STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2598/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Cornelio, represenado y defendido por los Letrados Don Juan Manuel Fernández Otero y Don Francisco José Lobo Domínguez, contra la sentencia, de fecha 20-marzo-1998 (rollo 4114/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por el facultativo ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en fecha 4-abril-1997 (autos 552/96), en el proceso seguido a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en este proceso parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, mediante nombramiento efectuado en fecha 2- 1-96, como facultativo interino en plaza vacante, con la categoría profesional de médico de Medicina General (M.G. de Equipo), con destino en el 11ª Area Sanitaria de A.P., según el nombramiento, y percibiendo un salario de catorce pagas anuales de 370.000 pesetas. El centro de trabajo del actor era el E.A.P. de Orcasur. Segundo.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. Tercero.- Mediante carta fechada el día 20-5-96, la empresa demandada comunicó a la parte actora que al término de su jornada laboral del día 13-6-96 finalizaría su contrato por incorporación del titular de la plaza. Cuarto.- Consta en autos el nombramiento del actor a que hace referencia el ordinal primero de este relato. En dicho nombramiento se advierte que el nombramiento se hace a tenor de lo dispuesto en los arts. 5 y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, como interino, para la cobertura de plaza vacante hasta su amortización o hasta su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario. La plaza se identifica como "M.G. EQUIPO", correspondiente a la Dirección Provincial de Madrid, 11ª Area Sanitaria de Atención Primaria. Quinto.- Consta comunicación de fecha 2-1-96, suscrita por el actor, en que se le advierte que su plaza -cita textual desde ahora- "ha sido designada por ser ocupada próximamente conforme a lo dispuesto por las normas que regulan la Bolsa de Trabajo de este Area Sanitaria, según acuerdo de 25/10/95, sobre incorporaciones y cese de personal sanitario de EAP suscrito por la Gerencia y Organizaciones Sindicales de esta Area Sanitaria de Atención Primaria. En consecuencia, cesará Vd, en dicha plaza cuando se produzca la incorporación prevista".- Sexto.- Como consecuencia de resolución de concurso de fecha 6-5-96, cuyo listado de candidatos y méritos se cerró el día 30-4-96, fue adjudicada a Yolandala plaza que había ocupado el actor. Consta toma de posesión de dicha plaza por la mencionada persona en fecha 13-6-96 e inmediato pase de la misma a la situación de excedencia, por haber ejercido la opción prevista en la Ley 53/1984, en favor del puesto de Jefe de Area de Inspección (Cuerpo de Médicos Inspectores) de Baleares. Séptimo.- A raíz de dicha situación de excedencia, fue cubierta la plaza mediante contrato de interinidad, por María Cristina, quien había obtenido mejor puntuación que el actor en el citado concurso de méritos. Sin embargo, al finalizar la jornada del día 23-6-96, la Sra. María Cristinarenunció a dicha plaza por mejora de empleo. Para la cobertura de la misma, fue otorgado nuevo contrato de interinidad en favor de Javier, que figura en el listado de méritos a que se hace referencia en el ordinal precedente con una puntuación inferior a María Cristina, pero superior a la del actor. Octavo.- Consta en el ramo de prueba documental de la parte demandada el Acuerdo de Selección y Contratación y Cese del Personal Sanitario del Area XI de Atención Primaria, firmado el día 13-11-95 por la Gerencia de Atención Primaria del Area 11 del INSALUD- Madrid, y por la representación de los sindicatos CEMSATSE cuyo contenido se tiene por reproducido. Noveno.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cornelio, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), por inexistencia del despido alegado en aquella".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación Letrada de Don Cornelio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Corneliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO UNO DE LOS DE MADRID, de fecha CUATRO DE ABRIL, de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por DON Corneliocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por los Letrados Don Juan Manuel Fernández Otero y Don Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de Don Corneliose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 25 de junio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20-III- 1998 (rollo 4114/97), y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25-X-1994 (rollo 292/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación Letrada del Instituto Nacional de la Salud recurrido, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad existente entre un facultativo y la Administración de la Seguridad Social se cumple sólo con la toma de posesión del titular sustituido o si se requiere que éste último se reincorpore efectivamente a la plaza con la consiguiente prestación de servicios.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 20-III-1998 (rollo 4114/97), confirmando la de instancia, entendió que el cese del actor era válido por haberse cumplido la condición resolutoria pactada en el contrato - la cobertura en propiedad de la plaza - aunque se constata en los hechos probados que tal cobertura quedó vacía de contenido por haber pasado la titular en el mismo momento de su posesión a la situación de excedencia "por haber ejercido la opción prevista en la Ley 53/1984, en favor del puesto de Jefe de Área de Inspección" en otro centro hospitalario y argumentándose que, a pesar de ello, surge "una nueva situación de interinidad, que en razón a los acuerdos concertados, fue sucesivamente ofertada la vacante a integrantes de la Bolsa de Trabajo con mejores méritos que el recurrente, respetándose así en este tipo de jerarquía extrafuncionarial el mérito y capacidad que la Constitución exige para la ocupación de cargos".

