STS, 11 de Julio de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:6045
Número de Recurso181/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a Humberto , Roberto , Laura y Yolanda , por delitos de detención ilegal y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados recurridos representados por la Procuradora Sra. Solé Batet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Manzanares, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 39/99 y un vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 5 de noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Guadalupe y Sonia contactaron en la población de Armenia-Quindio (Colombia) con una persona de nombre Eloy , padre de la acusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, ante su deseo de viajar a España a ejercer la prostitución. Las antes mencionadas acordaron como condiciones para el viaje que se les pagaría el pasaje, además de entregarles la cantidad necesaria para poder pasar la frontera como turistas, asumiendo una deuda de uno 4.000.000 de pesos (unas 400.000 ptas.) que deberían de pagar al propietario el club en el que entraran a trabajar. Bajo tales condiciones se les entregó el billete y 1.000 $ USA, cantidades que fueron remitidas a Eloy por el compañero sentimental de Laura , el acusado Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, llegando a Madrid el 25 de abril de 1.999, trasladándose al Hotel Miguel Ángel, donde una vez que contactaron con Eloy por teléfono cogieron un taxi que las llevó hasta el club DIRECCION000 , sito en el Km. NUM000 de la NUM001 , cuyo propietario es Humberto .

    Una vez en el club fueron recibidas por las acusadas Laura y Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajadora en el club en labores de asistenta, quienes les informaron de las condiciones en las que debían realizar su trabajo y les asignaron unas habitaciones en el local, recogiéndoles los 1000 $ y los pasaportes, documentos éstos que les fueron devueltos posteriormente. Por parte de Humberto se les informó igualmente de las condiciones de trabajo y de que le debían 750.000 ptas. por su traslado a España, a las que debían sumarse 8.000 ptas. diarias en concepto de hospedaje.

    De igual manera y bajo las mismas condiciones viajaron a España el día 25 de mayo de 1.999 Lina y María Consuelo , recibiendo similares instrucciones al llegar.

    El abono de la deuda se producía con los ingresos generados con el trabajo en el club, cobrando a los clientes 3000 ptas. por las consumiciones del bar, de las que 1500 ptas. eran para el local y el resto para la mujer que había consumido con él, y 5000 ptas. por el mantenimiento de relaciones sexuales. Por la realización de estas actividades les eran entregados unos ticket por parte del acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien trabajaba como camarero y encargado de hecho del local en ausencia de Humberto . Al final del día se hacía una liquidación computando las ganancias obtenidas a la deuda, entregándoles solo ocasionalmente una pequeña cantidad.

    No se ha acreditado el que en ningún momento se las obligase a mantener relaciones sexuales con persona por ellas no querida, así como que se les impidiese la salida del club.

    El día 8 de junio de 1.999 tuvo lugar una intervención policial en el club, en el que fueron detenidas las cuatro súbditas colombianas por parte del grupo de extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo permanecido en España desde entonces dedicadas a la prostitución en otras localidades".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos absolver y absolvemos a Humberto , Roberto , Laura y Yolanda de los delitos de prostitución y detención ilegal de los que venían acusados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

    Una vez firme esta resolución devuélvanse las fianzas prestadas y la medalla y cadena aportadas, éstas a Guadalupe , quedando sin efecto cualquier medida cautelar adoptada.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 188.1.1º y 194 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real absolvió a los acusados - Humberto , Roberto , Laura y Yolanda - de los delitos de detención ilegal y otro relativo a la prostitución de que venían acusados, en sentencia dictada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Ministerio Fiscal ha interpuesto, contra la anterior sentencia, el presente recurso de casación, formulando un único motivo de casación.

. SEGUNDO: El único motivo de este recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por indebida inaplicación de los artículos 188.1.1º y 194 del CP".

Se dice en apoyo del motivo que ".. el relato de hechos evidencia que, aunque las mujeres vinieron a España con ánimo de ejercer tal comercio (la prostitución), su aceptación vino determinada por una engañosa maniobra, para constituirse el procesado Humberto en acreedor por una cantidad notoriamente superior a la adeudada, casi el doble, y unas condiciones de hospedaje en el lugar de ejercicio de tales actividades que suponían, dada su irregular entrada y permanencia en España, con absoluta falta de medios económicos, un indefinido mantenimiento en el ejercicio de la prostitución sin percibir remuneración alguna"; pues las mujeres vinieron en la creencia de que tenían que abonar el importe del viaje al financiador del mismo, por importe de cuatrocientas mil pesetas y luego se encontraron con que la deuda era de setecientas cincuenta mil pesetas, y con que, además, habían de satisfacer ocho mil pesetas diarias por mantenimiento y hospedaje en el propio establecimiento donde ejercían la prostitución.

