STS 1555/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:6307
Número de Recurso267/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1555/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm.267/2001, interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto y otros contra la Sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Sumario núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Totana, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a las siguientes penas: Benedicto , Sergio y Raquel , diez años de prisión y multa de 34.304.000 pesetas, para cada uno de ellos; María Virtudes y Julián , nueve años de prisión y multa de 34.304.000 pesetas, para cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes Benedicto , Sergio , Julián y Raquel , María Virtudes , representados, respectivamente, por los Procuradores D.Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, Dña.Isabel Julia Corujo, Dña.Marta Isla Gómez, Dña.Isabel Díaz Solano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana incoó Sumario con el núm.1/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de noviembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Benedicto , María Virtudes , Sergio , Julián , y Raquel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Benedicto , Sergio y Raquel , diez años de prisión y multa de 34.304.000 pesetas para cada uno de ellos, y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. María Virtudes y Julián , nueve años de prisión y multa de 34.304.000 pesetas, para cada uno de ellos, y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Debiendo satisfacer cada uno de los condenados la sexta parte de las costas del juicio. Debemos absolver y absolvemos a Sebastián del delito contra la salud pública de que e acusa el Ministerio fiscal, declarando de oficio una sexta parte de las costas. Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa por los condenados para el cumplimiento de las respectivas penas privativas de libertad si no les hubiera sido computada en otra distinta. Se declara el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas dándole el destino legal correspondiente. Se mantienen las medidas cautelares acordadas respecto de los condenados."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 13,30 horas del día 4 de julio de 1.669 Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de su domicilio, sito en DIRECCION000 ", parcela NUM000 del Puerto de Mazarrón, conduciendo su vehículo Renault 11, matrícula PI-....-W , se dirigió hacia el camping de DIRECCION001 , aparcando cerca de la zona del restaurante denominado "El Chillón", donde previamente se habían desplazado en un ciclomotor María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del anterior, y el hijo de ambos Bernardo , tras dejar estacionado el vehículo salió Benedicto a la carretera a esperar a los demás procesados con los que había quedado previamente en dicho establecimiento, por estar en las inmediaciones del camping DIRECCION001 , donde Raquel , de nacionalidad belga, mayor de edad y sin antecedente penales, se había trasladado desde Amberes con dos hijos menores, estacionado el Citroen CX matrícula GOZ .... y la caravana AKQ .... , en la parcela nº NUM001 . Benedicto seguía paseando junto a la carretera en actitud de espera, unos minutos después llegaron al lugar los procesados Sergio (Santo ) y Sebastián (Macarra ), mayores de edad y sin antecedentes penales, bajando ambos de un Opel corsa, matrícula KE-....-KN (propiedad Benito padre del anterior), que aparcó a escasos metros de donde se hallaba Benedicto , acto seguido se dirigieron los tres juntos a la terraza del mencionado restaurante donde ocuparon una mesa próxima a la valla de separación del camping y pidieron unas cervezas. Instantes después Sergio se levantó de la mesa, salió de la zona del restaurante y se dirigió hacia el Opel Corsa, sacando de su interior una mochila de color granate con una inscripción y se la entregó a Benedicto para su hijo, en ese momento llegó al restaurante Julián , conduciendo una motocicleta, Suzuki Virago, matrícula HO-....-OC , y al ver la bolsa la dejó en el suelo en la sombra, y se sentó en una silla. Momentos después Benedicto cogió la mochila rojiza que había llevado Sergio a la mesa, y dirigiéndose a la valla de separación de camping se la entregó a su hijo Bernardo , quien en compañía de un hijo de Raquel se dirigió a las instalaciones del camping, y al llegar al lugar donde se hallaba estacionada la caravana de Raquel , ésta y María Virtudes cogieron la mochila de manos de Bernardo (que iba arrugada y vacía) y manipularon ambas dicha mochila, después de llenarla fue trasladada por Raquel hacia el restaurante en compañía de María Virtudes que portaba sobre el hombro una bolsa negra también llena, y acompañadas por los hijos de ambas, éstos al llegar a la valla la saltaron, ayundando Benedicto a las dos señoras a saltar, previamente Benedicto había cogido la mochila y la bolsa que aquellas portaban y las dejó sobre la mesa, hallándose el resto de los procesados de pie en dicho lugar, e instantes después Julián cogió la mochila de la mesa, y colocándosela sobre los hombres, se dirigió hacia la motocicleta, a su vez María Virtudes que portaba la bolsa negra se encaminó hacia el ciclomotor, dirigiéndose posteriormente cada uno de los procesados a sus vehículos para marcharse del lugar. siendo detenidos por la Policía cuando Julián se disponía a sentarse en la motocicleta, y María Virtudes a colocar la bolsa en el ciclomotor, mientras que los restantes procesados todavía estaban junto a la mesa donde se habían reunido. La mochila rojiza intervenida era la misma que Sergio sacó vacía del Opel Corsa, con la inscripción "Ron Añejo", y posteriormente fue manipulada en el camping hallándose en su interior al ser intervenida por la policía ocho paquetes, seis de ellos de Speed con un peso de 6,233 kilogramos, y los dos restantes con un peso aproximado de 300 gramos cada uno de pastillas de MDMA. Y en la bolsa de color negro un paquete de Speed de 1.024 kilogramos, y dos paquetes de 600 gramos en total de pastillas de MDMA. En total 7,257 kilogramos de "Speed", con una pureza en sal sulfato de anfetamina del 70 por ciento aproximadamente, y 1,200 kilogramos de Extasis, de 4.375 pastilla de MDMA, con una pureza del 23,421 por ciento de anfetamina por miligramo. Practicado el mismo día registro en el domicilio de Sergio , sito en la calle DIRECCION002 nº NUM002NUM003 , de Cartagena, y en el apartamento de su propiedad de la Manga del Mar Menor, edificio DIRECCION003 , escalera NUM004 , apartamento NUM005 , se ocuparon 339,5 gramos de resina de cannabis, y 7 gramos de cocaína. En el registro llevado a cabo en la caravana de Raquel se ocuparon 962.700 pesetas en monea española, 22.200 francos franceses, y 12.600 francos belgas, distribuidos en diversas carteras y bolsas. Los acusado Benedicto , María Virtudes y Sergio se habían puesto previamente de acuerdo para la adquisición y venta del "Extasis" y el"Speed" ocupados, interviniendo también en la operación Julián , no habiendo tenido participación en estos hechos Sebastián . Los precedentes hechos se iniciaron por el conocimiento que Inspectores y Funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de Valencia tuvieron tras la detención de Cosme , obteniendo entre las pertenencias del mismo un papel con varias anotaciones, apareciendo en una de ellas unas inscripciones con el nombre de Ángel y los números NUM006 y debajo NUM007 , y también el número NUM008 , y las iniciales "DIRECCION004 ", tras realizar gestiones sobre las mismas se pudo comprobar que éste último teléfono pertenecía a un móvil GSM cuyo usuario fue identificado posteriormente como Sergio , quien tras ser sometido a vigilancias se averiguó que era conocido entre sus amigos como "Santo ", y tenía contactos con otros individuos, algunos de ellos con antecedente por tráfico de drogas, y que Franco estuvo unido sentimentalmente a Raquel ; en conversaciones de Sebastián y Cosme (cuando éste se hallaba ingresado en la prisión de Picassent) hablaron sobre la llegada de Ángel , el propio Sergio admitió en declaraciones prestadas en la causa conocer a Cosme , reconociendo también que hubo una operación de tráfico de drogas. Sergio fue sometido a vigilancias, detectándose las personas que se relacionaban con el mismo, y entre ellas los acusados, motivo por el que fueron sometidos a vigilancias; en el curso de las investigaciones la policía tuvo conocimiento de la llegada de Raquel desde Bélgica al camping DIRECCION001 de Mazarrón en cuyo establecimiento averiguaron la parcela asignada a la misma, a su vez conocieron la reunión del 4 de julio de 1996 entre los acusados, situándose los policías en lugares desde podían observar prácticamente todos sus movimientos. Sergio es adicto a drogas de abuso sin que conste que dicha adicción disminuyera sus facultades intelectivas y volitivas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de diciembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de noviembre de 2.001, el Procurador D.Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Benedicto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, relativo a la apreciación de las pruebas incluidas en la resolución recurrida. Tercero y cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de febrero de 2.001, la Procuradora Dña.Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Sergio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, al entender que se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 368 y concordantes CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, de los de Madrid, el día 2 de abril de 2.001, la Procuradora Dña.Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Julián y Raquel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr y 24.2 CE, en relación a Julián . Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. y 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, referente a la recurrente Raquel . Tercero, fundado en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, referenta a Julián . Cuarto, fundado en el art. 24.2 CE, en relación con el núm. 4 del art. 5 LOPJ, en referencia a Raquel . Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, y al amparo también del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24.2 CE, en relación con el núm. 4 del art. 5 LOPJ con mas el principio de mínima actividad probatoria. Sexto, fundado en el art. 10.1 CE y 5.4 LOPJ, así como art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2.001, la Procuradora Dña. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de María Virtudes , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 28 CP e inaplicación del art. 29 del mismo Cuerpo legal. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida de la eximente de obrar impulsada por miedo insuperable del art. 20.6º CP, y subsidiariamente por inaplicación de la atenuante del art. 21.1 del mismo cuerpo legal. Tercero, por infracción del num. 2 del art. 849 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE en cuanto al deber de motivar las sentencias.

