STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso590/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Inocenciorepresentado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 1996 (rollo 2490/96), en el recurso de suplicación formulado por ELECTRO PLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 907/95, seguidos a instancia de D. Inocenciocontra ELECTRO PLA, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad demandada, representada por D. Arturo Martín Sesma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante, ha trabajado en la empresa demandada desde el 14.06.1976, y últimamente tenía reconocida la categoría profesional de Oficial Administrativo de Primera y percibía un salario mensual de 214.182 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. D: Inocenciono es representante unitario ni sindical de los trabajadores. Segundo.- El 31.07.1995 la empresa entregó al trabajador una carta que decía: "Mediante la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa en base a lo que establece el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir la relación laboral que unía a ambas partes, ante la imperiosa necesidad de amortizar su puesto de trabajo. La causa de esta decisión se fundamenta en la grave decisión económica y de tesorería en la que actualmente se encuentra la empresa, situación que ha comparado un descenso considerable de los resultados contables de la misma debido, en gran parte, a la disminución en el número de pedidos. Asimismo, y dando cumplimiento a lo que establece el artículo 53.1 b) de la normativa citada, le comunicamos que con este escrito se pone a su disposición la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo mensual en periodos inferiores y con un máximo de doce mensualidades, la cual asciende a la cantidad de 2.583.720 ptas. En cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, la misma será con fecha 31.07.95, pues si bien el párrafo c del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores determina la obligatoriedad de concederle un preaviso de treinta días, el mismo puede sustituirse por el abono de los salarios a él correspondiente. Dicha cantidad asciende a la cifra de 188.860 ptas., la cual se abonará juntamente con la correspondiente liquidación de sus devengos e indemnización". Tercero.- La empresa demandada, dedicada a la venta de maquinaria, electrodomésticos y material eléctrico, está instalada desde 1987 en un local de 1.550 m2 situado en el Paseo de Sant Joan de Barcelona. Desde 1988, la empresa ha tenido que soportar pérdidas, y en enero de 1993, presentó solicitud de suspensión de pagos, la suspensión fue levantada con acuerdo con los proveedores publicado en el BOE el 29.06.1995, que consiste básicamente en la reducción de los créditos al 50% y aplazamiento a cinco años. En junio de 1995, los gastos fijos de personal, incluidos salarios y Seguridad Social, eran 39.311.000 ptas. Durante el año 1995, se han adoptado las siguientes medidas de ahorro en materia de personal: Se ha dado de baja la retribución de un Administrador lo que representa 12.041.000 ptas. de coste anual. Han causado baja voluntaria dos personas más, lo que representa 6.639.000 ptas. Se ha reducido la retribución de otros Administradores de la Sociedad, lo que representa 15.568.000 ptas., más 3.417.000 ptas. por la supresión de gastos de Seguridad Social. Y se ha despedido a la esposa del demandante que también trabajaba en la empresa, lo que representa 2.287.000 ptas. La rescisión del contrato del demandante supone un ahorro anual de 3.417.000 ptas. La empresa ocupa actualmente 24 empleados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Inocenciocontra Electro Pla, S.L. declarar la improcedencia del despido del demandante comunicada el 31.7.1995 y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días de la notificación de esa sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva compensando la cantidad entregada ya en concepto de indemnización, o el pago al demandado de la indemnización de 6.249.402 ptas. más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, con compensación de la cantidad ya entregada en concepto de indemnización."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Blanca Rosa Vázquez Pérez, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRO PLA, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en las actuaciones nº 907/95, seguidas por D. Inocenciocontra ELECTRO PLA, S.L., revocamos la sentencia de instancia y, desestimando la demanda, absolvemos a la empresa "ELECTRO PLA, S.L." de los pedimentos contra la misma formulados."

TERCERO

Por la representación letrada del trabajador recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de febrero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por la misma Sala de fecha 18 de abril de 1995 (rollo 7437/94) y 19 de abril de 1996 (rollo 321/96). Se denuncia infracción en la sentencia impugnada de los artículos 53.1 a) y 52 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 122 y 105.2 de la LPL; así como de los artículos 9.3, 24.1 y 117.3 de la Constitución, en relación de los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La comunicación escrita empresarial ex art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dirigida al trabajador, ahora recurrente en casación unificadora, expresando la causa de la decisión extintiva por causas objetivas, reproducida en el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en cuanto a la referida causa afecta, señala que "la causa de esta decisión se fundamenta en la grave situación económica y de tesorería en la que actualmente se encuentra la empresa, situación que ha comportado un descenso considerable de los resultados contables de la misma debido, en gran parte, a la disminución del número de pedidos".

  1. - En la sentencia de instancia se afirma rotundamente que la empresa no ha explicado en la carta entregada al demandante las causas de la rescisión del contrato, ya que formula únicamente una referencia genérica a las causas económicas, lo que se indica no es admisible ya que produce una evidente indefensión al trabajador; sin embargo, tras afirmar que el trabajador tenía conocimiento del plan de viabilidad implementado en la empresa analiza el plan como complemento de la información facilitada al demandante, y concluye declarando no la nulidad sino la improcedencia del despido, aunque en base a dos motivos, por no haberse alegado adecuadamente las causas de amortización del puesto de trabajo y por no considerarse suficientemente justificativas las causas alegadas implícitamente para la rescisión del contrato.

