STS, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2000

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Florencio U.U., en nombre y representación deD.J.L.M.M., contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 307/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos núm. 504/98 seguidos a instancia de D.J.L.M.M., sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa GENERAL DE VALORES Y CAMBIOS SVB, S.A., representada por el Letrado D. Antonio de la F,.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- D.J.L.M.M.

figura dado de alta en el Censo General de Empleados del Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa desde el 1-3-52. 2.- El actor prestó servicios para D.F.C.G., agente de cambio y bolsa, desde el 1-9-85 hasta el 31-8-89, pasando seguidamente y a partir del 1-9-89 a prestar servicios para General de Valores y Cambios SVB, S.A., de la cual era socio el Sr.C.G., y en virtud de carta de 19-7-89, la empresa participó al trabajador la subrogación producida. Dicha carta, obrando al folio 132, se da por reproducida. La empresa en las nóminas le ha venido reflejando la antigüedad de 1-3-52. Su categoría era la de Dependiente de 1ª y su salario mensual prorrateado, de 540.547 pts. 3.- El actor tenía poderes de la empresa y con ello era el que se dedicaba en nombre de la empresa, a la contratación en bolsa, a través de corros, acudiendo de 10 a 12 horas. El volumen de contratación en el parqué de la Bolsa de Madrid ha venido disminuyendo considerablemente. 4.- Entre 1996 y 1998 la empresa ha facilitado cursos de adaptación a las técnicas modernas a los Operadores, habiendo acudido en dicho periodo los Operadores que figuran en el documento obrante al folio 24, dándose por reproducido. 5.- El actor firmaba los cheques mancomunadamente, expidiendo los mismos y acudiendo al Banco habitualmente, en virtud de los poderes que tenía conferidos. 6.- Por carta de 20-7-98 y con efectos de 21-7-98, la empresa procedió al despido del trabajador por causas objetivas. Dicha carta, obrando a los folios 6 a 8, se da por reproducido. Asimismo, en 20-7-98, el actor percibió de la empresa dos cheques, uno por importe de 4.738.699 pts. en concepto de indemnización y otro por importe de 551.867 pts. en concepto de falta de preaviso. 7.- Por carta de 2-6-97 (folio 136), el actor reclamó de la empresa el premio de permanencia, siendo contestado en sentido negativo mediante carta de 25-2-98 (folio 137). Con anterioridad, el actor reclamó en carta de 14-12-96 un cuatrienio, que le fue denegado mediante comunicación escrita de 25-4-97 (folio 133). 8.- El actor no ostenta cargo sindical. 9.- Se intentó la conciliación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. J.L.M.M. contra General de Valores y Cambios SVB, S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva empresarial, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá este devolver la indemnización percibida en cuantía de 4.738.699 pts., o, a elección de la empresa, a que le indemnice en la cuantía de 5.713.487 pts., como diferencia entre la indemnización ya percibida y la que le corresponde por 45 días de salario por año de servicio, elección que deberá ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza y de modo que, de no optar, procederá la readmisión; debiendo abonarle, además, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto poR.D.J.L.M.M.

frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

17 de Madrid de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho a virtud de demanda deducida por D.J.L.M.M. contra GENERAL DE VALORES Y CAMBIOS SVB., S.A. en reclamación por DESPIDO en autos 504/98 y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de junio de 1990, en el recurso núm. 195/1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de abril de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 56.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 44.1 del mismo texto legal e infracción del artículo 31, cláusula séptima del Convenio Colectivo del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, en relación con la Ordenanza Laboral del Sector.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 30 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Según consta en hechos probados, el actor -que figura dado de alta en el Censo General de Empleados del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa desde el 1 de marzo de 1952- prestó servicios para D.F.C.G.

desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1989, pasando seguidamente, y a partir de 1989 a trabajador para la empresa General de Valores y Cambios SVBSA, de la cual era socio el Sr. Contreras. Esta última empresa comunicó al demandante, por carta obrante al folio 132 de los autos, la subrogación producida "De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores" y, concretamente, que "se respetarán las condiciones de dicha relación laboral en los mismos términos en que venían establecidos con su anterior empresario, en concreto la antigüedad, categoría, jornada y salario, así como los demás que se derivan del Convenio aplicable y que fue firmado el 6 de febrero de 1.989". La antigüedad en las nóminas ha venido siendo fijada por la empresa en la fecha de 1 de marzo de 1952.

