STS, 17 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3292/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 31 de Julio de 1.995 dictada en autos seguidos por D. Jose Ángelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Trefilerías y Derivados S.L., sobre ILT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángelcondeno a la empresa, y subsidiariamente al INSS a abonar al actor el subsidio de I.L.T. correspondiente al período de 25.4.94 al 9.5..94 y que asciende a la cantidad total de 51.120 pts. condenando a la TGSS a estar y pasar por esta declaración."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa Trefilerías y Derivados S.A. desde el 1.8.55 con la categoría de Oficial de Primera.- 2º.- El 11 de abril de 1994 inició un proceso de ILT, derivado de enfermedad común, por lumbalgia, habiendo sido dado de alta el 24 de abril de 1994. El 25 de abril de 1994 fue dado nuevamente de baja con el diagnostico de bronquitis, recibiendo alta por curación el 9 de mayo de 1994.- 3º.- La prestación debida por ILT desde el 25 de abril de 1994 a 9 de mayo de 1994 no le fue abonada al actor por la empresa y, solicitada al INSS, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, por la que se le deniega "por no haber transcurrido 16 días entre la fecha de baja y alta del proceso de ILT (25.4.94 al 9.5.94)".- 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose aquí por reproducido el expediente administrativo seguido.- 5º.- La base reguladora diaria de la ILT es de 5.680 pts."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de Julio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 31 de Julio de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel, contra Trefilerias y Derivados S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS y T.G.S.S., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de Noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido Sr. Jose Ángel, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose por la Sala día para la deliberación, votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de 9 de Abril de 1997 se acordó dejar en suspenso el señalamiento inicial y oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones al no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia según la cuantía, y tras el nuevo Informe emitido por el Ministerio Fiscal se señaló para la votación y fallo el día 15 de Julio de 1997 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso se centra en determinar si el empresario es exclusivamente responsable del pago de la prestación por I.L.T. (actualmente incapacidad temporal) desde el cuarto al decimoquinto día de la baja por enfermedad común, sin que al INSS corresponda responsabilidad alguna en ese pago, ni siquiera de carácter subsidiario.

El Juzgado de instancia estimó la demanda y condenó al pago de la prestación solicitada a la empresa y subsidiariamente el INSS por la cantidad de 51.120 pts.

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el INSS y la T.G.S.S. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que por sentencia de 1 de julio de 1996 desestimó el recurso y confirmó la de instancia.

La sentencia de contraste invocada en el recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de Julio de 1995, exonera al INSS y a la T.G.S.S. de la mencionada responsabilidad que pesa exclusivamente sobre la empresa en los supuestos como el contemplado en el presente recurso.

SEGUNDO

Previamente al examen de la contradicción y eventualmente del fondo del asunto, hay que resaltar que en el presente caso no se debate el derecho a la prestación de incapacidad laboral en sí misma, que ya le ha sido reconocida a la actora, sino solamente si la Entidad Gestora, durante los días cuarto a decimoquinto, es responsable subsidiaria y está obligada al anticipo; y ante la negativa del INSS a su abono, el actor dedujo demanda reclamando por este concepto la cantidad de 51.120 ptas.

En vista de lo anterior esta Sala dictó la oportuna providencia para dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que se pronunciasen sobre la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no fuese factible formular recurso de suplicación, conforme a la regla general contenida en el artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio en unificación de doctrina por las sentencias recientes de esta Sala de 14 de Mayo y 18 de Junio de 1997. A sus razonamientos nos remitimos y se resumen seguidamente.

El problema estriba en determinar si en el presente caso concurren las excepciones contempladas en el apartado b) del citado artículo 189-1 que posibilitan el recurso de suplicación.

La reciente doctrina de esta Sala sobre el particular contenida en sus sentencias de 4 de Noviembre de 1.996 y 17 y 27 de Febrero de 1.997 referida al concepto de "afectación general" y modo de acreditarla declara en primer lugar que la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija una interpretación de un precepto legal o convencional de carácter general ya que ello es inherente a toda cuestión que gire sobre tal interpretación como consecuencia del principio de igualdad ante la norma, por lo que la afectación general de carácter potencial no se puede confundir con la afectación del caso concreto. Y en segundo lugar, respecto del modo de acreditarla, la referida doctrina declara que la afectación general deberá ser alegada y probada en juicio a menos que sea notoria o poseyendo claramente un contenido de generalidad, no haya sido este puesto en duda por ninguna de las partes. Si la afectación general es notoria, evidentemente podrá ser apreciada de modo inmediato por cualquier órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sino fuera así, será por lo menos necesario el consentimiento tácito de las partes, aún cuando sea claro el contenido general de la cuestión debatida, y si falta la claridad o el asentimiento de las partes solo una prueba adecuada puede acreditar la afectación general.

Además, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, para supuestos en que la prestación de la Seguridad Social ya había sido reconocida y solamente se debatían cuestiones accesorias (cuantía de la base reguladora, porcentaje aplicable, cuantía de la prestación, etc.) cuya incidencia económica no excedía de trescientas mil pesetas; sentencias de 20 de Diciembre de 1.993, 12 de Febrero y 30 de Octubre de 1.994, 23 de Febrero, 6 de Abril y 26 de Diciembre de 1.995.

Los días de baja por incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) durante el período que comprende de los días cuarto al decimoquinto ambos inclusive, están atribuidos, en la cobertura del subsidio por dicha incapacidad, al empresario, que es el responsable directo en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social básica. Así está dispuesto desde el Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio y de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre y así pasó al artículo 131.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reforma introducida en 1992 es importante en lo que respecta a los sujetos obligados al pago, pues la Entidad Gestora sólo asume el subsidio a partir del día decimosexto de la baja en el trabajo, mientras que de los días cuarto al decimoquinto dicho subsidio corre a cargo del empresario. Esto constituye ya en la actualidad una solución de sólida aplicación, después de que el Tribunal Constitucional declarara en su sentencia 37/1994, de 10 de febrero, que "el carácter público del sistema de Seguridad Social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora de aquél". Como ha dicho un sector de la doctrina, lo que ha habido ha sido una distribución de funciones, de suerte que "el empresario soporta la carga económica sin las facultades de gestión y la entidad gestora tiene esas facultades, pero sin la responsabilidad económica".

En realidad el demandante no desconoce la reforma operada en el artículo 129.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Lo que él sostiene es que ante el impago empresarial formuló su solicitud a la Entidad Gestora, que fue desestimada; y que rige al efecto el principio de automaticidad de las prestaciones, por lo que invoca la obligación que tiene el INSS de pagarle la prestación, sin perjuicio del derecho que asiste al Instituto de repetir contra el empresario incumplidor.

TERCERO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso, en el se alega la misma sentencia de contraste que en el recurso que dio lugar a la sentencia de esta Sala citada de 14 de Mayo de 1997, ocurre que la afectación general no es notoria ni se ha probado en el proceso. Por todo lo dicho, hay que entender, que en el supuesto que se examina, no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia; por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al conocer del mismo asumió una competencia funcional de la que carecía con vulneración del artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ello determina que debe declararse la nulidad de la sentencia que dictó según se precisa en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 31 de Julio de 1.995 dictada en autos seguidos por D. Jose Ángelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Trefilerías y Derivados S.L. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia de instancia, que adquirió firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria incluida la sentencia que dictó. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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