  2. - La sentencia de contraste, es la dictada por esta Sala en fecha 25-X-1994 (recurso 292/1994), relativa al supuesto de un facultativo interino que ocupaba una plaza cuyo titular había pasado sin solución de continuidad por las situaciones de ILT, invalidez provisional, permiso sin sueldo y tras ello a la de excedencia voluntaria, cesándose en ese momento al interino y cubriéndose la plaza por otro interino con alegada mayor puntuación en el baremo pactado entre la correspondiente Administración autonómica y las Centrales sindicales, decretándose la nulidad del cese argumentando que no es jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad.

  3. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción que para viabilizar el recurso de casación unificadora exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico al de la sentencia recurrida, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto estimó que el cese de la actora era nulo e ineficaz y, en cambio, la sentencia recurrida considera conforme a derecho el cese del actor.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del motivo del recurso, la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste (STS/IV 25-X-1994 -recurso 292/1994), cuyos argumentos se asumen, estableciéndose esencialmente en ella que, con cita de la jurisprudencia precedente de la Sala, y en especial de la STS/IV 29-I-1994, que "La interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse a la misma su titular (en caso de reserva) bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es, pues, jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad: tal solución no es la adecuada a la normativa vigente", añadiendo que, además, es "contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor", concluyendo que "no altera esta conclusión el hecho de que en el presente supuesto exista ... un pacto entre el SERGAS y los sindicatos regulando el sistema de nombramiento de los médicos interinos, toda vez que la citada sentencia de 29 de Enero de 1994 precisa, en relación a este extremo, que 'los acuerdos habidos ... han de entenderse en función de la necesidad de provisión temporal de plazas vacantes, pero no cuando ya están desempeñadas por otro interino, cual el supuesto de autos'".

  1. - Es doctrina de esta Sala, recaída en supuestos de personal estatutario interino al servicio de la Seguridad Social, que:

    1. La interinidad en la que presta sus servicios un facultativo solo debe terminar, salvo que la plaza se amortice, cuando ésta se cubra bien al reintegrarse su titular o cuando se cubra con un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentariamente previsto (entre otras, STS/IV 25-X-1994 - recurso 292/1994 y 19-V-1997- recurso 3594/1996).

    2. La condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad no se cumple sólo con el acto formal de toma de posesión del facultativo titular sustituido, sino que requiere la efectiva reincorporación del mismo a la plaza ocupada por el sustituto con la consiguiente prestación de servicios (entre otras, STS/IV 15-XII-1997- recurso 1109/1997).

    3. Tampoco se cumple dicha condición resolutoria, dada la propia naturaleza de la interinidad, si el titular excedente sustituido obtiene el reingreso pero se reincorpora en plaza y puesto distinto al suyo originario y del que venía desempeñando el interino (STS/IV 13-V-1997- recurso 3144/1996).

    4. En todos los supuestos anteriores, debe declararse la nulidad del cese del personal interino que estaba ocupando la plaza si la Administración de Seguridad Social tras el retorno formal del sustituido para colocarse en situación de excedencia voluntaria o de excedencia especial en activo o del reingreso pero en plaza y puesto distinto al ocupado por el interino cesado nombra a un tercero como interino para cubrir la referida plaza (citadas SSTS/IV 25-X-1994, 19-V-1997, 15-XII- 1997 y 13-V-1997).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el facultativo interino cesado, pues la condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad no se cumple sólo con el acto formal de toma de posesión del facultativo titular sustituido, sino que requiere la efectiva reincorporación del mismo a la plaza ocupada por el sustituto con la consiguiente prestación de servicios, y en éste caso el sustituido no cubrió efectivamente la plaza por haber pasado la titular en el mismo momento de su posesión a la situación de excedencia "por haber ejercido la opción prevista en la Ley 53/1984, en favor del puesto de Jefe de Área de Inspección" en otro centro hospitalario; y, sin que sea obstáculo tampoco a la declaración de nulidad del cese la circunstancia de que el nombramiento de otro interino para cubrir tal plaza se pretenda fundamentar en los acuerdos habidos entre la Administración y Sindicatos, pues estos pactos han de entenderse en función de la necesidad de provisión temporal de plazas vacantes, pero no cuando ya están desempeñadas por otro interino, cual es el supuesto de autos.

  3. - Se debe casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por el demandante y revocar la sentencia de instancia, declarando la nulidad del cese del actor, manteniéndolo en su puesto de trabajo con carácter interino, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo en el caso de que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o de su amortización por el procedimiento reglamentario, en cuyo supuesto la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la vacante o de su amortización, en todo caso sin perjuicio del descuento de lo que haya podido percibir el actor en otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado; sin costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Corneliocontra la sentencia, de fecha 20-marzo-1998 (rollo 4114/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por el facultativo ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en fecha 4-abril-1997 (autos 552/96), en el proceso seguido a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase formulado por el demandante y revocamos la sentencia de instancia. Asimismo declaramos la nulidad del cese del actor, manteniéndolo en su puesto de trabajo con carácter interino, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo supuesto la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la vacante o de su amortización, en todo caso sin perjuicio del descuento de lo que haya podido percibir el actor en otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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