ATS, 8 de Septiembre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:9826A
Número de Recurso6453/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2003, en el procedimiento nº 640/02 y 654/02 seguido a instancia de María Purificación, Montserrat, Simón, Alberto, Jaime, Carlos Daniel, Cristobal, Irene, Santiago, Alejandro, Juan, Jesús Manuel, Felix, Jose Manuel Y Benedicto contra RETEVISIÓN I. SAU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Cristobal Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia recurrida trae causa de un procedimiento sobre reclamación de cantidad, interpuesto por los demandantes, trabajadores de RETEVISIÓN, I S.A.U., frente a esta entidad y AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.L. En el acto del juicio, los actores desistieron de su pretensión frente a la segunda codemandada. Los demandantes causaron baja en la empresa en diciembre de 1999, y enero y marzo de 2000, como consecuencia de haberse acogido voluntariamente a un expediente de regulación de empleo. En el acuerdo alcanzado en dicho ERE entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, con fecha 30 de junio de 1999, se establecía el salario regulador de los trabajadores acogidos al plan de pre-jubilaciones, comprendiendo los conceptos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como las condiciones para su revalorización, una garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90% del salario regulador neto desde la fecha de pre-jubilación hasta la establecida en el convenio del Ente Público para la jubilación forzosa y la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social. El 27 de septiembre de 1999 la dirección de la empresa y las secciones sindicales acordaron la concesión de un "anticipo a regularizar" una vez firme y aplicable el convenio colectivo de RETEVISIÓN ,S.A., que se aplicaría a todo el personal en activo incluido en el ámbito de aplicación del convenio. El I Convenio colectivo de la empresa, publicado en el BOE de 12 de julio de 2001, con efectos de primero de enero de ese mismo año y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, contiene una disposición adicional 2ª, en la que se conviene la actualización de los conceptos salariales del personal que se encontrase en activo el primero de enero de 2001 y su regularización en función de los incrementos a cuenta ya percibidos. Lo que se pretende por los actores es que se les aplique la revalorización salarial prevista en el convenio, en condiciones de igualdad con los trabajadores que se encontraban en activo a primero de enero de 2001. La sentencia de instancia, desestimatoria de tal pretensión, fue recurrida en suplicación, donde la Sala, acogiendo los argumentos contenidos en la sentencia de 25 de marzo de 2003, reiterados en la de 27 de mayo siguiente, desestima igualmente el recurso deducido por los trabajadores, por cuanto que, al haberse acogido voluntariamente a las ventajas ofrecidas en el plan de pre- jubilaciones aludido, no puede considerarse que estuvieran en situación igual a la de los trabajadores que permanecieron en activo en la empresa.

Los recurrentes invocan para sustentar la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 22 de julio de 1997, en la que se desestima un recurso de casación ordinario interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida por la organización sindical actuante de declarar nulas, por discriminatorias, las cláusulas del Convenio colectivo para los trabajadores del Sector de Cajas de Ahorro (BOE de 8 de marzo de 1996) en las que se establecía que la retroactividad de la aplicación de los incrementos salariales no sería de aplicación a los trabajadores cuyo contrato se hubiera extinguido antes de la fecha de la firma del convenio. La sentencia de esta Sala seleccionada como contradictoria con la recurrida afirmaba que cuando el convenio fija con efectos retroactivos una determinada fecha de vigencia en materia salarial, ésta es aplicable a todos los trabajadores que en tal fecha prestaban sus servicios en la empresa, aunque los contratos se hubieran extinguido antes de la publicación del convenio.

Como ya se razonara en el Auto de esta Sala de 12 de abril de 2003 (RCUD 3743/2003) en relación con un supuesto análogo al que ahora se somete a la consideración de esta Sala, no puede establecerse una comparación en términos de contradicción doctrinal entre las sentencias recurrida y de contraste, puesto que las controversias en cada caso suscitadas presentan elementos de diversidad. Así, la sentencia de contraste resuelve el problema de la posibilidad de excluir de los efectos retroactivos previstos con carácter general en el convenio a los trabajadores cuyos contratos se hubieren extinguido antes de su firma. Mientras que en el caso de la sentencia que se recurre, aun partiéndose de la previsión contenida en la disposición adicional 2ª del convenio aplicable en la empresa demandada, el problema se suscita en relación con una serie de trabajadores que se acogieron voluntariamente a un plan de pre-jubilaciones pactado en un expediente de regulación de empleo, en los términos y con los beneficios que específicamente se establecieron para el caso. No se discute, por tanto, la validez en abstracto de la referida cláusula, sino su aplicación a esos concretos trabajadores.

Por lo que se refiere a las alegaciones deducidas por la parte en el trámite oportuno, de las mismas únicamente se desprende una discrepancia con lo que aquí se ha razonado en torno al alcance del presupuesto de la identidad, en cuya concurrencia insiste la parte, sin tener en cuenta la diferencia que la Sala ha apreciado y que se considera de suficiente relevancia como para impedir la unificación doctrinal que se propugna.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de Cristobal Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3554/03, interpuesto por Cristobal Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2003, en el procedimiento nº 640/02 y 654/02 seguido a instancia de María Purificación, Montserrat, Simón, Alberto, Jaime, Carlos Daniel, Cristobal, Irene, Santiago, Alejandro, Juan, Jesús Manuel, Felix, Jose Manuel Y Benedicto contra RETEVISIÓN I. SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR