STS 389/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:2843
Número de Recurso3890/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución389/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcorcón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Athena Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Vélez Celemín, en el que es recurrida la entidad Empresa de Blas y Cia S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Julian Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcorcón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Empresa de Blas y Cia S.L. contra la entidad Dapa Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (perteneciente al grupo Athena Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.), la entidad Ranz Correduría de Seguros S.A. y Don Aurelio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º se condenara a Dapa, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Grupo Athena Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.) en la persona de su representante legal a que abonara a la actora la cantidad de trece millones doscientas treinta y siete mil quinientas treinta pesetas (13.237.530 pts) más los intereses legales, importe correspondiente a la parte proporcional de las primas de las pólizas de seguros cobradas y no devengadas a que se refieren los hechos de la demanda; 2º con carácter subsidiario respecto a la petición anterior, y para el supuesto de que Dapa Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. acreditara efectuado el pago de la citada cantidad a Ranz Correduría de Seguros y Reaseguros S.A. también demandada y se considerase por el Juzgador que dicho pago tiene los efectos liberatorios que señala el Código civil, se condenara a Ranz Correduría de Seguros S.A. en la persona de su legal representante o en su caso a Don Aurelio a restituir a la demandante la cantidad de trece millones doscientas treinta y siete mil quinientas treinta pesetas (13.237.530 pts) más intereses reclamados; 3º con carácter subsidiario y respecto de las dos peticiones anteriores, se condenara solidariamente a los tres demandados, en la citada cantidad.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Empresa de Blas y Cia S.L. contra Dapa Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (perteneciente al grupo Athena Cia ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.) y contra Ranz correduría de Seguros y Reaseguros S.A. y contra Don Aurelio , debo condenar y condeno a Dapa (actualmente Athena Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.) a que abone a la actor la cantidad de trece millones doscientas treinta y siete mil quinientas treinta pesetas (13.237.530 pts), con los intereses legales, absolviendo a Ranz Correduría de Seguros y Reaseguros S.A. y a Don Aurelio de la pretensión contra ellos deducida, e imponiendo a la condenada las costas procesales causadas, excepto las causadas a Ranz Correduría de Seguros y Reaseguros S.A. y a Don Aurelio que deberán ser abonadas por la entidad actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dama (actualmente Athena Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.), contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número tres de Alcorcón con fecha 28 de junio de 1994, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas relativas a la intervención en esta alzada de la apelada demandante Blas y Cia, S.A. y omitiendo expreso pronunciamiento en cuanto a las propiciadas por la intervención en el mismo de los apelados Ranz, Correduría de Seguros, S.A. y Don Aurelio ".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Vélez Celemín, en representación de la entidad Athena Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 54-2 y 55 del Reglamento de Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto de 24 de junio de 1988 núm. 690/1988 del Ministerio de Economía y Hacienda, así como del Principio Doctrinal del Respeto a los Actos Propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre de la entidad Empresa de Blas y Cia S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el llamado "motivo primero" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), que resulta ser el único articulado, se denuncian infracciones de los artículos 54-2 y 55 del Reglamento de producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto de 24 de junio de 1988 (núm. 690/1988 del Ministerio de Economía y Hacienda), así como del principio doctrinal del respeto a los actos propios. Preciso es señalar que la tarea casacional va vinculada a la observancia y vigilancia del cumplimiento de las leyes o normas esenciales del Poder Legislativo o asimiladas, pero no a las disposiciones emanadas del Ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria, que son tomados en consideración, "secundum legem", esto es, conforme a su Ley de cobertura, en el caso, el Real Decreto legislativo 1347/1985 sobre producción de seguros privados, pues si así no fuera, habrían de desaplicarse por razón del principio de jerarquía normativa, de modo, que no son, en general, normas invocables en casación. En el asunto que se examina la alegación de la vulneración reglamentaria no es más que un pretexto escasamente fundado para divergir de los hechos establecidos como probados, por la sentencia de instancia, y, formular, según los criterios propios del recurrente, aquellos que estima adecuados a los fines que pretende y fuera, desde luego, del marco casacional que obliga al respeto de los que vienen ya fijados con el carácter de firmes.

SEGUNDO

En efecto, en relación con el supuesto mantenimiento de la condición de representante de la actora y recurrida del codemandado Sr. Joaquín , "correduría de seguros", la sentencia pone de relieve "que la prueba practicada, especialmente el documento número cien de los acompañados con la demanda, obrante al folio 676, consistente en la directa notificación por la aseguradora a la accionante de la sucesiva anulación de las pólizas según su vencimiento y de la anticipada para aquellos con siniestro declarado, y los documentos también con la demanda incorporados bajo los números 101 a 150 (folios 677 y siguientes), comunicando a la actora asimismo en directa forma las diversas pólizas resueltas con siniestralidad declarada y la puesta a disposición de la destinataria de las cantidades proporcionales de las respectivas primas a que se refieren, todas ellas fechadas entre los meses de enero y abril de 1992, evidencia, bien que la reseñada ruptura de relaciones era conocida con anterioridad a los indicados mes y año (mayo de 1992), bien que, en cualquier caso, la aseguradora eligió para las resoluciones anticipadas de referencia su directa comunicación a la tomadora, poniendo directamente a su disposición sus consecuencias devolutivas, y prescindiendo a tales efectos de cualquier intervención de la mediadora". Desde esta perspectiva, no se puede insistir, como hace el recurrente, en la ininterrumpida representación del codemandado para el cobro, en nombre de la actora de los "externos" de las pólizas. Tampoco cabe que se sostenga que se actúa, sin respetar los actos propios, cuando consta probado, justamente lo contrario, es decir, que la demandada, prescindió de la "correduría" y se entendió, directamente, con la demandante. Finalmente, tiene el juzgador por cierto que la entidad aseguradora no ha acreditado el pago de los "externos" ni a la correduría de seguros, ni a la entidad actora, por lo que, en modo alguno, puede entenderse cumplido el pago de la deuda, conforme al artículo 1.157 del Código civil. Por todas las razones expuestas, se rechaza el motivo.

TERCERO

la desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Athena Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 126/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcorcón por la entidad Empresa de Blas y Cia S.L. contra la entidad Dapa Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (perteneciente al grupo Athena Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.), la entidad Ranz Correduría de Seguros S.A. y Don Aurelio , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Asturias 225/2012, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( STS de 22 de abril de 2002 ). Todas las razones expuestas obligan a desestimar el recurso, y confirmar en su integridad la sentencia La desestimación de recurso de ap......
  • SAP Asturias 513/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 Noviembre 2012
    ...que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( STS de 22 de abril de 2002 ). " Así las cosas, debe señalarse que el demandante en los presentes autos no es un experto en contratos financieros complejos, por más qu......
  • SAP Asturias 532/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( STS de 22 de abril de 2002 ). Así las cosas, debe señalarse que el demandante en los presentes autos no es un experto en contratos financieros complejos, por más que ......
  • STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...ajusta a la posible concatenación de ellos, de tal manera que deben examinarse todos los contratos, tal y como ha indicado el TS en su sentencia de 22-04-2002 , y, como precisan las sentencias de 25-03-97 y 6-07-98 , debe atenderse a la totalidad de los contratos, y no sólo a aquellos que c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...del Poder legislativo o similares, pero no a las disposiciones emanadas del Ejecutivo en uso de su potestad reglamentaria (STS de 22 de abril de 2002); en el presente caso no puede estimarse la infracción de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 15 julio 1988, pues es doctrina reiter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR