STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso7061/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7061/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Transportes de Viajeros, S. A., y D. Lucio , representados por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), recurso 706/90, sobre indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por TRANSPORTES DE VIAJEROS, S.A. (TRANSVIASA y D. Lucio ) contra actos del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, confirmando dichos actos por estar ajustados a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Transportes de Viajeros y de D. Lucio se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de apelación, que se revoque la sentencia recurrida, y que se estime el recurso contencioso administrativo en los términos en que fué formulada la pretensión de la demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha de 27 de Febrero de 1.992 (recurso 706/90), desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Transportes de Viajeros, S.A. y por D. Lucio contra los actos del Ayuntamiento de Málaga (denegación presunta por parte de éste de la petición formulada al mismo el 12 de Diciembre de 1.989, de paralización y supresión de la Línea 23 de Transportes Urbanos y de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los entonces actores, hoy recurrentes en apelación), confirmando dichos actos por estar ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia los ahora recurrentes en apelación, en apoyo de sus pretensiones de estimación del recurso, de revocación de la recurrida, y de estimación del recurso contencioso--administrativo en los términos en que fué formulada la pretensión de la demanda, invocan, en síntesis: a) que siempre han pretendido obtener el resarcimiento de los daños que recaían sobre su patrimonio con la actuación administrativa al haberse establecido el 17 de Mayo de 1.987 la Línea 23; b) que cuando en el suplico de la demanda solicitan "el valor del rescate de las concesiones" no varían su pretensión inicial, pues se habían visto forzados a renunciar a sus concesiones solicitando el 5 de Septiembre de 1990 --pendiente ya el proceso contencioso-administrativo-- "el cese del servicio, declarándose la caducidad de la concesión", sino que concretaban su pretensión en uno de sus extremos, el valor de dicho rescate, que no es una pretensión nueva sino la concreción de la indemnización pretendida desde el primer momento; c) que el hecho de que la Administración Municipal actuara potestades propias --ampliación de los límites del casco urbano de la ciudad y establecimiento de la Línea 23-- no le exonera de la responsabilidad que aquí se reclama, en cuanto que los recurrentes no tuvieron el deber jurídico de soportar el daño inferido con semejante actuación, habiendo formulado los recurrentes una pretensión de resarcimiento del daño causado por la Administración Municipal al amparo de las normas, encabezadas por el art. 106 de la Constitución, que regulan la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas; d) que la desestimación del recurso con base en la doctrina del factum principis, "transmutando una reclamación que, inequívocamente, se basaba en la imputación de responsabilidad por hechos dañosos, totalmente al margen de la relación de concesión, hace incurrir a la sentencia de instancia en la desviación procesal que acarrea su nulidad"; y e) que el itinerario de dicha Línea 23 afectaba a concesiones preexistentes, "las cuales... al menos debieron ser oídas, facilitándoseles el trámite mediante notificación individualizada del propósito", por lo que, en su opinión, el Ayuntamiento, pese a haber actuado competencias propias, lo hizo mediante simples vías de hecho, al haber omitido todo procedimiento tendente a la audiencia de los afectados por los actos que se disponía a llevar a efecto, de modo que la Línea 23 "apareció, de facto e inaudito cive, de manera que los autobuses empezaron a circular por una vía que el derecho tenía cortada al tráfico", citando la sentencia de esta Sala de 14 de Abril de 1.989.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrido solicita la desestimación del recurso aludiendo a la desviación procesal en la que incurren los recurrentes, dada la incongruencia entre el escrito de interposición del recurso contencioso--administrativo, que respondía a la petición originaria, y el suplico del escrito de demanda, e invocando que no existe la supuesta vía de hecho que se imputa al Ayuntamiento.

CUARTO

Ciertamente existe una diferencia entre lo que los hoy recurrentes solicitaron en el escrito inicial dirigido al Ayuntamiento de Málaga, en Diciembre de 1.989, en que pedían la paralización de inmediato y la supresión del funcionamiento de la Línea de transportes urbanos nº 23 en su actual trazado --establecida con fecha de 17 de Mayo de 1.987 entre Alameda Principal y Nuevo Cementerio--, así como una indemnización a los actores en la suma promediada de 125.000 ptas diarias por todo el tiempo transcurrido desde la implantación de dicha Línea en la fecha indicada hasta su efectiva supresión, sin perjuicio de que procediera una mayor indemnización, y lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, referido, en sustancia, a que se condenara al Ayuntamiento de Málaga a abonar a los mismos actores la cantidad de 125.000 ptas por cada día transcurrido desde el establecimiento de dicha Línea 23 hasta el 5 de Septiembre de 1.990, en que hubieron de desistir de sus concesiones, más el valor de rescate que éstas tuvieran en dicha fecha de 5 de Septiembre de 1.990, hasta su extinción por trascurso del término de su duración, con anulación de la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de la indemnización solicitada, diferencia que los recurrentes explican con fundamento en que se vieron forzados a renunciar a sus concesiones solicitando en dicha fecha, pendiente ya el proceso contencioso--administrativo "el cese del servicio, declarándose la caducidad de la concesión", lo que podía dar a entender que se ha producido una desviación procesal según una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 25 de Octubre de 1.994, 5 de Febrero, 24 de Abril, 30 de Septiembre, 12 y 25 de Noviembre de 1.996 y 9 de Febrero de 1.998), pero, tal como realiza la sentencia recurrida y acepta el Ayuntamiento contra el que se dirigió la demanda, nada puede obstar a que, excluyendo lo relativo al valor del rescate y a la supresión de la Línea, peticiones no incluídas a la vez en el escrito inicial y en la demanda, se extienda el examen sólo a lo que, desde el principio, constituye pretensión de los hoy recurrentes, la indemnización de los daños y perjuicios a que se refieren los actores como derivados de la implantación de la mencionda Línea al amparo de la invocada responsabilidad objetiva de la Administración Local.

