STS, 8 de Marzo de 2010

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2010:1395
Número de Recurso90/2009
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/90/2009, interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Don Romualdo , asistidos por el Letrado Don Jerónimo Jiménez Lafuente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Sumario número 32/05/07, el día 18 de marzo de 2009, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de "insulto a superior" previsto en el artículo 101 del Código Penal Militar, por el que había sido acusado. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 18 de marzo de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Romualdo

, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, en su modalidad de amenazas por escrito a un superior, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias legales del artículo 29 del mismo texto legal, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Siéndole de abono el tiempo de prisión o arresto que hubiera sufrido por estos hechos. No procede declaración de responsabilidades civiles."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Tercero se recogen como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que como tales, expresamente, declaramos que el día 24 de enero de 2007 a las 22:26 horas el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Juan Luis , destinado en el Grupo de Artillería de Montaña 1, de guarnición en Huesca, misma Unidad que el procesado, Soldado MPTM D. Romualdo , recibió un mensaje de texto en su teléfono móvil que rezaba, literalmente: "T eres el palanca? Soy el novio de Josefa y n ama q t pido q n t vuelvas a decirle nada a ella pq esta llegando a casa llorando todos los días y es por tu culpa te lo pido por favor pasa d ella o si n vas a obligarme a meterme y q sepas q t tengo hambre por l de la otra vez te romperé las piernas". El Sargento 1º, al percatarse del contenido del menaje y temiendo por su integridad, lo puso en conocimiento del Sargento 1º Florian , del que dependía la Soldado Josefa -que aparecía mencionada en el mensaje-, para intentar localizar al autor del mensaje, averiguando a quien correspondía el móvil desde el que, según constaba en el propio mensaje, había sido remitido. El número del teléfono móvil era NUM000 , y resultó ser propiedad, según se acreditó posteriormente, del Soldado MPTM D. Romualdo , por lo que denunció, seguidamente, los hechos al Juzgado Togado.

Desde el primer momento, el Soldado MPTM D. Romualdo , reconoció ser el autor y remitente del citado mensaje alegando no obstante que su intención no fue la de amenazar al Sargento 1º Juan Luis , sino que sólo quería que dejase en paz a la soldado Dª Josefa , novia del encartado.

El Soldado MPTM Romualdo , se había visto envuelto, con anterioridad, en un incidente protagonizado por el Sargento 1º Palancares y que dio lugar a la condena, de este último, tras la instrucción del Juicio de Faltas Inmediato 154/2006, seguido por dos faltas contra las personas, por Sentencia 184/2006, dictada con la conformidad del condenado, de fecha 21 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, en cuyos hechos probados se consigna lo siguiente: "Ha quedado acreditado y así se declara que Juan Luis el día 15 de diciembre de 2006, tras discutir con Juan Ramón en el Bar Twister de Huesca y salir da la calle, cogió el primero al segundo y le sacó una pistola del interior de su cazadora, con la que le amenazó con la misma", Tales hechos causaron una gran impresión en el Soldado Romualdo , alterando su ánimo, hasta el punto de llevarle, posteriormente, a solicitar ayuda psiquiátrica.

El Soldado MPTM Romualdo , que se encuentra, actualmente, en situación de actividad, carece de antecedentes penales y no ha sufrido privación de libertad en razón de los hechos objeto del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Romualdo , anunció

su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero el día 29 de julio de 2009 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Romualdo presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 30 de noviembre de 2009 , en el que invocando ambos apartados del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formaliza luego el recurso en dos motivos de casación en los que denuncia en el primero la indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar al entender el Tribunal de instancia que la conducta del acusado es constitutiva de un delito consumado de insulto a superior en la modalidad de amenazas y, en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 22.2 del Código Penal militar y del artículo 20.1 o, en su caso, del artículo 21.1, ambos del Código Penal .

CUARTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de diciembre de 2009 , evacuando el traslado conferido, solicita la desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el pleno de la Sala el día 24 de febrero de 2010, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de casación la Sentencia de 18 de marzo de 2009 , del Tribunal Militar Teritorial Tercero, invocando el recurrente en el inicio de su fundamentación jurídica los dos supuestos en los que el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la interposición de dicho recurso por infracción de ley pero, así como en los dos motivos que luego se formalizan y después analizaremos se refiere a la vulneración o la indebida aplicación de los artículos 22.2 y 101 del Código Penal militar y del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , nada se dice o argumenta después del invocado error en la apreciación de la prueba, que ni anunció en la preparación del recurso, ni ahora desarrolla, ignorando también cualquier referencia en el suplico con el que se finaliza el escrito y en que nos solicita la casación de la sentencia de instancia y su anulación.

Pues bien, en el primer motivo de casación se denuncia por el recurrente la indebida aplicación del

101 del Código Penal militar, al considerar el Tribunal que la conducta del acusado es constitutiva de un delito consumado de insulto a superior en la modalidad de amenazas, cuando los hechos enjuiciados no deben ser subsumidos en dicho precepto, por no poder considerarse el mensaje que recibió el Sargento Juan Luis constitutivo de amenaza, al faltar los requisitos establecidos para dicho tipo penal. Entiende el recurrente que en la conducta del acusado falta el dolo específico, pues "la única finalidad que tenía era intentar resolver un conflicto anterior con el propio acusado y con la novia de éste, pero no pretendía ser amenazador" y que se trata de un hecho aislado que no ha sido acompañado de ninguna otra actuación, por lo que "no estamos ante una amenaza grave, seria y creíble y menos aun cuando va dirigida hacia una persona cuyas características personales han sido recogidas en la propia sentencia al recoger los hechos por los que fue condenado el Sargento Juan Luis ".

La Sala de instancia, al subsumir la conducta del acusado en el tipo penal apreciado, se refiere específicamente a la frase "q t tengo hambre por l de la otra vez te romperé las piernas" y la considera amenazante en cuanto que en ella se anuncia la producción de un mal concreto a la integridad física del superior, con apariencia de seriedad y firmeza, sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor.

El artículo 101 del Código Penal castrense castiga al "militar que ... amenazare ... en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior", sin definir lo que debe entenderse por amenazas, por lo que, como ya se decía en nuestra sentencia de 7 de julio de 1994 , habremos de acudir al Código Penal común, en el que, actualmente, como modalidades básicas del delito de amenazas, se castigan en el artículo 169 al que "amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico" y en el artículo 171 "las amenazas de un mal que no constituya delito ... cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida".

Recuerda la Sala Segunda en su Sentencia de 8 de febrero de 2007 que se ha venido considerando el delito de amenazas "como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima". Señala la Sentencia de 24 de marzo de 2003 de dicha Sala que "desde la idea central del mal conminado se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota del mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido Sentencias de 30-3-89, 20-11-96 y 662/2002 de 18 de abril )".

No obstante lo anterior, como ya se significaba en nuestra referida sentencia de 7 de julio de 1994 , aunque hayamos de acudir al Código Penal común para configurar el delito militar de "amenazas a un superior", no cabe aceptar sin más la delimitación conceptual y jurisprudencial del delito común, pues en la figura militar "el bien jurídico protegido es fundamentalmente la disciplina, de la que la subordinación es una de sus facetas esenciales, aunque el objeto material de la acción delictiva sea la integridad física o moral del superior, con la conminación de un mal que pueda afectar a su persona, honra o propiedad".

Se reiteraba en Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2001 , que el delito de amenazas del artículo

101 del Código Penal Militar es un delito pluriofensivo "en el que el bien jurídico protegido prevalente es la disciplina militar, más allá de la dignidad personal y el sosiego o tranquilidad anímica del superior amenazado" y el delito se comete "con total independencia de la influencia que en el ánimo del superior pudieran producir las frases proferidas, incluso cuando no tenga razón alguna para sentirse atemorizado, pues el delito de amenazas ha de ser valorado abstractamente de la afectación que se produzca en el ánimo de la persona contra quien se profieren" (Sentencia de 26 de mayo de 1997 ). Como en el conjunto de los delitos de insubordinación, acreditado que el que lo comete conoce la condición de superior de aquél a quien se dirige la expresión amenazante, el dolo exigible es el genérico, que consiste en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad o el consentimiento en su producción (Sentencias de 2 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2005 y 12 de julio de 2007 ).

