STS 1319/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8938
Número de Recurso1995/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1319/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Silvia , representada por la Procuradora Dª María Belén San Román López; siendo parte recurrida DON Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez; en el que también fue parte el Excmo Ayuntamiento de La Coruña, no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía número 490/1993, a instancia de Dª Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teodora Real Ruiz, contra el Excmo. Ayuntamiento de A Coruña, D. Daniel , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...estimando la demanda, se condene a las demandadas a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de 24.000.000 pesetas (12.000.000 pesetas para ella y 4.000.000 pesetas para cada una de sus hijas Doña Lourdes , Doña Valentina Y Doña Elena ), por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en accidente laboral sufrido el 6-3-92, así como al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos D. Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Daniel , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

    D. Antonio Ulloa Allones, Letrado-Asesor del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones propuestas, entrando a resolver el fondo del asunto, debo estimar y estimo en parte la demanda planteada por la Procuradora Sra. Teodora Real Ruiz en nombre y representación de Doña Silvia , quién actuó en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto esposo don Santiago que forma con sus tres hijas Lourdes , Valentina y Elena , contra don Daniel , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, condenando al reseñado demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.200.000 ptas, y 400.000 ptas, a cada una de sus hijas Lourdes , Valentina y Elena . Se desestima íntegramente la demanda contra el Exmo. Ayuntamiento de La Coruña, a quién se absuelve de la pretensión ejercitada. Todo ello, sin hacer una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial La Coruña dictó sentencia en fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de La Coruña, y estimando en parte el recurso presentado por Dª Silvia modificamos la sentencia impugnada solo en lo relativo a la absolución de la demanda del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, a quién expresamente se condena también al pago conjunto y solidario de la indemnización, fijada en favor de la parte actora, valiendo en todo lo demás, el resto de los otros pronunciamientos, sin especial mención a las costas procesales del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Dª María Belén San Román López, en nombre y representación de Dª Silvia , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción legal "in iudicando" al desconocer el Juzgador "a quo" y la Audiencia Provincial el valor probatorio de un DOCUMENTO PUBLICO. Al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL relativa al art. 1902 del Código Civil, en cuanto a la INVERSION EN LA CARGA DE LA PRUEBA. Al amparo del Art. nº 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia del T.S. de 10 de Octubre de 1943, así como las sentencias de 6 de Mayo de 1983, 11 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 30 de Mayo de 1985, 1 de Octubre de 1985, 31 de Enero de 1986 y 22 de Enero de 1986.

Tercero

Infracción del art. 1902 del Código Civil por incorrecta apreciación de concurrencia de culpas. Amparo procesal: Art. 1692.41 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de D. Daniel , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Doña Silvia , actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su fallecido esposo, Don Santiago , formuló demanda contra Don Daniel y el Ayuntamiento de La Coruña, reclamando la cantidad de 12.000.000.- de pesetas para ella misma y 4.000.000.- de pesetas para cada una de sus tres hijas en concepto de indemnización por el daño moral determinado por el fallecimiento de su marido en accidente de trabajo.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solo en parte la mencionada pretensión y únicamente en cuanto al Sr. Daniel reduciendo a 1.200.000.- pesetas la cantidad que interesaba para si la actora y a 400.000.- la solicitada para cada una de las hijas y absolvió al Ayuntamiento demandado sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Apelada esta resolución por la Sra. Silvia fue acogido, solo en parte su recurso, condenándose al Ayuntamiento de La Coruña al pago conjunto y solidario de la indemnización fijada por el Juzgado, sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Doña Silvia y consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dicho motivos, sin la mención en concreto de cual haya sido el precepto legal que se considera vulnerado se imputa a la Audiencia Provincial el desconocimiento del valor probatorio de un documento público, cualidad que se atribuye al informe que en relación con el accidente sufrido por el esposo de la recurrente había emitido el Centro de Seguridade e Hixiene de la Delegación Provincial de La Consellería de Xustiza de la Xunta de Galicia.

Aun no concediendo excesiva relevancia a la omisión de la cita de la norma o normas del Ordenamiento Jurídico que se consideren infringidas, que expresamente exige el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de reprocharse a la recurrente que, a través del motivo que nos ocupa, pretenda sustituir por sus propias e interesadas valoraciones la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, dentro de lo que es facultad genuina del mismo y que -al no poder convertirse el recurso de casación en una tercera instancia- debe ser respetada, salvo en supuestos excepcionales en que se evidencie que aquella es ilógica o absurda. Tal cosa no sucede en el caso que nos ocupa, pues la Sala de apelación considera correctamente fundado el análisis que dice ha llevado a cabo con todo rigor y detalle la Juzgadora a quo, en sus Fundamento de Derecho Tercero a Sexto, acerca de los elementos probatorios incorporados al proceso, debiendo resaltarse que tal análisis ha versado sobre la totalidad de la prueba, apreciada en su conjunto, con mención expresa de las diligencias de inspección ocular y levantamiento del cadáver practicadas el día del accidente por el Juzgado de Instrucción, de las declaraciones de los testigos propuestos por uno y otro demandado y del Informe del Centro de Seguridad e Higiene que expresamente se invoca por la recurrente. A ello se añade, todavía, la referencia que efectúa la Audiencia Provincial, a las fotografías obrantes a los folios 89 y siguientes de los autos.

En atención a todo lo expuesto, ha de ser desestimado el motivo objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en torno a la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, respecto a la inversión de la carga de la prueba en materia de culpa extracontractual, de acuerdo con la cual ha de presumirse la culpa de aquel a quien es imputable la acción u omisión causante del daño, incumbiendo al mismo la destrucción de tal presunción a través de la demostración de que utilizó toda la diligencia necesaria para evitar la producción del mal.

Se señala que en el caso objeto de debate, el marido de la recurrente, que se hallaba limpiando las ventanas del piso superior del Parque de Bomberos, se había caído desde una altura de cuatro metros a través de hueco circular de 1,20 metros de diámetro existente en el pavimento de dicha planta destinado a la "cucaña" o barra vertical para el descenso rápido al piso bajo, característica de los locales de esta clase, y que el accidente según se afirma en la sentencia impugnada era evitable, al ser posible cerrar dicho hueco momentáneamente con una cubierta adaptable y móvil, que eliminara todo riesgo de caída.

Se añade que aunque se atribuye el 90% de la responsabilidad del hecho al propio trabajador por no haber utilizado el cinturón de seguridad, no se ha probado la longitud de este elemento protector ni si su anclaje a la barandilla existente habría sido realmente útil, constituyendo una garantía eficaz para evitar la caída sufrida.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a esta argumentación, que en la sentencia del Juzgado, cuyo rigor y detalle se afirma por la Audiencia Provincial, se manifiesta que de la prueba practicada se desprende que el fallecido realizaba la operación de limpieza aproximadamente una vez al mes utilizando en otras ocasiones cinturón de seguridad, que enganchaba en las barandillas de acero que protegen frontalmente el hueco en cuestión, las cuales servían de punto de anclaje. También se dice en dicha resolución que el informe del Centro de Seguridad e Higiene no niega realmente que tales barandillas puedan servir para dicho anclaje, sino que aduce que no se consideran elementos adecuados y aptos para tal finalidad, opinión que la Juzgadora a quo no considera convincente, concluyendo que la utilización del cinturón de seguridad que fue encontrado después en la camioneta de la empresa codemandada, que se hallaba aparcada en la explanada del Parque de Bomberos, hubiera impedido el mortal desenlace.

En parecidos términos se expresa la sentencia recurrida que resalta que la empresa había proporcionado el cinturón de seguridad al fallecido, si bien éste en la ocasión de autos había renunciado por propia iniciativa a su utilización, lo cual ha determinado la apreciación de concurrencia en una elevada proporción de culpa de la víctima a la producción del siniestro.

En atención a todo ello ha de descartarse la infracción del principio de inversión de la carga de la prueba que invoca la recurrente, lo que hace decaer el motivo examinado.

CUARTO

En el último de los motivos se alega la infracción del artículo 1.902 del Código Civil por incorrecta apreciación de concurrencia de culpas, partiendo de la afirmación de que en el Parque de Bomberos no existían puntos de anclaje aptos para el cinturón de seguridad, por lo que el hueco de la "cucaña" pudo y debió ser cubierto momentáneamente mientras se realizaba la limpieza, aparte de que no ha podido establecerse que el cinturón de seguridad, por su longitud, fuera adecuado para efectuar dicho trabajo, por lo que no se ha probado que el trabajador se lo dejara en el coche por descuido y no porque resultaba inútil como elemento de protección para aquella actividad concreta.

La sentencia impugnada afirma que en el caso objeto de controversia consta que no se habían extremado todas las precauciones posibles ni agotado todos los medios necesarios para evitar el accidente, al no haberse previsto un punto de anclaje adecuado para el cinturón de seguridad del trabajador ya en la pared, ya en un marco de la cristalera, cabiendo únicamente la posibilidad de unirlo a la barrera metálica de protección existente al otro lado de la "cucaña" y por tanto demasiado alejada del borde de las ventanas para ofrecer una protección idónea.

A tenor de estas consideraciones forzoso resulta llegar a la conclusión de que no puede entenderse adecuada la proporción que se establece sobre la participación de las culpas concurrentes en la producción del siniestro, pues la entidad de las omisiones imputadas a los demandados no resulta coherente con la atribución a los mismos únicamente del 10% de responsabilidad en el importe de los daños y perjuicios que el fallecimiento del trabajador accidentado ha causado a los demandantes. Atendidas las circunstancias concurrentes se considera más adecuado elevar a un 30% la responsabilidad en cuestión, lo que determina el acogimiento del motivo objeto de estudio.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715-2, 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso ni tampoco respecto a las de las instancias.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Silvia contra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 490/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de La Coruña, resolución que se casa y anula

Con revocación de la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco y estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Silvia en propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto esposo Don Santiago , que forma con sus hijas Lourdes , Valentina y Elena , se condena a D. Daniel y al Ayuntamiento de La Coruña a abonar a la actora la cantidad de 3.600.000 pts. y la de 1.200.000 pts. a cada una de sus hijas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, ni tampoco respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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