STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5119/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5.119 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. María Inés , representada por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 218/88, sobre cese en el cargo de DIRECCION000 del Servicio Especial de Urgencia de La Coruña; siendo parte apelada el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado D. Javier Matoses López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inés , contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, por delegación del Secretario General de Asistencia Sanitaria del mismo Ministerio, de fecha 11 de marzo de 1.987, que dispusiera el cese de la demandante como DIRECCION000 del Servicio Especial de Urgencia de La Coruña, por ajustarse la misma a Derecho, sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 11 de marzo de 1.987, por la que se cesa a la recurrente en el cargo de DIRECCION000 del Servicio Especial de Urgencia del INSALUD de La Coruña.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la parte apelada, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la recurrida en su integridad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, la señaló para deliberación y fallo de la apelación el día 3 de noviembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inés , funcionaria de la escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 11 de marzo de 1.987, por la que fue cesada en el cargo de DIRECCION000 del Servicio Especial de Urgencia de La Coruña, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

La sentencia recurrida versa, pues, sobre una cuestión de personal sujeta a la regla de única instancia del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, dado que los actos combatidos no afectaban a la subsistencia de la preexistente relación funcionarial de la recurrente, por lo que no pueden ser comprendidos en el concepto de "separación de empleados públicos inamovibles" a que dicho precepto se refiere. Sin embargo, habiendo alegado la demandante desviación de poder, alegación que fue rechazada por la sentencia apelada y que se reitera en el escrito de alegaciones ante esta Sala, la apelación es admisible conforme al apartado 2.a) del citado precepto legal, si bien la materia o cuestión a decidir en esta segunda instancia queda reducida al exámen del expresado vicio.

SEGUNDO

La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy sustituidos por los artículos 53.2 y

63.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, es definida por el artículo 83.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, concepto que ha matizado la jurisprudencia declarando: A) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; B) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho; C) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

TERCERO

En el presente caso, la sentencia apelada ha rechazado la alegación de desviación de poder por entender que la demandante no había logrado acreditar que su cese hubiera respondido a un mero capricho de las Autoridades involucradas en el mismo, ni a la malquerencia hacia su persona o a simple estrategia política para sustituirla por otro funcionario que, con menos méritos y competencia, no tuviera otra ventaja que la de contar con la confianza política de dichas Autoridades, añadiendo el fallo recurrido que si como se traslucía de la documentación obrante en el expediente, el cese venía a propiciar, a juicio de aquéllas Autoridades, un mejor ajuste de la gestión administrativa a los criterios políticos de gestión marcados por el Departamento, tal designio, lejos de merecer los calificativos de arbitrario, amoral o torticero, se ajusta en principio al dictado ético que debe informar la consecución y satisfacción del interés público.

Frente a tales apreciaciones insiste la apelante, como manifestación de la desviación de poder, en el expediente disciplinario que le fue incoado, según ella, para justificar su cese, y en el trato vejatorio a que dice haber sido sometida mientras se instruía dicho expediente, al ser enviada a trabajar como Inspector Médico a un edificio del Insalud en donde es instalada en el hall de la segunda planta, lugar de paso continuado de todas las personas que acceden a los distintos despachos; pero estas alegaciones no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, pues el citado expediente disciplinario, incoado después de haber sido acordado el cese, tuvo su causa, como señala la sentencia, en la presunta compatibilización que la recurrente hacia de su cargo oficial con el ejercicio libre de la Abogacía, siendo sobreseido el 15 de diciembre de 1.989, y por lo que se refiere al local en que fue instalada la hoy apelante después de haber cesado como DIRECCION000 del Servicio Especial de Urgencias de la Seguridad Social, no debe desconocerse que, según consta en el acta notarial levantada a requerimiento de la interesada, para acreditar las características de dicho local, el Subdirector Provincial de los Servicios Sanitarios manifestó al notario actuante "que la requirente, su cometido en la Seguridad Social, lo desarrollará en el Ambulatorio de San José, de esta ciudad, en el despacho de inspección".

Hemos de concluir, pues, que no existe base para afirmar que el cese obedeciera a "razones meramente políticas", como hace la apelante pareciendo aludir al sentido partidario de la expresión, sino, por el contrario, que la facultad de acordar el relevo de puestos de libre designación (carácter éste del puesto que no es susceptible de revisión en la presente apelación), que forma parte de la potestad organizativa de la Administración, se ejerció, como acertadamente señala la sentencia apelada, con la finalidad de ajustar la gestión administrativa a los criterios políticos de gestión marcados por el Departamento, objetivo que debe presumirse vocacionado a la satisfacción de los intereses públicos.CUARTO.- Procede, por tanto desestimar la presunta apelación, sin que se aprecien motivos para una expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. María Inés contra la sentencia de 27 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 218/88; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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