STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:992
Número de Recurso985/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de septiembre de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Punta Umbría representado por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró y D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Antonio de la Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de marzo de 1993 el Ayuntamiento de Punta Umbría concedió a D. Juan Ignacio licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de la PU-C1 del Plan Parcial "El Portil".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Administración General del Estado, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 6/1993 en el que recayó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra acuerdo del Ayuntamiento de Punta Umbría de 16 de marzo de 1993, por el que se concedía a D. Juan Ignacio licencia para la construcción de una vivienda, en una finca, la finca nº NUM000 de la parcela PU-C1 del Plan Parcial "El Portil", perteneciente al dominio público marítimo-terrestre, tanto según la delimitación provisional de éste efectuada en la fecha de incoación del expediente, anterior a la concesión de la licencia impugnada, como según el acuerdo de aprobación definitiva del deslinde, producido después del acuerdo de concesión de dicha licencia, pero antes de dictarse la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso aplicando la doctrina mantenida por ella misma en otra sentencia de 21 de septiembre de 1992, recaída para un supuesto semejante, si bien referido a una licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Cartaya. Dicha sentencia ha sido casada por la de esta Sala de 18 de febrero de 1999, que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella por el Abogado del Estado. Siendo sustancialmente igual este recurso al resuelto por esa sentencia, no procede aquí sino reiterar lo que allí dijimos: La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado, a propósito de las relaciones entre el dominio público y las licencias municipales de urbanismo, que a través de la licencia urbanística la Administración Municipal actúa un control de legalidad, pero no de la legalidad en general sino de la legalidad urbanística ---artículo 178 de la Ley del Suelo---. De aquí deriva que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero", a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Ahora bien, esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el artículo 4º de la Ley de esta Jurisdicción, resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél ---sentencias de 2 de Mayo y 25 de Junio de 1989, 3 de Julio y 25 de Septiembre de 1991, 25 de Febrero de 1992, etc.

La Sala de instancia debió, pues, anular la licencia impugnada, ya que estaba probado ---y sobre ello no han discutido las partes ni lo niega el propio Tribunal sentenciador--- que el terreno en cuestión está incluido sin duda en la zona de dominio público marítimo-terrestre, según el deslinde administrativo realizado y aprobado en 14 de Septiembre de 1989.

Por lo demás, que en estos casos no puede otorgarse la licencia municipal de obras sin la previa obtención de la autorización administrativa correspondiente es algo que está específicamente establecido en el artículo 2-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Las dos razones que el Tribunal de instancia da para no anular la licencia por este motivo no son atendibles, y así:

  1. - Que el citado deslinde hubiera sido impugnado ante la Audiencia Nacional no le impedía ser ejecutivo (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122-1 de la Ley Jurisdiccional) mientras el Tribunal no hubiese acordado la suspensión de su ejecutividad, lo que ni siquiera se ha alegado.

  2. - Que la titularidad de la parcela del codemandado esté inscrita en el Registro de la Propiedad no resta eficacia al deslinde practicado, y así está específicamente dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 cuando prescribe que "las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados", así como que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar ... las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde", todo ello sin perjuicio de que los titulares inscritos puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Tampoco cabe negar eficacia al deslinde efectuado porque en la fecha en que se aprobó definitivamente aquél la licencia de obras hubiera sido ya concedida, porque cuando se solicitó ésta ya se había incoado el deslinde y se había delimitado provisionalmente la superficie estimada del dominio público marítimo terrestre, lo que supone, conforme a lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio, la suspensión del otorgamiento de licencias sobre aquella zona así como sobre la de servidumbre de protección.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de septiembre de 1995.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Punta Umbria de 16 de marzo de 1993, por el que se concedió a D. Juan Ignacio licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca nº NUM000 de la parcela PU-C1 del Plan Parcial "El Portil".

  4. Anulamos dicha licencia por no ser conforme al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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