STS, 17 de Febrero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1036
Número de Recurso1023/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 1023/2000, interpuesto por don Jose Enrique , representado por el procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Jose Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, que aprobó el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, reclamado y remitido el expediente administrativo, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jose Enrique , presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó a la Sala "proceda a dictar sentencia en cuyo fallo se establezca que el Ministerio de Defensa debe proceder a una nueva redacción del artículo 20 del citado Reglamento, en el que se reconozca el derecho de todos los militares, cualquiera que sea su situación, a que se les impongan con solemnidad las condecoraciones alcanzadas en la mencionada Real Orden.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes, solicitando a la Sala "que dicte sentencia desestimándolo y declarando ajustado a Derecho el Real Decreto nº 1189/2000 de 23 de junio que aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 23 de noviembre de 2001 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente "que se requiera al Ministerio de Defensa para que, de acuerdo con los fondos documentales obrantes en sus oficinas y archivos o en los que la propia Asamblea Permanente de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, remita certificación acreditativa sobre la iniciativa de reforma del reglamento de la Real Orden y previa propuesta para ello formulada por la citada Asamblea Permanente y sobre la actividad del órgano originador constituido a raíz de la misma propuesta, documentos ambos expresamente citados por la Unidad de Estudios Jurídicos de la SEGENTE en el folio 117, in fine, del expediente administrativo, pese a lo cual la Administración reiteradamente niega su existencia. Todo ello en lo referente, muy especialmente, a la redacción y justificación del nuevo artículo 20 del nuevo Reglamento que modifica el 19 del antiguo.".

QUINTO

Concluso el período de proposición y práctica de pruebas con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante providencia de 11 de diciembre de 2002, se señala para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra un precepto concreto del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Se trata del artículo 20, el cual no se cuestiona en su totalidad, sino solamente en la parte que excluye la pretensión del recurrente, quien subraya que actúa en su condición de Presidente de la Hermandad de Personal Militar en Situación Ajena a la de Servicio Activo.

Veamos, pues, qué es lo que dice ese precepto:

"Artículo 20. Imposición.

Cuando los interesados estén en situación de servicio activo u ocupando destinos asignados a la de reserva, las condecoraciones serán impuestas con solemnidad, con ocasión de que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.

En los demás casos, la entrega de la Real Cédula equivaldrá a la imposición citada en el párrafo anterior."

La previsión que merece el reproche del recurrente es la consignada en este último párrafo.

SEGUNDO

La demanda pone de manifiesto el sentido que tiene el recurso, que no es otro que el de evitar la discriminación que esa norma, inexistente en el Reglamento anterior, introduce para los militares que se encuentren en la reserva, así como el de combatir la desconsideración que significa para ellos. También se preocupa por subrayar que no son cuestiones protocolarias las que mueven la impugnación, sino la consideración que el actor tiene por lo que la Real y Militar Orden de San Hermenegildo representa.

Desde esa perspectiva plantea cuatro argumentos por los cuales entiende que, en este extremo, el Real Decreto no es conforme a Derecho. El primero es el que se refiere a la discriminación injustificada a la que se somete a los militares en la reserva. El segundo apunta a defectos en el proceso de elaboración del Reglamento, ya que no se ha abierto tramite de audiencia a los interesados ni información pública, desconociendo así lo previsto en el artículo 86 de la Ley 30/1992. El tercero consiste en la falta de motivación del cambio reglamentario, tacha ésta asociada a la ausencia de documentos en el expediente que expliquen por qué se ha modificado en este punto la regulación precedente, extremo sobre el que versó la prueba. En fin, sostiene que no puede argumentarse para defender la legalidad del precepto recurrido la virtualidad del precedente ofrecido por la práctica seguida en las Delegaciones de Defensa para la imposición de las condecoraciones, la cual no es excluida por el artículo 20 del Real Decreto.

Tras desarrollar esas líneas argumentales, concluye la demanda afirmando que la denegación de la imposición solemne de las condecoraciones a una parte de los militares distinguidos con ellas supone un menosprecio gratuito e injustificado que ha de ser reparado. Por eso, pide que fallemos que el Ministerio de Defensa debe dar una nueva redacción al artículo 20 del Reglamento que reconozca el derecho de todos los militares a que se les imponga con solemnidad las condecoraciones.

TERCERO

No podemos estimar el recurso contencioso-administrativo porque la norma reglamentaria cuestionada no es contraria al ordenamiento jurídico. Y no lo es porque ni se han infringido las reglas del procedimiento de elaboración de disposiciones generales al aprobarla, ni incurre en la vulneración del principio de igualdad. Respecto de lo primero, sucede que no era preceptiva la audiencia de la Hermandad que preside el recurrente. Por otra parte, ha podido aducir ante esta Sala cuanto a su derecho conviene. Por tanto, no ha padecido indefensión que es lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de enjuiciar el posible incumplimiento de trámites como el que nos ocupa.

En cuanto a la falta de motivación del cambio que rechaza, y sin perjuicio de lo que se dice a continuación, tratándose de una disposición general, no es preciso aportarla. Pero es que el preámbulo del Real Decreto recuerda que el Reglamento se ha ido adaptando a la evolución social de la Fuerzas Armadas y que, junto a la experiencia generada por la aplicación durante más de cinco años, del aprobado por el Real Decreto 223/1994, la promulgación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de la Ley 17/1999, de 17 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas y de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, son razones que justifican una nueva regulación reglamentaria.

Con todo, lo determinante es que no se introduce en este artículo 20 una desigualdad constitucionalmente prohibida. La diferencia de trato tiene una justificación razonable: la de pertenecer o no a una unidad u organismo. Ese es el dato tenido en cuenta, no la situación de reserva, de manera que a los que se encuentran en ella y sean condecorados no se les discrimina por hallarse en tal situación. Siendo, pues, distintos los supuestos, no hay lesión a la igualdad.

Finalmente y respecto de la práctica seguida por las Delegaciones del Ministerio de Defensa para la imposición de las condecoraciones a la que alude el recurrente y menciona el informe de la Unidad de Estudios Jurídicos del Ministerio de Defensa (folio 121 del expediente), hay que decir que nada impide que se sigan llevando a cabo actos de esa naturaleza, pues el artículo 20 del Real Decreto que estamos examinando no los prohíbe. Es más, resultan plenamente coherentes con el sentido que tiene esta Real y Militar Orden que no es otro que el de recompensar y distinguir a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil por su constancia en el servicio y su intachable conducta, según señala el artículo 1 del Reglamento.

En definitiva, el precepto impugnado no es ilegal por las razones expuestas, pero la organización de actos solemnes con motivo de la concesión de condecoraciones de esta Real y Militar Orden tampoco.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1023/2000, interpuesto por don Jose Enrique contra el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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