STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3398/1994
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3398 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 12 de marzo de 1994, en su pleito núm. 1605/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1605 del año 1991 interpuesto por Jose Miguel contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia las cuales anulamos fijando el justiprecio de la finca expropiada nº. NUM000 en la suma de

3.466.429.- ptas. y el de la finca NUM001 en la cantidad de 2.456.456.- ptas. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Miguel y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 12 de marzo de 1994. Por providencia de fecha 11 de abril de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Miguel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido suplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

Por esta Sala y Sección, con fecha 31 de octubre de 1991, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacerexpresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D. Jose Miguel .

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 de la L.J.C.A.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Esta Sala y Sección, por providencia de once de mayo del mismo año deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación objeto de nuestro enjuiciamiento, la parte recurrente, propietaria de los bienes y derechos objeto de expropiación, articula dos motivos de casación. En el primero, con fundamento en el núm. 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción del art.

75.2 de la citada Ley en relación con el artículo 80 de la misma, por cuanto si bien el primero autoriza al Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia, para acordar diligencias de prueba para mejor proveer, ello no es legalmente posible después de finiquitado el plazo para dictar sentencia, que conforme al precitado artículo 80 ha de emitirse en el plazo de diez días razonándose que si la Sala "a quo" señaló para votación y fallo del asunto, el día 18 de noviembre de 1992, y por providencia de 5 de febrero de 1993 acordó para mejor proveer un Dictamen Pericial de Academia a fin de que por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón se procediera a fijar el valor de las fincas expropiadas, con esta conducta se ha producido un vicio "in procedendo" y otro "in iudicando", conectados entre sí, toda vez, que el Tribunal de instancia ha asumido indebidamente una prueba que se aportó al proceso sin los requisitos de tiempo exigidos y con indefensión para la parte a quien le estaba legalmente vedado el recurso contra la providencia que acuerda su práctica, y el segundo vicio se produce por cuanto la sentencia basa su decisión en el contenido del dictamen de Academia, acordado indebidamente, cuando tal dictamen no supone la práctica de una prueba válida en derecho.

SEGUNDO

Dicho motivo tiene necesariamente que decaer, por cuanto la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales para que tengan relevancia casacional tienen forzosamente que causar indefensión para la parte que denuncia la infracción, indefensión que sólo podrá aducirse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal para ello, pues, si ciertamente el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional establece como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, no es menos cierto que el número 2 del precepto especifica que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (Sentencia de 26 de marzo de 1996), exigiéndose, además, que la indefensión de la parte recurrente producida por la infracción formal denunciada sea «relevante» a los efectos de fundar en ella el recurso de casación por quebrantamiento de forma, dado que su consecuencia, de prosperar tal motivo, sería la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta (Sentencia de 18 de noviembre de 1995), por cuanto el proceso, en cuanto procedimiento es garantía y por ello, el concepto jurídico indeterminado "formas esenciales del juicio" ha de llenarse enlazando el trámite en el que se denuncia la infracción del procedimiento, con la finalidad de garantía que es el proceso y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución que proscribe la indefensión.

TERCERO

En el caso enjuiciado, la infracción procedimental denunciada resulta inexistente, habida consideración que de los preceptos que se citan no se deduce la vulneración legal que se alega, pues no está impedido el que la Sala sentenciadora transcurrido el plazo para dictar sentencia haga uso de la facultad que le otorga el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción. La transgresión de tal plazo para dictar la resolución que procediese, podría en último caso ser tan sólo una infracción disciplinaria más no con entidad suficiente para ser generadora de la invalidez postulada, que en otro orden de ideas no ha podido producir indefensión a la parte, habida consideración de la soberana facultad que el ordenamiento jurídico otorga a los órganos jurisdiccionales en materia de prueba, tanto para admitir o rechazar las propuestas porlas partes, como para suplir su inactividad probatoria, como, a su vez, para valorar los resultados de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la razonabilidad de los medios y sus efectos probatorios, con la excepción de aquellos supuestos en los que la Ley otorga a determinados medios probatorios una eficacia determinada, siendo ello así porque la finalidad que persigue la utilización de los medios probatorios en el proceso no es otra que lograr el convencimiento del Juzgador sobre la bondad de los presupuestos de hecho sobre los que descansa la eficacia de la norma que se postula ser aplicada o demostrar, por medios científicos o por la cualificación profesional adecuada, la justeza de la pretensión ejercitada cuando para la decisión que se haya de adoptar se precisan unos conocimientos que desbordan el marco estrictamente jurídico y siendo en razón de todo ello, por lo que la Ley abre la posibilidad de recurso, únicamente, contra las decisiones que deniegan un medio probatorio y no contra los que lo conceden, puesto que la posibilidad de un mayor acervo probatorio en el proceso es garantía para las partes en la solución final que se adopte, no pudiendo, en consecuencia, predicarse la proscrita indefensión cuando se acuerda un medio probatorio, máxime cuando se realiza para mejor proveer, pues el fundamento del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto "esclarecer el derecho de los litigantes" en razón a que las diligencias de tal clase se adoptan cuando, bien porque los medios probatorios han sido insuficientes o porque los aportados carecían de eficacia a los fines pretendidos en el proceso por las partes litigantes o bien, y, por último, porque el Juzgador no ha logrado la convicción material y moral suficiente para decidir en derecho.