Entiende el Ministerio Fiscal que el argumento utilizado por el Tribunal sentenciador para justificar la falta de tipicidad de las conductas enjuiciadas -que las mujeres no manifestaron oposición verbal a las nuevas exigencias, ni se prostituyeron por la coacción ejercida sobre ellas- carece de entidad para fundamentar la sentencia absolutoria.

Apoya también el Ministerio Fiscal el motivo sobre la base de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1999 que resolvió un supuesto "con bastantes similitudes" con el que es objeto de la presente causa, por lo que entiende que la sentencia recurrida se enfrenta a dicha línea jurisprudencial.

Se destaca, finalmente, que "las conductas descritas se iniciaron, respecto a las dos primeras mujeres, antes de entrar en vigor la reforma aprobada por la Ley 11/99, de 30 de abril, y respecto de las segundas después de estar vigente tal reforma y tanto en cuanto a unas como respecto a otras se mantuvo hasta el 8 de junio de dicho año".

En suma, entiende el Ministerio Fiscal que la mujeres colombianas a que se refiere el relato fáctico de la sentencia recurrida fueron determinadas a venir a España a ejercer la prostitución mediante el engaño de que se las hizo objeto, al duplicarse prácticamente -al llegar a España- la deuda que habían de amortizar por razón del precio del viaje desde Colombia a España, frente a cuya exigencia carecieron prácticamente de medios para oponerse a la misma.

La Audiencia Provincial, por su parte, para justificar la absolución de los acusados, pone de relieve, en el relato de hechos probados, que las mujeres colombianas contactaron en su tierra con el padre de una de las acusadas - Eloy - "ante su deseo de viajar a España a ejercer la prostitución", acordando con el mismo que se les pagaría el pasaje y se les entregaría la cantidad necesaria para poder pasar la frontera como turistas, lo que suponía unas cuatrocientas mil pesetas el billete y mil dólares USA la cantidad de referencia; cantidades, ambas, que fueron remitidas a Eloy por el acusado Humberto . Luego, tras su llegada a España, devolvieron los mil dólares y fueron informadas de que debían a Humberto setecientas cincuenta mil pesetas -en lugar de las cuatrocientas mil inicialmente convenidas- y que, además, deberían pagar ocho mil pesetas diarias, por alojamiento y manutención en el club donde iban a trabajar. Deudas que habrían de satisfacer con el producto de su trabajo, en la forma que se indica en el "factum". Igualmente se declara probado en éste que "no se ha acreditado el que en ningún momento se las obligase a mantener relaciones sexuales con persona por ellas no querida, así como que se les impidiese la salida del club. A este respecto, debe recordarse que la valoración de las pruebas compete, en principio, al Tribunal sentenciador, el cual goza del privilegio de la inmediación; de modo que es a él al que corresponde aceptar la versión que estime realmente creíble, caso de existir contradicciones, tanto entre unos y otros testigos, entre éstos y los acusados, o entre las distintas declaraciones prestadas por unos y otros en las distintas fases del proceso.

La decisión del Tribunal de instancia se basa también, como es lógico, en las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y, a este respecto, debe destacarse que, en el primero de ellos, se dice que "las cuatro mujeres que ejercieron la prostitución en el club .. lo hicieron de forma voluntaria" (vinieron a España con tal propósito, aquí no se las obligó nunca a ejercer la prostitución y, tras salir del club al que inicialmente vinieron, siguieron ejerciéndola en otros lugares de alterne). Las propias mujeres -en el juicio oral- manifestaron que era su deseo ejercer la prostitución, "sin alegar que tal deseo fuera condicionado por un acto de violencia, engaño o aprovechamiento de una situación de necesidad". Por lo demás, en cuanto a su libertad ambulatoria, se dice en el segundo de los fundamentos jurídicos que las cuatro mujeres hicieron solas el viaje hasta el club, que éste tenía abiertas las puertas prácticamente hasta la cuatro de la madrugada; "no existe ningún episodio en el que a pesar de lo fácil que era salir del local alguna de ellas lo hubiera intentado y se le hubiera impedido", "por el contrario sí se ha acreditado que todas o algunas de ellas salieron en varias ocasiones, bien a prestar servicios sexuales, bien de compras, bien a comer a un restaurante, sin que la presencia en alguna de estas ocasiones de alguno de los acusados pudiera ser bastante para ejercer ese efecto intimidatorio que las cuatro mujeres alegan"; concluyendo que "la privación de libertad no encuentra ningún elemento coactivo".

El panorama fáctico descrito en la sentencia recurrida -completado el "factum", en lo procedente, con los datos de tal naturaleza recogidos en los fundamentos jurídicos de la misma- no encaja en el tipo delictivo cuya infracción, por falta de aplicación, se denuncia en este motivo, cuya específica naturaleza -de error de derecho- impone al recurrente el absoluto respeto del relato de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (art. 884.3º de la LECrim.). Por consiguiente, el motivo debe decaer.