  8. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de octubre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos, a excepción del motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación procesal de Sergio , cuya impugnación es condicionada.

  9. - Por Providencia de 15 de febrero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de Julio del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benedicto .

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia el error de hecho en que, según la parte recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia al declarar probada la participación de este acusado en los hechos que han sido enjuiciados en la Sentencia impugnada. El motivo debe ser indudablemente rechazado porque los sedicentes documentos con que se pretende demostrar el error son el atestado policial -con especial relevancia, las manifestaciones que en el mismo realizó el propio acusado- y la declaración sumarial de uno de los policías que intervinieron en la vigilancia y detención del grupo que integraban los acusados el día de autos. Es claro que la apreciación del conjunto de la prueba que llevó a cabo el Tribunal de instancia no puede ser desvirtuada por la interpretación que del contenido del atestado hace la parte -lo que resulta tanto más rechazable habiendo testificado en el juicio oral los agentes que practicaron las diligencias que el mismo refleja- ni por las manifestaciones que hiciera ante el Instructor uno de los policías. Basta recordar estos tres elementales principios tantas veces expuestos por esta Sala en respuesta a los recursos en que, de una u otra forma, se cuestiona la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida: a) ni el atestado ni las declaraciones de un acusado o un testigo pueden tener la consideración de documentos en sí mismos suficientes para demostrar un supuesto error del Tribunal en la valoración de la prueba; b) sólo son pruebas idóneas para fundar la convicción del Tribunal las que se practican en el acto del juicio oral; y c) la facultad de apreciar en conciencia estas pruebas está encomendada exclusivamente por el art. 741 LECr a los jueces que la presencian. El primer motivo del recurso queda, por tanto, rechazado.