  1. - La sociedad de valores demandada despidió al actor, alegando existencia de causas objetivas, por carta de 20 de julio de 1998 y este cese unilateral fue declarado despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social; resolución que, a efectos indemnizatorios, y como literalmente se expone, tuvo en cuenta "la antigüedad de 1-9-85, que reconoce la empresa y no la de 1-3-52, fecha del alta en el Censo de Agentes de Cambio y Bolsa porque, como establece la STS 8-3-93, la indemnización debe actuar sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida".

    La citada sentencia devino firme respecto a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias inherentes, salvo en lo relativo a la antigüedad, sobre la que el demandante interpuso recurso de suplicación, que articuló en dos motivos, amparados el primero sobre revisión de hechos, en el artículo 191.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y el segundo en el apartado c) del citado precepto. Se denunciaba en el motivo segundo "infracción del art. 56.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 44.1 del mismo texto legal e infracción del artículo 31, cláusula séptima del Convenio Colectivo del grupo de empresas que conformaban el Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, vigente en el momento de la subrogación, en relación con la Ordenanza Laboral del sector. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1999, desestimó el recurso de suplicación que pretendía computar la antigüedad desde la inscripción en el censo, argumentando "la cuestión es idéntica a la resuelta por este Tribunal en la sentencia de 22-9-97 (Recurso 4449/96) cuya fundamentación es la siguiente:

    "Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora cuestionando el periodo de servicios que el juez "a quo" ha computado a efectos de fijación de la indemnización extintiva que entiende debe arrancar desde el 1 de junio de 1969, fecha de incorporación en el censo, impugnación que se argumenta en tres motivos que denuncian la infracción de los artículos 3-1-c), 25 y 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores -el primero- el 44 del mismo texto legal y la D.A. 8ª de la Ley 24/88 -el segundo- y esta norma y el convenio del ramo -el tercero-, que responden a un único "Thema decidendi" y que ha sido objeto de jurisprudencia unificada por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 (R.A. 1712) que resuelve en supuesto prácticamente idéntico al presente y donde se razona extensamente, en su fundamento 3ª, en sentido opuesto al recurrente".

  2. - Esta sentencia de 22 de septiembre de 1997 -a la que remite la sentencia de suplicación recurrida- recaída en un recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, de la misma empresa -que actúa como demandada en el actual proceso- fué objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alegó, como sentencia "contraria", la misma que en los presentes autos, es decir la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 27 de junio de 1991. Tal recurso fue inadmitido por falta de presupuesto procesal de contradicción por auto de esta Sala de 22 de septiembre de 1998 (Rec.

    4.213/1997), en el que se razonó, en conclusión, que "en el caso de la sentencia recurrida, el pronunciamiento vino determinado por la aplicación de la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 8 de marzo de 1993, siendo de aplicación al caso, entre otras normas, el Convenio Colectivo del sector "Mercado de Valores" de 28 de septiembre de 1995. En el caso resuelto por la sentencia de contraste, su pronunciamiento vino determinado por el contenido del artículo 31 del Convenio Colectivo del "Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid" de 6 de febrero de 1.989, de aplicación en este caso."

    SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

    Si como se ha afirmado, un asunto sustancialmente igual que el actual fue inadmitido, ya, por auto firme de este Juzgado, un elemental principio de seguridad conduciría a concluir que, en el asunto litigioso, no concurre el presupuesto de contradicción. Ello es así, porque, como expone el Ministerio Fiscal -y como ya afirmo el auto de esta Sala de 22 de noviembre de 1998- aunque los hechos y pretensiones son sustancialmente iguales en las sentencias en comparación, los pronunciamientos diferentes vienen justificados por la aplicación de una distinta normativa. Como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada, aparte de citar, como argumento de su pronunciamiento, la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993, remite a su propia sentencia de 22 de septiembre de 1997, cuyo fundamento de derecho único transcribe, y esta última sentencia hace mención al Convenio del "ramo" -que es el de Mercado de Valores vigente en la fecha, en Madrid- y no, por tanto, el Convenio Colectivo del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid de 1.989.

    TERCERO.- Aún cuando considerare concurrente el presupuesto de contradicción al entender que el Convenio del "sector" aludido, es el del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de 1.989, el recurso habría de ser rechazado, siguiendo los argumentos contenidos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 1993, conforme se pasa a exponer:

  3. - Como criterio general constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, según recuerda la citada sentencia de 8 de marzo de 1.993, que el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable. En aplicación de esta doctrina, dicha sentencia consideró que, aunque en el contrato de trabajo celebrado por el actor en 1987, con una sociedad de valores, se había estipulado que la antigüedad del trabajador sería la alcanzada en el sector bursátil, que comprendía tanto el tiempo de servicios prestados anteriormente con un agente de cambio y bolsa, como el periodo en que el trabajador estuvo en expectativas de despido, no obstante esta antigüedad, al no preverse expresamente en el contrato, no podía servir de debate para el cálculo de la indemnización por despido.

