STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:17110
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.362.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Infracción administrativa. Sanción. Cuestión de competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985. Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: Tratándose de impugnaciones de resoluciones de una Dirección General confirmada en

alzada, la competencia para entender del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala

de dicha Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, a tenor del art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 74.1, una vez vigente la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por esta Sala la cuestión de competencia negativa planteada en el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre de la entidad «Cafés Almela, S. A.», contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 1990 , que desestimó el recurso de alzada promovido contra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 11 de octubre de 1989, sobre sanción por infracción en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre de la entidad «Cafés Almela, S.

A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (después de haberse declarado incompetente la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) recurso contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 1990 , que desestimó el recurso de alzada promovido contra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 11 de octubre de 1989, sobre sanción de 250.000 pesetas por infracción en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Segundo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previos los trámites oportunos, dictó auto el 13 de noviembre de 1990 estimándose incompetente para conocer del recurso y teniendo por competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que debían remitirse las actuaciones previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Tercero

Recibidas las actuaciones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y verificada la tramitación procedente, se dictó auto el 5 de marzo de 1991 rehusando el conocimiento del asunto, por estimar que el mismo corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal Supremo para que la Sala correspondiente decida la cuestión de competencia, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

Cuarto

Recibidos los autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo y previos los trámites legales, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 1992, como tuvo lugar.

Siendo Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que, tratándose de la impugnación de un acto de un órgano con competencia sobre todo el territorio nacional, habida cuenta de que la resolución impugnada fue dictada por la Dirección General de Política Alimentaria, procede declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con los arts. 66 y 74.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 57 de la Ley de Demarcación y Planta judicial y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Añade que el problema ahora suscitado es análogo al originado como consecuencia de la publicación de la Ley 10/1973, de 17 de marzo , que dio lugar a que se resolviese que los actos emanados de los ministros, resolutorios de recursos de alzada planteados contra acuerdos de órganos inferiores, pero de competencia extendida a todo el territorio nacional, fuesen recurribles ante la Audiencia Nacional, y esta situación es congruente con lo que establece ahora el art. 57 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial . En consecuencia estima que es incompetente para conocer del recurso, procediendo su remisión al órgano tenido por competente, que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Segundo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el contrario, razona que la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha agotado sus efectos con la aprobación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , cobrando con ello plena eficacia la derogación del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional (disposición derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Añade que, a tenor del art. 66 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional se limita al conocimiento de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los ministros y secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso actos dictados por órganos o entidades distintos, «cualquiera que sea su ámbito territorial», como ocurre en el caso sometido a examen. Continúa diciendo que, según el art. 74.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Estado que no estén atribuidos o no se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional. Por último, se refiere al art. 57 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial , que literalmente establece que «las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo». La Sala de la Audiencia Nacional argumenta que el Tribunal Supremo sigue el criterio de que este último precepto no es aplicable cuando se trate de que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia asuman las nuevas competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial les atribuye, cuando éstas procedan de las que con anterioridad el propio Tribunal Supremo tenía atribuidas, criterio trasladable, por identidad absoluta de situación, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que concluye rehusando el conocimiento del asunto, por estimar corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

Como se advierte, la discrepancia se suscita en torno al contenido y alcance del art. 57 de la Ley 38/1988 , que reclama una interpretación sistemática e integradora con toda la normativa vigente, debiendo rechazarse una interpretación literal y aislada del mismo. Desde esta perspectiva, el art. 57 citado no tiene otro designio que el de llenar un vacío en la atribución de competencias que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial , nacido de la falta de implantación inmediata de los Juzgados de lo Contencioso. Sin dicho precepto, que sólo va dirigido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedaría un amplio campo de la impugnación sin posibilidad de revisión judicial, por lo que se impone entender que con el mencionado art. 57 se atribuye provisionalmente, hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso, a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia aquellas materias de las que han de conocer tales Juzgados, pero nada más, sin que al amparo del repetido art. 57 se pueda sostener que las competencias que quedan atribuidas a las Salas de los Tribunales Superiores no son otras que las de la Ley de esta Jurisdicción y no las de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En consecuencia, hay que considerar que con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la citada LeyOrgánica del Poder Judicial que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como de la de los Tribunales Superiores de Justicia. Así se deduce del contenido de los arts. 2.°, 33 y 53 de la Ley 38/ 1988 , de manera que las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y, además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder. De sostener que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen otras competencias que las reguladas por la Ley de esta Jurisdicción, y nunca las derivadas de la Ley Orgánica, quedaría sin aplicación la disposición transitoria 34 de ésta, y no hay un nuevo precepto de la Ley 38/1988 que así lo disponga, prolongando la vigencia de dicha transitoria, con la correlativa consecuencia de la no derogación del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero , y de la no aplicación directa de los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica, como si dichos preceptos continuaran congelados en su aplicación, como lo fueron por la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica, mientras mantuvo sus efectos. En conclusión, la obligada aplicación directa del art. 66 de la Ley Orgánica impide entender que la Sala de la Audiencia Nacional conserva competencias atribuidas por el Real Decreto-ley de su creación. Paralelamente es también de directa aplicación el art. 74 de la Ley Orgánica, el cual determina la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, porque no existe precepto que atribuya estos casos a otro órgano judicial, debiendo considerarse que el art. 57 de la Ley 38/1988 complementa la atribución de competencias propias de estos Tribunales, así como que queda modificada la Ley de esta Jurisdicción en lo necesario, por virtud del art. 53 de la Ley 38/1988 , para la directa aplicación de dicho art. 74.

Cuarto

No existe duda que cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mediante la entrada en vigor de la Ley 38/ 1988 , queda alzado el obstáculo que dicha transitoria representaba para la atribución del sistema de competencias regulado en la Ley Orgánica, así como que alcanza plenitud la derogación del Real Decreto-ley 1/1977 , que quedó demorada hasta la publicación y vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, por lo que no es posible su aplicación y menos sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva residualmente competencias nacidas del Real Decreto-ley de su creación, dado que en la Ley 38/1988 no existe para esta Sala un precepto -cual el art. 57- dirigido a las Salas de los Tribunales Superiores y que interpretado en la forma y con la extensión con que lo hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid permitiría concluir, si bien con error, que también subsisten para la Sala de la Audiencia Nacional un resto de sus antiguas competencias. Esta conclusión sólo cabe predicarla para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al amparo del mentado art. 57 y con el contenido, extensión y límites que le hemos otorgado, por lo que de la aplicación de este precepto sólo es posible extraer consecuencias para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que debe decidirse la cuestión negativa de competencia suscitada declarando que en este caso, la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como para supuestos equivalentes han resuelto las sentencias de esta Sala de 23 de enero, 7 de marzo, 10 de abril y 26 de julio de 1991, entre otras, debiendo devolverse las actuaciones a la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que las prosiga hasta su terminación.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre de la entidad «Cafés Almela, S. A.», contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 1990 , que desestimó el recurso de alzada promovido contra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 11 de octubre de 1989, sobre sanción de 250.000 pesetas por infracción en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones para que por los trámites legales termine el proceso; sin costas.

Notifíquese esta resolución al Procurador de la parte actora, al Ministerio Fiscal y al señor Abogado del Estado que han actuado ante este Tribunal Supremo y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del Abogado del Estado y Ministerio Fiscal que ante ella han actuado, a sus efectos, mediante testimonios de la presente resolución.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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