  2. - La misma suerte debe correr por fuerza el segundo motivo de casación en que, de nuevo al amparo del art. 849.2º LECr, se vuelve a denunciar el mismo supuesto de error de hecho -el que significaría declarar probada la intervención de este acusado en el hecho- esgrimiendo otra vez, como documento demostrativo del error, la declaración sumarial del agente de Policía aducida en el primer motivo. Sin necesidad de reiterar lo razonado en el fundamento jurídico anterior, el segundo motivo del recurso es igualmente repelido.

  3. - La misma desfavorable respuesta tiene que recibir el tercer motivo en que la parte recurrente, amparándose procesalmente en el art. 849.1º LECr y anunciando, en consecuencia, su propósito de denunciar la infracción, en la Sentencia recurrida, de un precepto penal sustantivo, viene luego a hacer valer la nulidad de que adolece, a su entender, la intervención de las comunicaciones telefónicas que se acordó, durante la fase instructoria, en relación con el coacusado Sergio . Varias y poderosas son las razones por las que el motivo debe ser desestimado. En primer lugar, por la incongruencia, ya señalada, entre su contenido y la norma procesal autorizante. En segundo lugar, porque en el recurso del coacusado Sergio -primer legitimado para denunciar la infracción de un derecho fundamental que sólo a él habría afectado- no ha sido formalizado motivo de casación alguno en que se denuncie que su derecho al secreto de las comunicaciones fue violado como consecuencia de la referida intervención. Es cierto que también el acusado Benedicto estaría legitimado para presentar la misma denuncia puesto que la vulneración del mencionado derecho, de ser cierta, habría viciado toda la actividad probatoria llevada a cabo en la causa, incluida la que sustenta la incriminación de este acusado. Pero no lo es menos que, solicitada en la instancia la nulidad de los autos del Instructor que decretaron las intervenciones telefónicas y rechazada razonadamente dicha pretensión en la Sentencia recurrida, el primer legitimado para el ejercicio de la denuncia se ha aquietado con esta parte de la resolución, lo que implica -y ello no puede dejar de ser ponderado en esta respuesta- que reconoce no haber sido infringido su derecho. En tercer lugar, son causas de desestimación las contradicciones en que incurre este recurrente en las alegaciones con que pretende fundamentar la queja que analizamos, toda vez que habiendo reconocido primero no poder argumentar "en contra de la absoluta legitimidad de la forma de obtención de las pruebas de las que solicita la nulidad" y habiendo basado ésta en la falta de identificación oral de las cintas magnetofónicas y en no haber sido llevadas al plenario en contra de lo establecido en el art. 688 LECr, parece denunciar más tarde, aunque hay que reconocer que sin demasiada claridad, una vulneración de derechos fundamentales que comportaría, de haberse producido, la imposibilidad de valorar unas pruebas que considera absolutamente legítimas. Y en cuarto y último lugar, porque estamos ante una cuestión no planteada en la instancia por la parte que ahora la suscita, ya que fue la Defensa del coacusado Sergio el que, al comienzo del juicio oral, solicitó se declarasen nulos los autos del Instructor por los que se suspendió el derecho de su cliente al secreto de las comunicaciones telefónicas, a cuya petición se adhirió por cierto la Defensa del entonces acusado Sebastián -absuelto en la Sentencia recurrida- pero no la del que hoy se alza mediante el motivo de casación que, examinamos y que, por todo lo dicho, debe ser inexorablemente repelido.

  4. - En el cuarto motivo de este recurso, también incorrectamente residenciado en el art. 849.1º LECr, parece denunciarse la indefensión que supuso para el acusado que no comparecieran en el acto del juicio oral los peritos oficiales que emitieron informe, durante la instrucción del sumario, sobre la naturaleza y pureza de las drogas cuya intervención dio lugar a la incoación del procedimiento. De nuevo nos encontramos ante una pretensión que no puede en modo alguno prosperar. A la parte recurrente no le cabe alegar indefensión a causa de no haberse celebrado una prueba que oportunamente no solicitó. Ni siquiera se adhirió a la petición -de la que no recuerda si fue de nulidad o suspensión- formulada al comienzo del juicio oral por la representación del acusado Sergio con el apoyo de la de Sebastián . En cualquier caso, y sin perjuicio de que veamos en su momento qué eficacia puede tener en el contexto de este recurso aquella petición, así como el valor probatorio de los análisis químicos que obran en autos, lo que es evidente es que el acusado en cuyo nombre se interpone este primer recurso no puede alegar que ha sufrido indefensión por la ausencia en el juicio oral de unos peritos cuyo llamamiento no interesó, ni negar virtualidad acreditativa a una prueba que nunca impugnó. Se rechaza el cuarto motivo del recurso y éste queda desestimado.

    Recurso de Sergio .

