que obligan a configurar el delito como robo se dieron en el grado mínimo, lo que hace aplicable un criterio jurisprudencial consolidado en la materia, del que son exponente sentencias de esta sala como las de 8 de julio de 2000 y 27 de marzo de 2001.

En consecuencia, el motivo debe ser parcialmente estimado, en el sentido que se indica.

Segundo

Se ha objetado error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en la causa, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim. El argumento de apoyo es que no se ha tenido en cuenta la documentación acreditativa de que el acusado padece una minusvalía y tampoco la que acredita la adicción a drogas.

Como es bien sabido y resulta de conocida jurisprudencia de esta sala, el motivo invocado habilita para la denuncia de eventuales arbitrariedades en la valoración de la prueba, cuando éstas puedan ponerse de manifiesto merced a los términos claros y precisos de un documento, cuyo contenido no haya sido desmentido por otros medios probatorios (SSTS de 22 de febrero y 27 de abril de 1998, entre otras muchas).

Pues bien, no es tal el supuesto que concurre en este caso, puesto que la sala de instancia -cierto que de manera harto esquemática- tomó en consideración el dictamen del médico forense, lo que es claramente indicativo de que los medios de prueba invocados por el recurrente si habían sido contradichos por otro medio probatorio. Así, pues, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve que le condenó como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión, accesoria, costas y responsabilidad civil, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello par su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En la causa número 31/98 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga, seguida contra Jose Francisco , con D.N.I. NUM000 , nacido el 14 de marzo de 1979 en Málaga, hijo de Domingo y Marisol por delito de robo, la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo número 307/98 dictó sentencia en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la acción objeto de esta causa debe ser subsumida también en la previsión del art. 242, Cpenal. En consecuencia, haciendo uso del mismo criterio de la sala de instancia, se impondrá la pena mínima, que en este caso es de un año de prisión.

Condenamos a Jose Francisco como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ambas de menor entidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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