STS, 26 de Abril de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:2999
Número de Recurso486/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/486/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 19 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/ 576/1992, en materia de Impuesto sobre Sociedades

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la compañía "Entretenimiento de Automóviles, S.A." (EASA) se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de junio de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, revocando y anulando el Acuerdo recurrido y la liquidación practicada, por no ser conforme a Derecho, debiendo ser rectificada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la Resolución impugnada. Con imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 19 de noviembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Entretenimiento de Automóviles, S.A. contra resolución de 10 de junio de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, así como ordenar la práctica de una nueva liquidación en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 4 de esta sentencia.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se confirme la corrección del acto administrativo impugnado"

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos) por infracción del Art. 32.c), párrafo cuarto (más bien, es sexto), de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, que afectó a la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

La cuestión que se ventila y a la que, con carácter exclusivo, se refiere este recurso, no es otra sino la de interpretar la locución precio medio de cotización que hubiesen alcanzado en los doce meses anteriores a la fecha del balance regularizado, que se contiene en el Art. 32 de la Ley 9/1983, cuando se refiere a la actualización, sin devengo del Impuesto sobre Sociedades, de los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional, que figuren en el balance cerrado a 31 de diciembre de 1983 y hubiesen sido adquiridos con anterioridad a 1º de enero de aquel año. La Abogacía del Estado, al igual que la Oficina Nacional de Inspección y el Tribunal Económico Administrativo Central, mantienen que por "precio medio de cotización" debe entenderse la media aritmética simple, toda vez que la norma habla de "meses", y, por tanto, debe hallarse tomando en consideración el día de mayor y el día de menor cotización de cada uno de los doce meses anteriores a la fecha del balance regularizado. Reconociendo que el Real Decreto de 22 de febrero de 1984 (que desarrolló e interpretó la Ley 9/1983) no resuelve el problema, y que tampoco lo resuelve el precedente o modo de actuar administrativo, el Abogado del Estado apela a "que cuando una pluralidad de normas contables y tributarias (invocadas en las resoluciones recurridas) han interpretado que el precio medio de cotización mensual de los valores mobiliarios es el de la media simple del día más alto y más bajo dentro del mes, no es en modo alguno caprichosa la solución interpretativa que aquí ha hecho la Administración".

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 23 de abril de 1997, pidiendo "sentencia desestimando el Recurso de Casación y confirmando el fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual sostiene -con aquella- que la locución precio medio de cotización, que se contiene en la norma citada, debe entenderse como media aritmética ponderada, es decir, como la que se obtiene incluyendo en el cómputo tantas cotizaciones como títulos hayan sido objeto de transacción en el periodo computado, con lo que, ciertamente, el precio medio de cotización resulta mucho más ajustado a la realidad del valor de los activos actualizados.

Del mismo modo sostiene, amparándose en la sentencia recurrida, que la interpretación que la Administración hubiere dado en su día al Art. 8º.1 de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1984 al aplicarlo a grandes empresas, al Decreto de 16 de diciembre de 1965 dictado para regularizar balances de Bancos y Cajas de Ahorros y la Circular de la Dirección General de Tributos de 7 de noviembre de 1966 sobre regularización bancaria, no son aplicables por analogía (proscrita por el Art. 24 de la Ley General Tributaria) al caso de autos.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 23 de abril de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado relatado en los hechos que anteceden, la única cuestión que se plantea en este recurso es la de decidir si la expresión precio medio de cotización que emplea Art. 32.c), párrafo cuarto, de la Ley 9/1983, de 13 de julio, debe interpretarse como media aritmética simple (criterio de la Administración) o como media aritmética ponderada (criterio de la parte aquí recurrida y de la sentencia de instancia), con el contenido de una y otra que ha quedado indicado y la innegable trascendencia económica que ambas interpretaciones comportan.

No cabe duda que la referencia a precio medio de cotización encierra un concepto económico y jurídicamente indeterminado. Por tanto, conviene señalar que la indeterminación del concepto jurídico sólo concierne a su enunciado, pero no a sus aplicaciones que no permiten más que una solución justa; a diferencia de lo que ocurre en la discrecionalidad donde se brinda un conjunto opcional de soluciones, todas ellas justas. Los conceptos jurídicos indeterminados no son ninguna novedad en nuestras leyes fiscales, y ya el Código de las Siete Partidas, del Rey Alfonso X El Sabio, decía que puede darse tormento al siervo si fuese acusado de engaño hecho en las rentas del rey (Partida 7ª, Título 30, Ley 6ª) y engaño no es otra cosa que un concepto jurídico indeterminado, que será aceptable siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas. Desde el momento que, como hemos dicho, la indeterminación del concepto jurídico sólo concierne a su enunciado pero no a sus aplicaciones, que no permiten más que una solución justa, resultará necesario el intento de buscar la que corresponda al que contiene la norma de constante referencia.

Ante todo, conviene tener presente que el Art. 32 de la Ley 9/1983 se refiere a una "Actualización de Valores", lo que significa que la finalidad de la norma es adecuar el valor contable de ciertos activos con el valor real que dichos activos tuvieren en aquel momento o, lo que es lo mismo, ajustarlos a la realidad económica. Y, desde este punto de vista (como afirma la sentencia recurrida) se aproxima más al valor real de los títulos mobiliarios de cuya actualización se trata, la aplicación del sistema de la media aritmética ponderada puesto que con él se logra un más riguroso ajuste, que el sistema de la media aritmética simple donde se llega -con mayor sencillez, pero con menor precisión- a la pretendida actualización del valor.

De otra parte, la indeterminación de este concepto jurídico se debe (o sería imputable) a la Administración, desde el momento que a través del Real Decreto de 22 de febrero de 1984 (que desarrolló e interpretó la Ley 9/1983) bien pudo concretar o señalar que el precio medio de cotización a que se refería el Art. 32 la Ley habría de ser hallado mediante el sistema que aquí venimos denominando media aritmética simple, cosa que no hizo, con lo que tal inactividad reglamentaria no puede operar en perjuicio del contribuyente.

Finalmente, y moviéndonos aquí en el cauce del recurso de casación, la Sala tampoco puede entrar en consideraciones acerca de las normas y antecedentes que en otras etapas procesales se han esgrimido, desde el momento que la parte recurrente explícitamente sostiene que la cuestión "no la resuelve el precedente o modo de actuar administrativo", limitándose a manifestar que, en virtud de ellos, "no es en modo alguno caprichosa la solución interpretativa que aquí ha hecho la Administración".

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 19 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de abril de 2002.

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