  2. - El actor no interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara la improcedencia de su despido; es decir, cabe interpretar que no instó oportunamente en vía de recurso la declaración de nulidad de aquel, a pesar de las diferentes consecuencias que de una u otra declaración derivan en orden al contenido de la ejecución de la sentencia condenatoria. En cambio, se interpone recurso de suplicación por la empresa, instando la modificación de dos hechos probados y la adición de seis nuevos hechos probados sobre los detalles del estado de la situación empresarial, y pretendiendo, en suma, la declaración de procedencia de su decisión extintiva, oponiéndose, con carácter previo, el trabajador en su impugnación alegando, en dicho momento, indefensión por el insuficiente contenido de la comunicación escrita empresarial.

  3. - La sentencia de suplicación, ahora recurrida, acepta la adición y modificación de hechos probados instada por la empresa indicando deducirlo del plan de viabilidad empresarial aportado por ambas partes al que configura como una prueba pericial y declara la procedencia de la extinción, considerando válida la comunicación empresarial, porque, a su juicio, la eventual insuficiencia de la descripción de los hechos imputados no ha determinado una situación de indefensión al trabajador, señalando que las actuaciones evidencian la inexistencia de la misma "àdhuc en aportar la propia part actora en tràmit de prova el mateix informe pericial o Pla de viabilitat que la demandada; tot aixó abstracció feta de que la demandant no ha formulat recurs referent a tal qüestio, pel que malament podria aquesta Sala pronunciar-se un altre sentit" ("incluso al aportar la propia parte actora en trámite de prueba el mismo informe pericial o Plan de viabilidad que la demandada; todo ello considerando que la demandante no ha formulado recurso referente a dicha cuestión, por lo que no podría esta Sala pronunciarse en otro sentido").

SEGUNDO

1.- Invoca el trabajador recurrente en casación unificadora como sentencia de contraste, una por cada uno de los dos motivos de su recurso, la de Sala de lo Social del TSJ/Catalunya de 18-IV-1995 (rollo 7437/94) sobre la insuficiencia de contenido de la carta de despido y la de la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias de 19-IV-1996 (rollo 321/96) sobre la imposibilidad de decidir sobre extremos no especificados en la carta de despido.

  1. - En efecto, en la sentencias referidas se declara, en la primera, la nulidad de un despido ex art. 52,c ET por ser "evidente la insuficiencia de los términos de la carta, cuya lectura no revela cuales sean las causas que se invocan como motivadoras de la decisión que se adopta" y, en la segunda, que como garantía del trabajador "los hechos aducidos para el despido constituirán el objeto del pleito sin que ni las partes ni el Juzgador puedan argumentar o decidir fuera de los mismos".

  2. - Debe, además, con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, recordarse que es doctrina de esta Sala:

    1. La que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-IV-1997 (recurso 1076/1996), referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, cuya doctrina se asume, que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el auto de 18-VI-1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren", añadiendo, no obstante, que "ello no significa que en esta materia sea imposible establecer la necesaria identidad a efectos de contradicción, como se advierte en algún pronunciamiento de la Sala en los que sí se ha apreciado la existencia de contradicción (sentencia de 22-II-1993)" y que "por otra parte, hay que tener en cuenta que la identidad que exige el art. 217 de la LPL no es la absoluta, sino la sustancial y ello determina que en el presente caso haya de apreciarse la contradicción alegada, aunque las causas de despido que se invocan no sean completamente coincidentes, porque lo relevante aquí es que en ambos casos lo que en las cartas se utiliza son únicamente las expresiones genéricas del art. 54.2 del ET ... sin ninguna mención a hechos concretos", y que "lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la gravedad de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la carta de despido".

    2. La que en interpretación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3-X-1988, "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22-X-1990 y 13-XII-1990, entre otras.

  3. - En el presente caso, como se desprende del texto anteriormente transcrito, la comunicación empresarial del despido solo contiene una referencia genérica a las causas legales de extinción invocadas sin ninguna referencia a los concretos hechos esenciales que motivan la decisión extintiva, los que luego se declararon probados en la sentencia recurrida para fundar la procedencia del despido. Ahora bien, a pesar de ello no existe la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, el contenido de la sentencia de instancia y la conducta procesal del trabajador demandante introducen un dato diferenciador esencial con respecto a los supuestos enjuiciados en las sentencias de contraste que impide la concurrencia del requisito de contradicción, pues en el caso ahora enjuiciado el trabajador demandante consistió, al no recurrir la sentencia de instancia, la afirmación con valor fáctico contenida en esta última al indicar que el trabajador tenía conocimiento del Plan de viabilidad implementado por la empresa, lo que había posibilitado en la instancia, integrándolo como contenido de la carta de despido proceder a su análisis y a declarar la improcedencia y no la nulidad por indefensión del despido impugnado; tesis referente a la integración del contenido de la carta de despido que al no combatir el trabajador oportunamente, mediante un posible recurso de suplicación el dato fáctico en que se fundaba, fue seguida en la sentencia de suplicación. Concurre, en consecuencia, un dato esencial distinto entre los hechos enjuiciados en las sentencias de contraste y en la sentencia recurrida, pues en aquéllos la carta de despido no se entendió integrada con otros datos complementarios que la hacían suficiente en su contenido esencial.

  4. - No concurriendo, por lo expuesto, el requisito exigido en el art. 217 LPL, procede, en esta fase procesal, desestimar el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Inocencio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20-julio-1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 2490/96) interpuesto contra la sentencia dictada el día 27-noviembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 907/95, seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente frente a la empresa "ELECTRO PLA, S.L."; sin efectuar condena en costas..

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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