QUINTO

Tal responsabilidad patrimonial de la Administración tiene hoy su apoyo, al margen de otros precedentes más remotos, en el art. 54 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1.955, en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954, en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957, en el art. 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y, con alcance constitucional, en el art. 106,2 de la Constitución, habiéndose exigido reiteradamente en la doctrina jurisprudencial, como requisitos determinantes de dicha responsabilidad, la lesión como consecuencia de una actuación u omisión de la Administración Pública, que aquélla o el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico en el sentido de que no exista obligación de soportarlo, y que haya un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo producido, exigiéndose además que éste ha de ser probado y que ha de acreditarse también que es derivado de aquella acción u omisión, y que es de aquellos que no tiene obligación de soportarlo aquel que solicita su indemnización.

SEXTO

En el supuesto de autos, tal como recoge la sentencia recurrida, concurre que los actores eran concesionarios del Servicio de Transportes de Viajeros de las Líneas Puerto de la Torre a Málaga, con hijuela de Teatinos a la Colonia Santa Inés, y Alameda Teatinos a Colonia de Santa Inés, que con fecha de 17 de Mayo de 1.987 se establece la Línea de Transportes nº 23 de la Empresa Municipal de Transportes, Alameda Principal a Nuevo Cementerio, para hacer llegar el transporte municipal al nuevo Parque Cementerio, si bien antes, el 12 de Diciembre de 1.986, se había solicitado de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con dicho fín, la ampliación de los límites del casco urbano de la ciudad, petición debidamente sometida a información pública con inserción en el Boletín Oficial de la Provincia y en un Diario, y se autoriza la ampliación del casco urbano por resolución de 10 de Marzo de 1987, que no consta recurrida, habiéndose personado en el correspondiente expediente otros interesados, pero no los hoy actores, y estableciéndose la citada Línea 23 como consecuencia de lo anterior, de modo que la Administración Local se limitó al ejercicio de competencias que le correspondían en el ámbito del sector de ordenación de los transportes municipales por carretera conforme al Reglamento de 9 de Diciembre de 1.949, y a los arts. 25, LL, 85 y 86,3 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/85, de 2 de Abril, previo expediente y concesión de audiencia a posibles interesados, lo que excluye, obviamente, que la implantación de la Línea constituyera una vía de hecho, y que ello diera lugar a la responsabilidad patrimonial que se pretende, en cuanto que, como resulta de los mencionados requisitos, no todos los perjuicios ni todos los menoscabos patrimoniales que la Administración cause a terceros adquieren la condición de daños o lesiones indemnizables de los que aquélla haya de responder, como se refleja, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.998, máxime cuando, como aquí sucede, no se acredita la relación de causalidad entre actuación administrativa y daños, ni la real existencia de éstos como derivados de aquel proceder, ni resulta la antijuridicidad de tales pretendidos daños, en el sentido expuesto.

SEPTIMO

Sólo "a mayor abundamiento" la sentencia examina como posible la viabilidad de la pretensión indemnizatoria al amparo de la relación contractual por la condición de concesionarios de los actores, y, ciertamente, en alguna sentencia del Tribunal Supremo como la de 16 de Febrero de 1.998, se ha reconocido la responsabilidad contractual del Ayuntamiento, en una cuestión de Líneas de transporte, mas, al margen de que no han planteado los actores que concurra tal clase de responsabilidad de modo concreto y preciso, ocurre, además, que tal sentencia parte de unas bases de hecho acreditadas de compromiso previo del Ayuntamiento a no establecer concurrencia con una determinada Línea, de modificación del trazado de otra, de creación de una misma parada para ambas, y de otros extremos, mientras que la aquí recurrida ni invoca ni acredita hechos similares, ni, en definitiva, opone argumentos en contra de los que recoge el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, sobre los hechos que se hallan acreditados, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación.

OCTAVO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Transportes de Viajeros, S.A. y de D. Lucio contra la sentencia de 27 de Febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que se confirma, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma,Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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