En efecto, el precepto penal cuya inaplicación se denuncia -relativo a la prostitución de personas mayores de edad-, parte de la exigencia típica de que el sujeto pasivo sea "determinado" "a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella", como actividad habitual de las mismas, bien sea mediante coacción, engaño o abuso de determinada situación. Mas, como se desprende de lo expuesto por la Audiencia en su sentencia, nada de esto sucedió en el presente caso. En forma alguna se dice en la resolución impugnada que las mujeres colombianas decidieran venir a España a ejercer la prostitución, engañadas por las condiciones convenidas en su tierra con el padre de una de las acusadas. El relato fáctico destaca suficientemente que las mujeres colombianas contactaron con dicho señor "ante su deseo de viajar a España a ejercer la prostitución". Lógicamente hubieron de tomar en consideración las condiciones convenidas con el mismo, pero la determinación de ejercer la prostitución en España claramente se dice en el "factum" que era anterior y previa al referido contacto. Por lo demás, informadas las mujeres colombianas de las condiciones de trabajo y del montante de su deuda con el acusado Humberto , ninguna reacción especial por parte de las mismas se describe en el "factum", pese al notable incremento de la deuda a la que habían de hacer frente respecto de la inicialmente prevista.

Aduce también el Ministerio Fiscal para fundamentar su impugnación que la sentencia recurrida viene a desconocer la doctrina sentencia por esta Sala en la sentencia de 15 de febrero de 1999 recaída en un supuesto similar al aquí examinado. Mas, como veremos seguidamente, ha de reconocerse que se trata de supuestos de hecho bastante diferentes.

En el caso examinado en la sentencia que se cita en el recurso como antecedente, se trataba también de unas mujeres colombianas a las que se facilitó el billete y el dinero necesarios para venir a España, a cuya llegada debían devolver el dinero recibido y luego reembolsar un millón de pesetas a uno de los acusados, que, tras retenerles los pasaportes, se encargaban de controlar los ingresos que aquéllas obtendrían del ejercicio de la prostitución en el club regentado por uno de los acusados, que con ayuda de los otros controlaba no solo los ingresos de las mujeres sino también sus movimientos en Oviedo, donde residían en dos pisos alquilados por dos de los acusados, mientras el tercero era el encargado de transportarlas desde dicha capital hasta el club de referencia, donde las mismas trabajaban, obligándolas a hacerlo "incluso los días que tenían la menstruación, bajo amenazas" por parte del acusado que regentaba el club; amenazas consistentes en "imponerles sanciones económicas o incluso causarles algún mal a sus familiares en Colombia".

La situación de las mujeres colombianas a que se refiere la causa ahora examinada -según la describe la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida- tiene aspectos comunes con la enjuiciada en la sentencia citada por el Ministerio Fiscal pero, sin duda, presenta importantes diferencias con ella. Así, en el caso que nos ocupa, las mujeres -se dice- deseaban venir a España a ejercer la prostitución antes de entrar en contacto en su tierra con el padre de una de las acusadas. No fueron, por tanto, "determinadas" a ejercer la prostitución mediante coacción o engaño, como exige el tipo penal cuya inaplicación se denuncia y no cabe olvidar, en todo caso, que los delitos relativos a la prostitución son delitos contra la libertad sexual. Por lo demás, tampoco fueron privadas de sus pasaportes, y, además, según se dice igualmente en el relato fáctico de la resolución combatida, "no se ha acreditado el que en ningún momento se las obligase a mantener relaciones sexuales con persona por ellas no querida, así como que se les impidiese la salida del club" (v. H.P.). "No resulta tampoco cierto -se afirma igualmente en la sentencia- que se las obligase a mantener relaciones estando enfermas o en el período menstrual" (v. FJ 1º), por lo que la Sala de instancia termina declarando que está acreditada "la voluntariedad en el ejercicio de la prostitución" por parte de dichas mujeres, las cuáles, por lo demás, según declara también la Audiencia, no sufrieron "ningún elemento coactivo" que afectase a su libertad ambulatoria, "pues con facilidad se podía abandonar el local, no tenían la documentación retenida, no fueron amenazadas .. y tuvieron contacto con terceros ajenos a los acusados", por todo lo cual no se aprecia tampoco la comisión de ningún delito contra la libertad personal (v. FJ 2º).

El obligado respeto de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida y las razones expuestas justifican la desestimación del presente motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida a Humberto , Roberto , Laura y Yolanda , por delitos de detención ilegal y relativo a la prostitución. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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