  4. - Como, también afirma la repetida sentencia de 1993, el artículo 12 de la Ordenanza Laboral que aprueba la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.977, ordena que cada Colegio Profesional, habrá de confeccionar para su ámbito territorial un Censo de Empleados, en el que, para causar alta, se precisa la superación de examen o prueba de aptitud. Lograda la inscripción, se permanece en dicho Censo hasta que procediera la baja por alguna de las causas que el mismo artículo establece. Cuando el trabajador inscrito en el Censo extinguiera su contrato de trabajo por causa no determinante de baja en el Censo, quedara en el mismo en situación de cesante, disponiendo el artículo 13 de la misma norma sectorial que los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, cuando pretendieran cubrir puesto de trabajo de su oficina, habrán de hacerlo con personal incluido en el censo y que estuviera en situación de cesantes. Por su parte, el artículo 36 de la citada Ordenanza Laboral, al regular el complemento personal de antigüedad, determina que para su cómputo se tendrá en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el ingreso del trabajador en el Censo, sin que en ningún otro artículo de tal norma sectorial venga determinado que el reconocimiento de esta antigüedad deba operar a todos los efectos.

  5. - Según esta sentencia que asume la Sala ningún precepto de la Ordenanza Laboral de 1977 evidencia que el reconocimiento de la antigüedad censal debe operar también, a efectos indemnizatorios y bajo estos presupuestos, ha de examinarse y entenderse el artículo 31 del Convenio Colectivo del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de 1989, que "en aplicación de lo previsto en la Disposición Final 2ª de la vigente ordenanza laboral ...." afirma con carácter general que "se respetará como condición más beneficiosa la de continuidad en el empleo para todo el personal que figure en el censo de empleados antes del 30 de junio de 1.977"; estableciéndose al efecto, ya como cláusulas particulares, una serie de disposiciones entre las que figura la séptima expresiva de que "la parte sindical se compromete a respetar la antigüedad que figura en el Censo General de Empleados de la Bolsa de Comercio, a todos los efectos .....". Si como se ha afirmado el repetido artículo 31 del Convenio de 1.989 habla de "respetar las condiciones más beneficiosas", y, entre estas condiciones no figuraban en la Ordenanza Laboral el derecho a que se indemnizara al trabajador, caso de despido improcedente, no con la antigüedad real, sino con la proveniente de su inscripción en el censo, parece claro que el Convenio no tuvo por finalidad "instaurar un nuevo derecho, sino mantener los ya adquiridos y aplicar "a dicho personal en esta materia lo dispuesto en la Base 55 de las acordadas en 28 de junio de 1966, cuya vigencia se declara y cuya aplicación vendrá regulada por las normas que en este Convenio se establecen", sin que ni unas ni otras, consignen expresamente el reconocimiento de derecho pretendido por el trabajador despedido a ser indemnizado conforme a una antigüedad censal. Este derecho tampoco puede tener cobijo en la cláusula séptima, que se refiere, únicamente, al compromiso de la "Junta Sindical" a respetar la antigüedad que figure en el Censo General de Empleados de la Bolsa de Comercio, a todos los efectos .....", pues como se afirma en la impugnación del recurso, la Junta Sindical no es la empresa -cuyas relaciones laborales se rigen, actualmente, por Convenio Colectivo del sector- sino un ente en el que recaen un abanico de obligaciones respecto al personal que, estuvo incluido en el Censo, pero no respecto a las empresas o despachos de los extinguidos Agentes de Cambio y Bolsa o Sociedades o Agencias de Valores. Obligaciones que se concretan en las quince cláusulas que se integran en el repetido artículo 31, bajo el rótulo general de "Empleo", y cuyo contenido, referido a las situaciones de empleo, expectativas de destino, desempleo y prestación asistencial, etc. no dan cobertura al derecho pretendido de equiparar la inscripción en el censo a antigüedad, a los efectos de determinación de la indemnización por despido.

  6. - En definitiva, pues ni las extinguidas Ordenanzas Laborales, ni el Convenio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid de 1.989, ni el Sectorial vigente en la fecha del despido, ni el contrato individual han establecido el derecho del actor a ser indemnizado conforme a una antigüedad coincidente con su inscripción en el Censo. Consecuentemente la sentencia impugnada, -que en todo caso, no incide sobre la de contraste, aunque mantenga una doctrina contraria- ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, por lo que el actual recurso ha de ser rechazado. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.L.M.M., contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 307/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos núm. 504/98 seguidos a instancia de D.J.L.M.M., sobre DESPIDO. Sin costas.

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