  5. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art.5.4 LOPJ, se denuncian vulneraciones de tres derechos fundamentales: el de obtener una resolución fundada en derecho, el de ser juzgado con todas las garantías y el de presunción de inocencia. Es evidente que el primero no le ha sido desconocido a este acusado, siendo la mejor prueba de ello la simple lectura de la Sentencia recurrida de la que precisamente se dice, en las alegaciones con que se apoya el motivo de casación que analizamos, que ha incurrido en "un excesivo afán motivador" respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo. No deja de asistir cierta razón a la parte recurrente cuando denuncia, como infracción del derecho a un juicio con todas las garantías, que se mencione en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia una declaración testifical de carácter inculpatorio prestada en el sumario y no sometida a contradicción en el plenario, pero ello no es óbice para que mantenga toda su fuerza acreditativa al resto de las pruebas expuestas en el fundamento jurídico quinto, en que descansa la declaración de culpabilidad emitida sobre este acusado. Nos queda, pues, la queja que tiene por objeto la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No puede admitir esta Sala que dicha vulneración se haya producido en la Sentencia recurrida. Contra lo que supone la parte recurrente, el convencimiento del Tribunal de instancia, en relación con la participación de Sergio en los hechos, no está basado en meros indicios sino en la prueba directa que representan las declaraciones prestadas en el juicio oral por los agentes de la Policía que le vieron, el día de autos, llegar a la reunión en que se transmitió la droga y facilitar una de las mochilas en que la mayor parte de la misma se introdujo. Acaso podrían merecer la calificación de indicios los otros hechos narrados en el plenario por los agentes -las conversaciones telefónicas del acusado con Cosme , las alusiones veladas a un tráfico ilícito que en las mismas se adivinaban, los contactos con determinadas personas percibidos en una continuada labor de vigilancia, etc.- pero lo que no puede ponerse en duda es que el significado de todos ellos pudo revelarse y quedar meridianamente claro para el Tribunal de instancia con la presencia y actuación de Sergio en la reunión de referencia, conocida -ésta sí- a través de una prueba directa cuya valoración, hasta llegar a la convicción que se refleja en la declaración de hechos probados de la Sentencia, es perfectamente razonable. No se desconoció, en consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia de este acusado puesto que su condena estuvo basada en una prueba de signo incriminatorio, legítimamente obtenida, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y apreciada por el Tribunal que la presenció de una forma que no puede tacharse de ilógica o arbitraria. Queda, por tanto, rechazado el primer motivo de casación articulado en este recurso.

  6. - El segundo motivo del recurso, amparado también en el art. 5.4 LOPJ, tiene un "breve extracto" muy parecido al del motivo anterior, aunque las alegaciones en que se funda están todas ellas referidas a la falta de prueba sobre la calidad de la sustancia aprehendida, de la que se deriva, a entender de la parte recurrente, la indebida apreciación de la notoria importancia de la misma, todo ello consecuencia, según se dice, de no haber sido ratificados a presencia judicial los informes periciales emitidos en fase sumarial ni llamados los peritos al juicio oral por el Ministerio Público, de cuyos defectos termina deduciendo la parte recurrente que a su representado se le ha producido indefensión, se ha lesionado su derecho a un juicio justo y se ha desconocido su derecho a la presunción de inocencia. La denuncia de un tan crecido número de infracciones carece de fundamento por lo que el motivo debe ser rechazado.

    La naturaleza de las sustancias intervenidas a los acusados fue analizada en el Laboratorio de la Dirección Territorial en Murcia del Ministerio de Sanidad y Consumo, emitiéndose los correspondientes informes por el Jefe de Sección y el Facultativo de Laboratorio el día 19 de Julio de 1.996 y figurando los mismos en los folios 413 a 429 del sumario desde el día 30 del mismo mes. Por su parte, la pureza de dichas sustancias fue analizada por la Sección de Toxicología del Instituto Anatómico Forense de Cartagena que emitió informe sobre el particular, suscrito por el Director y la Jefe del Departamento, el día 19 del siguiente mes de Agosto quedando aquél incorporado a los autos, folios 499 a 524, el 9 de Septiembre del mismo año. La Defensa del acusado cuyo recurso examinamos -designada tres días después de la incoación de las diligencias el día 4 del mes de Julio anterior- no hizo manifestación ni planteó cuestión alguna relativas a los mencionados informes y cuando, tras la apertura del juicio oral, formuló sus conclusiones provisionales el 9 de Marzo de 2000 -folios 270 y 271 del rollo de Sala- sólo propuso la prueba testifical de determinados funcionarios de Policía y la documental consistente en la "lectura de todos los folios de la causa" entre los cuales se encontraban naturalmente los ya reseñados en que figuraban los citados informes. Fue al comienzo del juicio oral -folio 426 del rollo correspondiente al acta del juicio- cuando la Defensa impugnó "los análisis de la droga por no estar adverados judicialmente ni traídos al juicio por el Ministerio Público para su ratificación". Quiere todo esto decir que al acusado no se la ha causado indefensión ni lesionado su derecho a un juicio justo puesto que ni le fue denegada prueba alguna que propusiera oportunamente, ni careció de ocasiones para alegar lo que hubiese estimado conveniente en relación con la materia que, según este motivo de casación, le interesaba. En el ejercicio de un derecho que no cabe discutirle, ni le discutió nadie en la instancia, impugnó la validez de los informes periciales que obraban en el sumario, pero ningún agravio le hizo el Tribunal no estimando la impugnación y teniendo por probados los hechos que resultaban de los informes toda vez que, por una parte, la Defensa había aceptado implícita y previamente el valor documental de los mismos y, por otra parte, la posibilidad de valorar como prueba documental los informes periciales emitidos por los organismos oficiales, cuya competencia profesional, objetividad e imparcialidad cabe fundadamente presumir, forma parte de la doctrina sostenida pacíficamente por esta Sala. No habiéndose producido infracción de los derechos de defensa y a un juicio con todas las garantías, tampoco se percutió el derecho a la presunción de inocencia del acusado por haberse declarado acreditada, tras la valoración de una prueba reproducida en el juicio oral, un grado de pureza en los psicotrópicos intervenidos que sirvió de base, en la calificación jurídica de los hechos, para la apreciación de la notoria importancia de su cantidad. Procede, por tanto, desestimar el segundo motivo del recurso.

