STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4472
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 366/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Filomena , representada por el Procurador D. Angel Pelluz Granja, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 15 de Junio de 1.998 (Diligencias Informativas 180/98), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Filomena se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho el Acuerdo recurrido así como "el mal funcionamiento de la Justicia en este caso concreto con responsabilidad material y patrimonial del Estado".

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de 15 de Junio de 1.998 (diligencias informativas 180/98) por el que se dispuso literalmente "Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benidorm (Alicante) porque, según el informe del Servicio de Inspección en el Procedimiento Abreviado 93/90 seguido por un presunto delito de estafa, la promotora de la queja se apartó de esta causa según escrito de fecha 1 de febrero de 1988. En cuanto al escrito que alega haber presentado, el mismo fue proveído el 2 de julio de 1997 en el sentido de no admitirlo al no ser parte, siendo reiterado por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 1998. El 15 de marzo de 1989 se interesó hacer extensiva la querella contra la promotora de la queja, solicitándose la anotación preventiva de la querella y prohibición de enajenar la finca objeto de la querella, accediéndose a ello por Providencia de fecha 16 de mayo de 1990 acordándose la expedición del oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad. En el órgano judicial no consta petición alguna relativa a dicha anotación preventiva, habiéndose adoptado dicha medida dentro de la potestad jurisdiccional, por lo que deberán utilizarse los mecanismos procesales existentes para obtener la pretensión que postula la autora de la queja".

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare ser contrario a Derecho el Acuerdo recurrido "al no haberse realizado con corrección y rigor la inspección del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, en cuanto a los hechos y circunstancias motivos de la queja y, reconociéndose probado que en el actuar del meritado Juzgado hubo violación del Ordenamiento Jurídico y de preceptos constitucionales, así como el mal funcionamiento de la Justicia en este caso concreto, con responsabilidad material y patrimonial del Estado", tras exponer los hechos que tuvo por conveniente y con cita de los arts. 171 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 270 de dicha Ley Orgánica, y 24 y 9 de la Constitución, frente a lo que el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso tras referirse al escrito inicial de la hoy recurrente, a la apertura de Diligencias Informativas por parte del Consejo General del Poder Judicial, al informe del Servicio de Inspección, y al Acuerdo recurrido.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de partirse de que en el escrito inicial de la hoy recurrente, dirigido al Consejo General del Poder Judicial, se refería a que al tener intención de vender un inmueble de su propiedad, sito en Benidorm, había tenido conocimiento de que el Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm tenía orden del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad de practicar una anotación preventiva que le prohibía disponer de aquel inmueble, y que "así lo había hecho", al parecer con relación a un expediente o procedimiento seguido contra otras personas, no contra ella, según dice, tras lo que presentó escrito sin que recibiera contestación y sin que tampoco consiguiera ser recibida en el Juzgado para resolver la cuestión, tras lo que se practicaron diligencias informativas por parte del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el curso de las cuales el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benidorm, y con relación al procedimiento abreviado 93/90 por presunto delito de estafa contra personas distintas de la aquí recurrente, informó en el sentido de que ésta había presentado querella, representada por Procuradora a la que se tuvo por parte, y de la que luego se apartó, "al no tener nada que reclamar" recayendo resoluciones en relación con los escritos que presentó, que se le devolvieron por no estar personada, aunque luego se hizo extensiva una querella contra la que hoy es recurrente, dictando el Juzgado providencia de 16 de Mayo de 1.990 en que se acordaba anotación preventida de la querella con prohibición de enajenar la finca objeto de la querella, habiendo recaído luego el Informe de la Inspección en el sentido de que la cuestión se situaba en el plano de lo puramente jurisdiccional y de que la anotación preventiva respondía a una decisión del Juez adoptada dentro de su potestad jurisdiccional, y dictándose después por la Comisión Disciplinaria el Acuerdo de Archivo impugnado en los términos expuestos.

CUARTO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16 de Mayo de 2001, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo coresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que, además, es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Penal, pueden decidir al respecto.

QUINTO

Al margen de estas consideraciones generales, resulta también que en la demanda se postula, como se indicó, además de la anulación de la resolución del Consejo --improcedente por lo que razonado queda-- una declaración de responsabilidad del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, mas tampoco a tal pretensión puede acceder esta Sala en la vía del recurso contencioso administrativo sobre el que se resuelve, puesto que, en definitiva, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen seguir un procedimiento bien detallado, con peticiones dirigidas a Organos que no serían ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala que --se insiste-- no es de lo Penal, así como también exigen una resolución administrativa previa contra la que podría interponerse el recurso contencioso administrativo -- caso de error judicial declarado previamente y caso de daño causado--, de lo que se deduce que no cabe, pues, resolver ahora sobre esa pretensión de responsabilidad, al faltar tanto los trámites precisos para que se declarara su procedencia como la petición dirigida al órgano competente, y como la previa decisión administrativa, sin que a tales conclusiones obsten los arts. 171 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las competencias del Consejo en cuanto al ejercicio de la superior inspección y vigilancia sobre Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, y que aquí sí se ejerció con la práctica de las correspondientes diligencias informativas, puesto que como quiera que de ellas resultó que la cuestión planteada era puramente jurisdiccional al derivar de una resolución del Juez que sí entraba en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales contra la que hubieran debido utilizarse los mecanismos procesales existentes, ya que la interpretación o aplicación de las leyes hechas por Jueces y Tribunales, cuando, como aquí, administran justicia, no pueden ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección , según el art. 176, 2 de dicha Ley Orgánica, obvia resulta la procedencia del Archivo decretado, por lo que ha de ser desestimado el recurso interpuesto.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Filomena , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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