Como una de las características diferenciadoras del tipo penal militar del citado artículo 101 es que el delito militar no exige que la amenaza sea grave, hasta el punto de constituir el delito del artículo 169 del Código Penal Común, bastando para que el delito quede perfeccionado con que la conminación exista (Sentencia de 8 de marzo de 2001 ) y la diciplina se vea afectada; aunque siempre resultara necesario valorar -también en el ámbito castrense- la entidad objetiva de las amenazas y su idoneidad, pues cuando la conducta del sujeto activo únicamente lesiona la disciplina es posible articular la respuesta sancionadora en vía disciplinaria para proteger el bien jurídico fundamentalmente afectado (Sentencia de 21 de marzo de 2006 ). El carácter "enteramente circunstancial" del delito de amenazas, que recientemente también ha reiterado la Sala Segunda (Sentencia de 23 de octubre de 2009 ), y que obliga a valorar "la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores", ha de tenerse en cuenta para ponderar cuando las expresiones vertidas, por su contenido y el contexto en que se producen, no muestran realmente carácter intimidante.

Sin embargo, en el caso presente, dado el contenido del mensaje, "te romperé las piernas", no cabe sino confirmar el contenido objetivamente amenazante e inferir la intención claramente intimidatoria del recurrente, que conminó a quien sabía su superior, anunciándole causarle tal mal en su integridad física, si no "pasaba" de su novia, la Soldado Josefa . Precisamente la expresión empleada por el recurrente en su literalidad y la referencia de éste a su compañera sentimental y al incidente anterior con el amenazado -al que se hace mención en los hechos probados de la sentencia impugnada- confirman, como bien significa la Fiscalía Togada, la gravedad y seriedad de la amenaza, su credibilidad y su carácter manifiestamente intimidativo, que motivó que el Sargento, como también se recoge en el relato fáctico, temiera por su integridad y lo pusiera en conocimiento del superior de la Soldado mencionada para localizar al autor de la amenaza.

Lo que en definitiva nos debe llevar a desestimar el motivo por haber subsumido el Tribunal "a quo"

correctamente la conducta del acusado en el tipo penal aplicado.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente en su segundo motivo de casación como preceptos sustantivos infringidos el artículo 22.2 del Código Penal Militar y los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal .

Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo

22.2 del Código castrense, entiende el recurrente que tal debería haberse apreciado por el Tribunal de instancia ya que el acusado "actuó por un estado pasional o emocional por unos hechos que ocurrieron con anterioridad y por los que fue condenado el Sargento Juan Luis , quien cogió una pistola del interior de su cazadora y amenazó a quienes estaban presentes en esos momentos siendo uno de ellos el acusado", alegando también que su respuesta pasional fue asimismo motivada ante los lamentos y lloros de su novia, quien le manifestó que recibía un trato degradante por parte del Sargento.

Sin embargo, y en primer término, ha de significarse que, al haberse impuesto al recurrente la pena de prisión en su extensión mínima, la apreciación de cualquier circunstancia que no llegara a eximir de la responsabilidad criminal hubiera carecido de cualquier virtualidad, pues el artículo 40 del Código Penal Militar no permitiría imponer pena inferior a la que ya ha sido impuesta.