  7. - En el tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consiste, en opinión de la parte recurrente, en haber considerado insuficiente un certificado o informe médico, que fue presentado por la Defensa del acusado al comienzo del juicio oral, para apreciar en él la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del CP. Como el planteamiento del motivo supone la acumulación, evidentemente incorrecta, de dos impugnaciones distintas, una de hecho y otra de derecho, a la Sentencia de instancia, conviene examinarlas por separado para que la queja reciba clara y puntual respuesta. Lo primero que hemos de decir, en relación con el pretendido error de hecho, es que el Tribunal de instancia no ha dejado de incluir en la declaración de hechos probados la drogadicción del acusado puesto que en el último párrafo de la declaración se dice: " Sergio es adicto a las drogas de abuso", aunque añadiendo a continuación: "sin que conste que dicha adicción disminuyera sus facultades intelectivas y volitivas". Es esta matización la que considera equivocada la parte recurrente y aduce, para demostrarlo, un certificado médico en que se dice, entre otras cosas, que el acusado inició en 1.986 tratamiento por consumo de opiáceos, con patrón intravenoso de más de siete años de evolución, que finalizó el mismo año con alta terapéutica, presentando posteriores recaídas y múltiples tratamientos sucesivos hasta 1.997 en que realizó la última desintoxicación y encontrándose en la actualidad -13 de Octubre de 2000- asintomático de clínica psiquiátrica y normalizado socialmente. Tal certificado es inidóneo para probar -mucho menos para evidenciar- el error que denuncia la parte recurrente. Ante todo, porque no es un documento sino un principio de prueba pericial que sólo hubiera alcanzado este rango si el facultativo que lo emitió -acompañado de otro puesto que el trámite seguido era el del procedimiento ordinario- lo hubiese ratificado en juicio oral y se hubiese sometido al debate contradictorio propio del mismo. y en segundo lugar, porque aunque se admitiese en hipótesis que el certificado tiene la condición de documento, en modo alguno podría predicarse de él la literosuficiencia que es necesaria para imputar al Tribunal de instancia, en vía de casación, un error en la apreciación de la prueba, pues no resulta de su contenido que el acusado hubiese de tener necesariamente disminuidas, cuando cometió los hechos, sus facultades intelectivas y volitivas. Siendo así, no es posible que rectifiquemos el particular de la declaración de hechos probados del que disiente la recurrente y, quedando aquélla intacta, cae por tierra la denuncia de que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de derecho por no haber aplicado al acusado la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos CP, toda vez que no existe base para dicha aplicación en el "factum" de la Sentencia recurrida. El tercer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

  8. - En el cuarto y último motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 368 y concordantes del CP, por no concurrir en los hechos probados los elementos necesarios para acordar el comiso del vehículo propiedad del acusado en cuyo nombre se ha interpuesto este recurso. Aunque, como enseguida veremos, la queja del recurrente no deja de tener fundamento, el motivo no puede ser estimado por la sencilla razón de que en el Fallo de la Sentencia recurrida no ha sido acordado el comiso del vehículo de referencia ni en su fundamentación jurídica se ha razonado la aplicación del art. 374.1 CP que es el que establece, para supuestos como el presente, dicha consecuencia accesoria de la pena y que sería, en su caso, la norma indebidamente aplicada. Es cierto que el Instructor, por auto de 8 de Julio de 1.996, decretó el comiso, entre otros efectos, de los vehículos que la Policía había intervenido a los acusados. Pero, teniendo en cuenta que el Instructor carecía manifiestamente de competencia objetiva y funcional para dictar tal resolución - toda vez que el comiso sólo puede ser impuesto por el Tribunal sentenciador y como consecuencia de la pena a tenor de lo dispuesto en el art. 127 CP- y a la vista de que el precepto invocado en el mencionado auto fue el art. 374.2 CP, debe entenderse que lo único realmente acordado fue la medida prevista en esta última norma para garantizar la efectividad del comiso, así como la autorización a la Policía Judicial -ésta, correctamente expresada en la resolución- para que utilizase los vehículos intervenidos durante la sustanciación del procedimiento. A lo que se debe añadir que, concluido el procedimiento por el dictado de la Sentencia recurrida y no figurando entre sus pronunciamientos condenatorios la imposición del comiso del vehículo del acusado, quedaron canceladas "ope legis", tanto la medida cautelar adoptada para asegurar la efectividad del comiso, como la autorización a la Policía para utilizar el vehículo. De todo ello se desprende que carece de contenido la pretensión, deducida en este motivo, de que, declarando infringido un precepto que en la Sentencia no se aplicó, dejemos sin efecto un acuerdo que en ella no se adoptó. El acusado podrá, en fase de ejecución de sentencia, formular la petición que le convenga en relación con su vehículo, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda resolver el Tribunal de instancia en orden al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. En los términos que se acaban de exponer, el cuarto motivo de casación queda rechazado y el recurso desestimado en su integridad.

    Recurso de Julián y Raquel .

  9. - En este tercer recurso, al que un criterio riguroso no hubiese premitido quizá rebasar el trámite de admisión, se han formalizado seis motivos de casación, algunos comunes a los dos acusados y otros referidos singularmente a uno de ellos. Para simplificar nuestra respuesta, examinaremos conjuntamente los que sean susceptibles de acumulación y, en todo caso, resolveremos en primer lugar las quejas que tiene por objeto la declaración de hechos probados y a continuación -unas y otras se yuxtaponen continuamente con deficiente técnica casacional- las que se dirigen contra pronunciamientos de carácter jurídico, dejando para el final, por su peculiar significado, el motivo sexto del recurso. Aunque la denuncia de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados -y la consiguiente impugnación del "factum" de la Sentencia recurrida- aparece repetida en casi todos los motivos del recurso, podemos considerar que dicha denuncia es el tema prioritario del motivo quinto, interpuestos en nombre de los dos, del tercero, interpuesto en nombre del acusado Julián y del segundo y cuarto -de contenido sustancialmente idéntico- interpuesto en nombre de la acusada Raquel .

