STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2000:6996
Número de Recurso3210/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la entidad mercantil ELECNOR S.A., representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y defendida por Letrado, y la empresa IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación nº 800/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 453/97, seguidos a instancia de D. Simóncontra dichas recurrentes y VALENCIANA DE CANALIZACIONES, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Simón, representado y defendido por la Letrada Sra. Camacho Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de abril de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 453/97, seguidos a instancia de D. Simóncontra dichas recurrentes y VALENCIANA DE CANALIZACIONES, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación respectivamente interpuestos en nombre de las demandadas ELECNOR, S.A. e IBERDROLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de fecha 31 de julio de 1.997 en virtud de demanda formulada a instancia de Simón, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Simón, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L., dedicada a la actividad de canalizaciones de redes de agua, luz y gas y reparación de pavimentos asfálticos, con categoría de Peón y salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.030 ptas., desde el 29-2-96 hasta el 21-3-97 ininterrumpidamente, habiendo suscrito cinco contratos de trabajo escritos en fechas, respectivamente, 29-2-96, 22-3-96, 14-6-96, 20-11-96 y 8-1-97, todos al amparo el RD 2546/94 y en la modalidad de obra determinada que se describía como "la realización de una obra de canalización de tendidos eléctricos sito en ..." (sigue en cada uno de ellos la mención empresa de la ubicación de la obra, en los dos primeros y en el cuarto en concretos lugares de la ciudad de Valencia, en el tercero de Liria y la del último en C/ Doctor Velázquez de Segorbe, provincia de Castellón) y con duración cada uno desde la fecha de suscripción respectiva hasta fin de obra, si bien el actor no se limitó a trabajar en tales obras sino que lo hizo también en las otras que especifica al final del hecho quinto de su demanda, habiendole mantenido VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L. en alta en Seguridad Social como trabajador suyo en el año 96 de 29-2 a 14-3, de 22-3 a 13-6, de 14-6 a 19-11 y de 20-11 a 19-12 y en el año 97 de 8-1 a 7-3. ----2º.- El 21-3- 97 Valenciana de Canalizaciones, S.L. comunicó al actor escrito de fecha 20-2-97 en el que le indicaba que el 7-3-97 quedaba rescindida a todos los efectos su relación laboral por finalización del contrato temporal suscrito el 8-1-97, no reconociendo existencia de relación laboral entre ellos desde el 7-3-97. ----3º.- El actor no ostentaba ni había ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. ----4º.- IBERDROLA, S.A., empresa dedicada a la producción, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica, contrató, el 30-12-95 y con vigencia hasta el 31-12-97, la prestación del servicio de construcción y mantenimiento de líneas aéreas, líneas subterráneas y averías en CTM con ELECNOR, S.A. en los términos que se recogen en el contrato aportado por IBERDROLA, S.A. como documental y que aquí se dan, por lo extenso, por reproducidos. ----5º.- ELECNOR, S.A., empresa que estaba en condiciones de prestar el servicio mencionado y contaba con los medios personales y materiales exigidos al efecto, subcontrató con VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L., con autorización de IBERDROLA, S.A., la realización por VALENCIANA de la obra civil necesaria para la ejecución del objeto del contrato anteriormente citado (apertura de zanjas, colocación de cables -no las conexiones de los mismos-, posterior relleno y embaldosado). ----6º.- Las obras en que el actor prestó servicios durante su relación con VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L. eran de las comprendidas en el objeto de la subcontrata anteriormente citada, que no había finalizado el 21-3-97, habiendo sido ELECNOR, S.A. quien abonó al actor la nómina de enero 97, sin que ni ELECNOR, S.A. ni IBERDROLA, S.A. hubieran solicitado a la Tesorería certificación negativa por descubiertos de VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L. ---- 7º.- Desde el 27 o el 29 de mayo del presente año, el actor tiene un nuevo empleo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "No apreciando el defecto de falta de concreción en la demanda alegado por ELECNOR, S.A. e IBERDROLA, S.A., desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las mismas demandadas, desestimando la petición principal y estimando parcialmente la subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Simóncontra las empresas VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L., ELECNOR, S.A. e IBERDROLA, S.A., declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos comunicada de 7-3-97, condeno a VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L. a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 181.350 ptas. y, en todo caso, condeno a VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L., ELECNOR, S.A e IBERDROLA, S.A. a que solidariamente abonen al actor los salarios dejados de percibir por él desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 4.030 ptas. diarias, sin perjuicio de que en ejecución puedan descontarse los que se alegue y acredite como percibidos por el actor en su nuevo empleo".

TERCERO

El Procurador Sr. Sastre Moyano, mediante escrito de 22 de septiembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.994 y 14 de julio de 1.998 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 20 de abril de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde, mediante escrito de 24 de septiembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.998 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.999 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió a los recurrentes un plazo de 10 días para que eligieran, entre las sentencias que invocan, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que optan por la más moderna. Los recurrentes designaron como sentencia de contradicción la dictada en fecha 14 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 22 de febrero de 2.000 se acordó la posible inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados por las partes recurrentes por las razones que se expresan, dándoles un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a las codemandadas al abono de los salarios de tramitación derivados del despido en su condición de empresas principales de la contrata, en que el actor prestó servicios. Contra esta decisión, que fue confirmada en suplicación por la sentencia recurrida, recurren las dos empresas, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 14 de julio de 1998.

La parte recurrida alega que los recursos carecen de contenido casacional de unificación de doctrina y que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En cuanto al reproche de falta de contenido casacional, hay que señalar que ésta se produce cuando la resolución recurrida no se impugna por un motivo legalmente previsto para la casación de unificación de doctrina o cuando la doctrina de la sentencia que se combate es coincidente con la ya establecida por esta Sala. En el presente caso es claro que los dos recursos se fundan en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico y éste es un motivo idóneo para un recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte parece referirse a la segunda modalidad de falta de contenido casacional cuando dice que carecen de contenido casacional "las pretensiones de las dos empresas recurrentes porque tienen por objeto doctrinas coincidentes con las que han sido objeto de unificación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable". Pero la parte no cita ninguna sentencia en la que se exprese ese pretendido criterio estable y se limita a realizar determinadas consideraciones de fondo sobre la falta de prueba de la terminación de la contrata y sobre la prohibición existente en ésta de que el contratista subcontratase con un tercero; consideraciones que ninguna relación guardan con la alegación de falta de contenido casacional, ni con el tema planteado en los recursos, que se refiere únicamente al alcance de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42. 2 ET en relación con las obligaciones de naturaleza salarial y, concretamente, a determinar si dentro de estas obligaciones ha de incluirse la relativa al abono de los salarios de tramitación y en este punto no cabría apreciar falta de contenido casacional, aunque se hubiera propuesto correctamente, por lo que se dirá en el fundamento jurídico tercero.

SEGUNDO

La alegación de falta de contradicción requiere un examen más detenido. La parte recurrida centra su objeción en que en la sentencia recurrida no consta que la contrata hubiere terminado antes de que se iniciase el periodo al que se refieren los salarios de tramitación y por ello rechaza la argumentación de IBERDROLA, señalando que no se acredita que la contrata hubiera finalizado el 7 de marzo de 1997, sino que, por el contrario, "según se desprende de la del ordinal sexto de la sentencia..... no había finalizado" en la indicada fecha, por lo que "no quedando acreditado el fin o extinción de la contrata y de la subcontrata, el requisito de vigencia analizado del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra plenamente cumplido". Alega también la parte recurrida que por auto de 16 de noviembre de 1999, dictado en el recurso 1375/1999, en un caso similar al presente, se inadmitió el recurso de ELECNOR por falta de contradicción, porque "la falta de acreditación de la terminación de la subcontrata es ... el hecho relevante que lleva a la sentencia recurrida a estimar la aplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores" y "es también la nota diferencial con la sentencia de contraste", que era la de 14 de julio de 1998, la misma que se ha aportado en el presente recurso.

La objeción no puede ser acogida. En la sentencia recurrida queda claro que la impugnación realizada en suplicación, con independencia de su articulación formal (submotivos numerados del 1 al 3 dentro del motivo cuarto en el recurso de IBERDROLA y argumentaciones complementarias dentro del mismo motivo en el caso del recurso ELECNOR) se fundaba en diversos puntos: 1) el carácter indemnizatorio y no salarial de los salarios de tramitación, 2) la limitación temporal de la responsabilidad por terminación de la contrata y 3) el no referirse el objeto de la contrata a la propia actividad de la empresa. Por ello, es claro que la argumentación de la sentencia recurrida, para rechazar la limitación temporal de la responsabilidad por la terminación de la contrata, nada tiene que ver con el punto primero que se refiere al carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación, como por lo demás queda patente por el propio contenido de los dos argumentos (la naturaleza salarial o indemnizatoria de los salarios de trámite es independiente del alcance temporal de la responsabilidad en función de la duración de la contrata) y por la estructura del razonamiento de la sentencia recurrida en el paso del párrafo segundo al tercero del fundamento jurídico quinto. Esto no sucedía, en el caso del auto de 16 de noviembre de 1999, donde el razonamiento de la sentencia recurrida apuntaba a la existencia de una argumentación de la parte que vinculaba la naturaleza indemnizatoria de los salarios a la terminación de la obra contratada.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso sobre si los salarios de tramitación en un despido están comprendidos dentro de las obligaciones salariales a las que se extiende la responsabilidad solidaria de la empresa principal en la contrata relativa a la propia actividad de ésta ha sido objeto de unificación de doctrina en la sentencia de contraste, que fue dictada por el Pleno de la Sala, en criterio que han reiterado con posterioridad las sentencias de 28 de abril y 9 de diciembre de 1999. En ellas se establece, recogiendo la doctrina de la sentencia de 13 de mayo de 1991 y rectificando la de la sentencia de 7 de julio de 1994, que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de despido y durante la instrucción del despido correspondiente". Por ello, los salarios de tramitación "nunca pueden ser conceptuados como obligaciones de estricta naturaleza salarial". Este criterio es aplicable no sólo a la relación entre principal y contratista, sino también a la relación entre el subcontratista y los anteriores.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan que deban estimarse los dos recursos, como propone el Ministerio Fiscal. El debate en suplicación debe resolverse también con la estimación de los dos recursos de las empresas codemandadas para revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que las condenas a abonar los salarios de tramitación. Hay que acordar también la devolución a las recurrentes de los depósitos y consignaciones, todo ello sin costas en suplicación, ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la entidad mercantil ELECNOR S.A., y la empresa IBERDROLA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación nº 800/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 453/97, seguidos a instancia de D. Simóncontra dichas recurrentes y VALENCIANA DE CANALIZACIONES, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos también los recursos de esta clase interpuestos por la entidad mercantil ELECNOR S.A., y por la empresa IBERDROLA, S.A., para revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia recurrida que condena a ELECNOR, S.A e IBERDROLA, S.A. al abono de los salarios de tramitación, absolviendo a dichas empresas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a VALENCIANA DE CANALIZACIONES, S.L. Devuélvanse a las citadas empresas los depósitos y consignaciones realizados. Sin costas en suplicación, ni en casación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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