No obstante lo anterior precisaremos que el artículo 22.2 del Código Penal militar establece que en los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el código Penal, será estimada como atenuante "la de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso" y que la jurisprudencia de esta Sala, recordada en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2007 , ya en Sentencia de 14 de marzo de 1996 exigía como requisitos para la apreciación de tal específica circunstancia de atenuación: "a) que el sujeto tenga disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional; b) que la alteración haya sido provocada por la actuación injusta de un superior; c) que la provocación o actuación injusta del superior sea de gravedad suficiente para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo como el que se ha producido en el caso que se enjuicia; y d) que la provocación o actuación injusta haya precedido 'inmediatamente' a la reacción delictiva del inferior para el que se pretende una aminoración de la responsabilidad criminal". En definitiva, en un supuesto como el presente, se requeriría que la amenaza proferida o expresada lo fuera en respuesta inmediata a una grave provocación o actuación injusta, capaz de generar una alteración pasional o emocional que llegara a producir una acreditada disminución de la capacidad conocer o querer del sujeto.

Sin embargo, en el caso presente, desde intangibilidad del relato probatorio, que ahora resulta inamovible, no cabe acoger las alegaciones del recurrente, pues no ha quedado acreditado que éste tuviera disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva, aunque el Tribunal de instancia reconozca que el incidente por el que fue condenado el Sargento Palomares causó una gran impresión en el acusado alterando su ánimo, hasta el punto de llevarle, posteriormente, a solicitar ayuda psiquiátrica. Además, también se precisa en el relato fáctico que la amenaza a su superior la llevó a cabo el acusado cuando había transcurrido más de un mes desde que los hechos anteriores se produjeron, pues la discusión del Sargento con Juan Ramón en un bar de Huesca tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2006. Por otra parte, y por lo que se refiere al trato degradante que pretendidamente sufría la novia del acusado, no consta en los hechos que se dan por probados dato alguno que avale tal situación y pudiera haber generado su reacción amenazante. Hemos de estimar por tanto correcta la decisión del Tribunal "a quo" de no apreciar la concurrencia de esta específica atenuante invocada.

Por último, y por lo que se refiere a la aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , referida a quien, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o en su caso la eximente incompleta del artículo 21.1 de dicho Código -que sustenta también el recurrente en la afirmación del Tribunal a quo de que los hechos por los que fue condenado el Sargento Palanca causaron una gran impresión al acusado, alterando su ánimo y llevándole a solicitar ayuda psiquiátrica- se indica en la sentencia impugnada que la real afectación del acusado se encuentra huérfana de toda valoración pericial, significándose por los juzgadores de instancia que "carecemos de dato objetivo alguno, fuera de la propia impresión personal del procesado, sobre si existió alteración de sus capacidades intelecto-volitivas y, en caso, de que así fuera, el grado que llegara a alcanzar tal perturbación".

Así las cosas, no cabe sino reiterar lo que profusamente hemos repetido: "las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de eximentes completas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (Sentencias de 19 de mayo de 2006 y 10 de diciembre de 2008 ). En este sentido, y como señala el Tribunal de instancia y corrobora el Ministerio Fiscal, no aparece acreditado que al tiempo de remitir el acusado su mensaje amenazante actuara privado de sus facultades intelectivas o volitivas de forma tal que éste no comprendiera la ilicitud de su conducta y pudiera apreciarse la inimputabilidad plena que se plantea. La apreciación de la exención exige la constatación de la existencia de la anomalía o alteración psíquica y que, como consecuencia de ellas, quede anulada la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto, de lo que devendría su inimputabilidad (Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1997, 2 de julio de 2002, 14 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 ).

Por lo que se refiere a la aplicación subsidiaria de la atenuante calificada que también se invoca, su apreciación no llegaría a tener virtualidad alguna, según antes explicamos, pero además, al haber expresado los jueces "a quibus" que no puede tenerse como probado si existió alteración de las capacidades intelectivas o volitivas del acusado, ni su grado de afectación, no se acredita la grave perturbación de tales facultades que exige la eximente incompleta.

Por lo que en definitiva, debe desestimarse el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/90/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Don Romualdo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Sumario número 32/05/07 , el día 18 de marzo de 2009, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de "insulto a superior", en su modalidad de amenazas por escrito a un superior, previsto en el artículo 101 del Código Penal Militar, por el que había sido acusado a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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