CUARTO

Además de la exigencia de causar indefensión, la Ley exige, por último, que la parte que alega infracción procedimental generadora de la misma, haya solicitado la subsanación de la falta en la instancia de existir trámite o momento procesal oportuno para ello y la parte recurrente se aquietó plenamente con el proveído de 5 de febrero de 1997, que acordó la diligencia de prueba para mejor proveer, ni nada adujo respecto de la procedencia de tal medio probatorio en el escrito evacuando el trámite de vista, o traslado del informe pericial que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 75.4 de la Ley, se le concedió. Es tan sólo a la vista de la resolución judicial del proceso en instancia cuando se cuestiona la procedencia de tal medio probatorio, sin duda, como consecuencia del resultado obtenido. Se alega por la parte que no pudo recurrir porque no cabía recurso, más siendo ello cierto no lo es menos que la Ley no exige que se articule medio recursivo sino, pedir o solicitar, del Tribunal, la subsanación de la falta o transgresión y para ello le hubiese bastado con exponer al Tribunal las razones que ahora aduce sobre la improcedencia de dicho medio probatorio por su extemporaneidad, o su falta de eficacia, en razón de una traída a los autos de un medio probatorio cuando no era legalmente posible -en la tesis de la recurrentepara poner de relieve su reacción contraria a la pretendida infracción procesal y con ello, manifestando en la instancia tal reacción hubiera cumplido con la prevención legal por cuanto la Ley exige la manifestación, -la protesta-, de la parte como signo de su disconformidad con independencia del resultado positivo, o no, que se hubiere logrado. Lo que no resulta atendible es que se produzca tal reacción ante el resultado adverso obtenido, e incompatible, con el aquietamiento pacífico observado en la instancia para abrirse el cauce casacional por el motivo recogido en el inciso segundo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

En el segundo motivo, fundado en el cauce procesal del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se aducen como infringidos una serie de preceptos de la Ley del Suelo de 1976, así como, los artículos que cita de la Ley de Expropiación Forzosa, en la medida en que se disiente de la sentencia impugnada porque ha fijado el justo precio con fundamento en el Dictamen Pericial de Academia que considera el valor urbanístico de los predios y no su valor real, o comercial, que debió ser el considerado, al encontrarnos en presencia de una expropiación no urbanística u ordinaria. Con independencia de que la parte recurrente no cumple en el escrito de interposición con el principio de especialización de los motivos recogido en el artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en lo que a esta Jurisdicción respecta en el art. 99.1 de la Ley Reguladora, el motivo no puede prosperar, habida consideración que por un lado la parte recurrente, centra toda su impugnación en la apreciación de la prueba, que a su juicio, se trajo indebidamente al proceso, que hace la Sala "a quo" en la medida que la Sala sentenciadora fija el valor de los terrenos expropiados por su valor urbanístico, -valor que entiende el recurrente que no es aplicable a las expropiaciones ordinarias- y sabido es que, conforme a reiterada Jurisprudencia (Sentencia de 10 de julio de 1996, entre otras) el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen, o revisión, del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, cometidas al decidir la cuestión de fondo al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, no constituyendo, en consecuencia, el recurso, un instrumento apto para recabar de este Tribunal una valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que deben ser tenidos en cuenta para decidir, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, toda vez que el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/92, sobre medidas urgentes de reforma procesal, la cual introdujo elrecurso de casación en el ámbito contencioso administrativo sin recoger dicho motivo. Si a lo anterior unimos que una muy reiterada Jurisprudencia de esta Sala y Sección (Sentencia de 9 de marzo de 1996), viene declarando que no se infringe el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando al calcular el valor real de una parcela expropiada se hayan tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, y sin embargo para calcular el valor real se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo entre los que, lógicamente, están su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuren, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o del urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencialmente consolidado (Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo, 9 de mayo y 1 de octubre de 1994 y 4 de febrero y 5 de noviembre de 1995), el motivo ha de decaer en su integridad, pues los diferentes apartados del mismo tratan de justificar las varias y variadas infracciones del ordenamiento jurídico que se alegan, aún desde la perspectiva de la valoración de la prueba, desconociendo la doctrina jurisprudencial que se acaba de poner de relieve.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, al desestimarse los dos motivos articulados en su apoyo, ha de conllevar la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 12 de marzo de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 1605/91, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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