    Es evidente que a ninguno de los dos acusados le ha sido desconocido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, puesto que su intervención en los hechos ha podido ser deducida razonablemente por el Tribunal de instancia de una prueba con inequívoco sentido de cargo que se practicó en su presencia con todas las garantías propias del juicio oral. Esta prueba no es otra que el testimonio de los funcionarios policiales que, en la ocasión de autos, vieron personalmente cómo Raquel , en unión de la acusada María Virtudes , llenaba las mochilas en las que inmediatamente después se descubrió la droga intervenida -Raquel , por otra parte, nunca negó haberla recibido en Amberes de la persona con la que convivía y haberla trasladado a España para su entrega a uno de los acusados aquí residentes- y cómo Julián , que se había reunido con el grupo poco antes, cogía una de las mochilas ya aprovisionada, la colocaba sobre sus hombros y se dirigía hacia la motocicleta en la que había llegado. El Tribunal de instancia pudo llegar a la convicción de que estos hechos son ciertos porque contó con la evidencia de que la droga fue efectivamente hallada en poder de los acusados y porque la inmediación con que presenció las declaraciones prestadas en el plenario le permitió formar, sobre la credibilidad de las mismas, un juicio que escapa a la función de capacidad de control de esta Sala. Se rechazan, pues, los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso en lo que tienen de impugnación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida.

    La calificación de los actos de los acusados, en cuyo nombre se interpone el recurso que examinamos, como participación en concepto de autoría en un delito previsto y penado en los arts. 368 y 368.3º, ha sido cuestionada en el primer motivo del recurso por lo que se refiere a la actuación de Julián y en el segundo y cuarto articulados en nombre de Raquel . En ningún caso la impugnación puede ser favorablemente acogida. La intervención de Julián , asumiendo la responsabilidad de transportar, con la aquiescencia de sus compañeros, la mayor parte de la droga, revela inequívocamente que formaba parte del grupo y que contaba con la confianza de los demás, por lo que su consideración como autor, esto es, como agente que realiza el hecho conjuntamente con otros, no puede ser razonablemente discutida. Y el papel desempeñado por Raquel , transportando tan importante cantidad de psicotrópicos desde Bélgica a España, tampoco puede recibir una calificación jurídica distinta de la autoría. Esta acusada ha alegado desconocer el contenido de los paquetes en que portaba la droga, tanto para fundar la pretensión de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, como para denunciar una indebida aplicación a su conducta de los arts. 368 y 369.3º CP. La alegación, por una parte, no puede servir de base a la primera pretensión, puesto que el elemento subjetivo de un delito no es susceptible de prueba propiamente dicha, por cuya razón se encuentra fuera del campo en que desenvuelve sus efectos el instituto de la presunción de inocencia. Y se revela inconsistente, por otra, tan pronto se advierte la racionalidad de la inferencia del Tribunal de instancia cuando descarta que esta acusada, que tenía que conocer sobradamente la personalidad y forma de vida de su compañero sentimental y en cuyo poder se encontró una desusada cantidad de dinero en efectivo, se aviniese a realizar un tan largo viaje, con una mercancía tan abultada como desconocida para entregarla, de manera que no fuese fácil advertir la operación, a personas cuya completa identidad tampoco conocería. La deducción del Tribunal, en el sentido de que las circunstancias que rodearon el transporte y la entrega de la droga evidencian que la acusada Raquel tenía plena conciencia de lo que hacía, es considerada correcta por esta Sala, por lo que rechaza que haya sido indebida la aplicación a la misma de los arts. 368 y 369.3º CP. Se desestima, por consiguiente, el primer motivo del recurso y se ratifica, desde el punto de vista que acabamos de considerar, la desestimación de los motivos segundo y cuarto.

  10. - El sexto motivo de casación, se dice fundado en el art. 10.1 CE, en el 5.4 LOPJ, en el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo que no se dice -y ello es sobradamente importante pues estamos ante un recurso de casación- es qué infracción de norma constitucional o de ley o qué quebrantamiento de forma atribuye la parte recurrente al tribunal de instancia. O bien, de qué forma se ha vulnerado en la Sentencia recurrida las normas constitucionales o de rango constitucional en que el motivo se funda. No concretándose por la parte recurrente de qué forma la inexistencia de un recurso de apelación en el procedimiento ordinario ha condicionado el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hasta el punto de que, como consecuencia de la ausencia de dicho recurso, se haya desviado la resolución del ordenamiento jurídico -falta de concreción inevitable puesto que ninguna infracción o vulneración de derechos se ha producido por tal causa en la Sentencia recurrida- el motivo tiene que ser terminantemente repelido puesto que no se pretende mediante su formalización que este Tribunal revise extremo alguno del fallo de la Sentencia dictada en la instancia. Ello con independencia de que se trata de una cuestión no suscitada obviamente ante el Tribunal "a quo" sobre la que éste no se ha podido pronunciar y de que el "petitum" deslizado en las alegaciones -que se suspenda la ejecución de la sentencia en tanto no se instaure en nuestro procedimiento ordinario un recurso de apelación- no puede tener encaje en un recurso de casación y supone la anómala anticipación de una solicitud que sólo podría tener sentido, en su caso, en el contexto de la fase ejecutiva del proceso. Se rechaza el sexto motivo del recurso y éste queda desestimado en su conjunto.

    Recurso de María Virtudes

  11. - En el cuarto motivo de este recurso, con el que debe comenzar su examen por razones de buena metodología procesal, se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial, al amparo del art. 5.4 LOPJ,. por no haberse expresado en la misma ni las causas por las que se ha declarado probado que esta acusada participó en el acuerdo que precedió a la adquisición de la droga, ni las que han determinado la exclusión de circunstancias que hubiesen modificado su responsabilidad criminal. El motivo no puede ser acogido. El Tribunal de instancia no dice en la declaración de hechos probados de qué forma y en qué momento se incorporó esta acusada al plan que tenía por objeto la adquisición -para su venta ulterior- del producto psicotrópico intervenido, no habiendo tenido que motivar, en consecuencia, una eventual convicción sobre tales extremos. El Tribunal se limita a declarar probado que la acusada se puso de acuerdo con su compañero sentimental Benedicto y Sergio para la adquisición y venta del "éxtasis" y del "speed" que han sido ocupados y su convencimiento al respecto se encuentra suficientemente razonado en el apartado 2º del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia en que se recuerda que María Virtudes , que el día de autos había llegado antes que su compañero al "camping" donde se encontraba Raquel , salió de dicho lugar llevando una mochila negra en que se contenía la mayor parte de la droga y, además, colaboró con Raquel , en cuya compañía hubo de estar hasta ese momento, en la tarea de meter el resto de la mercancía en la mochila roja que, a través de Benedicto y de su hijo, le hizo llegar Sergio . El mero relato de estos hechos, fácilmente adverado por los testimonios policiales prestados en el juicio oral, le pareció bastante, no sin razón, al Tribunal para afirmar como probado el previo acuerdo de la acusada con los demás partícipes, incluso haciendo abstracción de las dos declaraciones que Benedicto prestó en el sumario de sentido claramente inculpatorio para ella. A lo que debe añadirse que los motivos por los que el Tribunal de instancia no consideró probados los hechos en los que la Defensa fundaba la pretensión de que la acusada tenia total o parcialmente anulada su imputabilidad cuando acudió al referido camping para hacerse cargo de una parte de la droga, se encuentran claramente expuestos en el octavo fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. El cuarto motivo del recurso queda rechazado.

  12. - En el primer motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 28 CP a los actos realizados por esta acusada y, correlativamente, una inaplicación indebida del art. 29 del mismo Cuerpo legal. Considera la parte recurrente que la intervención de María Virtudes en los hechos enjuiciados, por su carácter secundario, no ha sido decisiva para la consumación del delito que se habría alcanzado igualmente sin la colaboración de aquélla. La Sala no puede compartir dicho punto de vista. La distinción entre actos de colaboración imprescindible y actos meramente auxiliares para la comisión de un delito sirve para discernir las categorías jurídicas de cooperación necesaria y complicidad, siempre referidas a la participación del agente en un hecho ejecutado por otro, pero carece de utilidad cuando se trata de calificar actos con los que materialmente se realiza, solo o conjuntamente con otro, el hecho delictivo, es decir, actos de propia ejecución. Son de esta última naturaleza los que se describen, atribuidos a la acusada, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, por lo que no debe entenderse que a la misma ha sido aplicado el apartado b) del segundo párrafo del art. 28 CP -en el que está comprendida la participación "desde fuera" cuya forma más leve es la complicidad- sino el primer párrafo de dicho precepto definidor de la autoría en su más estricto sentido. Constitutiva, en efecto, de autoría material y directa de un delito de tráfico de estupefacientes debe ser considerada una conducta como la desarrollada por esta acusada en la ocasión de autos: acudiendo primero, acompañada sólo por un hijo menor de edad, al lugar donde se encontraba la persona que había transportado la droga desde un país extranjero, participando con ella en el ocultamiento de la mayor parte de la mercancía en una mochila que le fue entregada al efecto y por individuos que llegaron después y con los que estaba evidentemente concertada, haciéndose cargo del resto de la droga en otra mochila con la que se disponía a alejarse del lugar en el momento de ser sorprendida por la Policía. Cualquiera que fuese el momento en que la acusada decidiese participar en la operación, fuese o no suya la idea y el planeamiento de la misma, puede descartarse que su intervención fuese ocasional y, por supuesto, es indiscutible que los actos de recepción, ocultamiento y transporte de la sustancia psicotrópica pertenecen al núcleo del tipo delictivo previsto y penado en el art. 368 CP. Lo que quiere decir que el Tribunal de instancia no incurrió en infracción de ley estimando que esta acusada fue autora y no cómplice del delito apreciado. Se desestima, pues, el primer motivo de casación.

  13. - En el tercer motivo del recurso, que ha de ser examinado antes que el segundo, de nuevo por razones metodológicas fácilmente comprensibles, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr, por no haberse considerado acreditadas ni la existencia de malos tratos supuestamente inferidos a la acusada por su compañero y coacusado Benedicto para compelerla a participar en el hecho enjuiciado, ni la situación de angustia, con la consiguiente anulación o limitación de la libertad de elección, que el citado maltrato hubo de ocasionarle. Tampoco esta impugnación puede prosperar. Para que en la resolución de un recurso de casación se declare un error de hecho del Tribunal de instancia, es preciso que la pretendida equivocación esté evidenciada por un documento obrante en autos que la ponga de manifiesto por sí solo y sin lugar a dudas, aparte de ser necesario que lo que resulte del documento no esté contradicho por otros elementos probatorios. Debe tenerse en cuenta que, siendo principios fundamentales que informan nuestro proceso penal el de inmediación con respecto al desarrollo de la prueba y el de valoración en conciencia por el Tribunal sentenciador del conjunto de toda la que ante él se celebra, la apreciación de un error de hecho por quienes resuelvan el recurso de casación está necesariamente condicionada por estos dos presupuestos: a) que la prueba demostrativa del error sea de tal naturaleza que ante ella se encuentre el Tribunal Supremo en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el juzgador, lo que únicamente acontece cuando aquella prueba es un documento literosuficiente, y b) que el punto de hecho en torno al cual se postula la existencia del error no haya podido ser conocido por el Tribunal de instancia por una vía probatoria distinta del documento que la parte recurrente aduce. Ninguno de estos presupuestos concurre en el caso que examinamos por lo que no es posible declaremos que debieron ser tenidos por probados los hechos a que se refiere la recurrente. En primer lugar, los malos tratos que se dice sufridos por la acusada a manos de su compañero, en modo alguno quedan demostrados por los documentos que se señalan en los autos; de tales documentos -cartas de Benedicto desde la prisión a su compañera la acusada, cuya credibilidad dependería en todo caso del sentido crítico del juzgador- sólo se deduce que quien los escribió, aparentemente desesperado por el que suponía desvío de su amante, pretendió que le fuesen perdonados por ella los "fallos" en que hubiese podido incurrir en la convivencia de ambos, entre los que reconoce "haberle levantado la mano" alguna vez, pero no demuestran que la tuviese atemorizada ni que la amenazase -mucho menos que la golpease- para que aceptara intervenir en el tráfico de drogas con los actos relatados en el "factum". En segundo lugar, el informe psicológico sobre el estado anímico de la acusada -cuya verdadera naturaleza no es la de documento sino la de base escrita para una prueba pericial que no llegó a practicarse por no haber comparecido la psicóloga en el acto del juicio oral- sugiere que María Virtudes "presenta una personalidad con una baja autoestima, con un fuerte grado de sumisión y dependencia", pero carece de idoneidad para demostrar unos malos tratos que se dice referidos por la paciente, es decir, por la acusada, a la perito informante. Y por último, no debe perderse de vista que la realidad de las incidencias que pudieran surgir en las relaciones de la acusada con Benedicto pudo ser inferida por el Tribunal de instancia, en un sentido distinto del que en el presente motivo de casación se pretende, tras oír en el plenario las declaraciones de los dos. Se rechaza, en consecuencia, el tercer motivo del recurso.

  14. - Finalmente, en el segundo motivo, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación indebida del art. 20.6º CP y, subsidiariamente, la del art. 21. 1º en relación con aquel otro precepto. Se queja, pues, la parte recurrente de la infracción legal en que ha incurrido, a su entender, el Tribunal de instancia no apreciando en la acusada María Virtudes la circunstancia eximente de miedo insuperable, bien como completa, bien al menos como incompleta. Es claro que este motivo de impugnación, último de los que deben recibir respuesta en esta Sentencia, no puede correr mejor suerte que los anteriores. Rechazado el motivo tercero y dejada intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que no hay base alguna en que fundamentar la concurrencia de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la denuncia de que la misma ha sido indebidamente inaplicada es insostenible puesto que, de una parte, la constante doctrina de esta Sala mantiene que las circunstancias modificativas tienen que estar tan probados como el hecho en el que se pretende concurrieron y, de otra, ninguna alegación puede hacerse en casación, sin incurrir en causa de inadmisión, contra los pronunciamientos jurídicos de la Sentencia recurrida -art. 884.3º LECr-, que sea notoriamente contradictoria o incongruente con los hechos declarados probados en la misma. El Tribunal de instancia ha expuesto en el fundamento jurídico octavo de su resolución las razones por las que no ha estimado probados los hechos alegados por la Defensa de la acusada para interesar la apreciación del miedo insuperable y las que ha tenido, consiguientemente, para rechazar esta pretensión. Compartimos plenamente tales razones. La doctrina jurisprudencial -SS. de 12-7-91, 19-7-94, 29-1- 98 y 5-3-99 entre otras- viene exigiendo, para la aplicación del miedo insuperable, los siguientes requisitos: a) la presencia en el sujeto de un sentimiento de terror que anule su libertad de elección; b) que dicho terror esté provocado por un hecho real y efectivo; c) que el mal anunciado por este hecho sea mayor que el causado por el sujeto con su acción; d) que el terror sea invencible, esto es no controlable o dominable por la generalidad de las personas, de suerte que la pauta no la pueden proporcionar las reacciones de las persona más valerosas ni las de las miedosas o pusilánimes; y e) que el miedo sea el único móvil de la acción. No concurren estos condicionantes en la acusada María Virtudes . Aunque admitiésemos que su carácter le hiciese sumisa ante su compañero y que éste tenga un talante dominador, no podríamos definir la situación siquiera como analógica al miedo insuperable incompleto, analogía que, de ser apreciada, no podría llevar, por lo demás, a la imposición de una pena inferior a la impuesta en la Sentencia recurrida, puesto que en la misma le ha sido impuesta a la acusada la pena establecida en la ley para el delito objeto de condena en su límite mínimo. Queda rechazado el segundo motivo de casación y, con él, desestimado el recurso en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto , Sergio , Julián , Raquel y María Virtudes , contra la Sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Sumario núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Totana, en que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a las siguientes penas: Benedicto , Sergio y Raquel , diez años de prisión y multa de 34.304.000 pesetas, para cada uno de ellos; María Virtudes y Julián , nueve años de prisión y multa de 34.304.000 pesetas, para cada uno de ellos, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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