STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2000:1099
Número de Recurso41/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

VISTO el presente recurso de casación número 1/41/99, interpuesto por don Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sierra Fonseca y asistido de la Letrada doña Raquel Segovia Sañudo, contra la sentencia dictada el 26 de enero 1.999 por el Tribunal Territorial Segundo en el procedimiento Diligencias Preparatorias número 27/7/98, por la que se condena al citado recurrente, como autor responsable de un delito consumado de Abandono de Residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de Siete Meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo siendo parte recurrida en este recurso de casación el Excmo. Sr. y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ- JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 27/7/98 el Tribunal Militar Segundo dictó sentencia el 26 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad que hubiere podido sufrir en cualquier concepto por razón de hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Territorial Segundo hace la siguiente declaración de hechos que estima probados: "I) El Guardia Civil inculpado DON Gerardo, estando en situación administrativa de suspenso de funciones desde el día 11 de diciembre de 1996, solicitó mediante instancia fechada en Melilla el 16 de abril de 1997 (folio 56) al Excmo. Sr. Director General del Cuerpo autorización para trasladar su residencia desde dicha plaza a Las Palmas de Gran Canaria afirmando permanecería en esta localidad "el tiempo de duración de la situación de suspenso de funciones", petición a la que por la Subdirección General de Personal del citado Centro Directivo se contestó textualmente que "en la situación que actualmente se encuentra no supone obstáculo alguno para que el interesado pueda fijar su residencia en el lugar del territorio nacional que tuviere por conveniente ...... sin necesidad de autorización".

II) Así las cosas, el inculpado se trasladó a Las Palmas de Gran Canaria a primeros de junio de 1997 y el día 6 de dicho mes se publicó en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa el cese en la antedicha situación de suspenso de funciones y su pase a la de Disponible forzoso en la comandancia de Melilla, circunstancia de la que por personal del Núcleo de Servicios de la misma se dio conocimiento telefónico al Guardia Civil Gerardo en fechas inmediatamente posteriores a la antes citada.

Pese a ello, el acusado no trasladó su residencia a la Ciudad de Melilla y permaneció en Las Palmas de Gran Canaria hasta el día 16 de octubre de 1997, en que se ejecutó un auto de prisión preventiva dictado por este Tribunal con ocasión de su falta de comparecencia al acto de juicio oral de otros procedimientos que se seguían contra él por delitos de abandono de destino."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Gerardo preparó recurso de casación contra la misma en escrito presentado el 23 de febrero de 1.999, aludiéndose a tres motivos, presunción de inocencia, error iuris en los hechos que se declaran probados y error de hecho en los mismos, dictándose por el Tribunal Militar Territorial Segundo Auto el 4 de marzo siguiente, en el que se acordaba expedir el testimonio solicitado y la correspondiente certificación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante la que, una vez que se le designaron Abogado y Procurador por el turno de oficio, compareció el citado recurrente en escrito presentado el 28 de mayo de

1.999, en el que formalizó su recurso de casación, articulado en dos motivos, el primero de ellos por infracción de ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los folios 87 y 88 de los autos de instancia, amparándose el segundo motivo en el número 1º del antes citado artículo 849, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al ser de aplicación el artículo 20, en relación con el 21, del Código Penal.

CUARTO

Una vez se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación, se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, para que impugnara la admisión del mismo o se adhiriera a dicho recurso, presentándose por aquél escrito el 14 de junio del pasado año evacuando el trámite conferido, en el que manifestó quedar instruido del recurso y solicitando la inadmisión de los dos motivos articulados en el mismo o, en su defecto, su desestimación, alegando al efecto los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes al caso, escrito del Ministerio Fiscal del que se dio traslado a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en dicho trámite se presentara escrito alguno por la referida parte.

QUINTO

Declarado admitido y concluso el presente recurso en providencia del 15 de noviembre último, se señaló para la deliberación y fallo de aquél el día 3 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 26 de enero de 1.999 del Tribunal Militar Territorial Segundo, objeto del presente recurso de casación, condenó al allí acusado y hoy recurrente a la pena de siete meses de prisión como autor de un delito de abandono de residencia, articulándose el mencionado recurso con base en dos motivos casacionales, en lugar de los tres que se adujeron en el escrito de preparación del presente recurso --aludiéndose a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error iuris en los hechos que se declaran probados y error de hecho en los mismos--, siendo el primero de los motivos ahora articulados, amparado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el haberse incurrido en la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba, al sostenerse por el recurrente que el Tribunal a que no ha considerado en ningún momento el supuesto trastorno que aquél padece, lo que puede ser causa de modificación de su responsabilidad criminal, alegación que se apoya en un informe del Tribunal Médico Militar de la Zona de Canarias de fecha 16 de marzo de 1.998, obrante a los folios 87 y 88 del procedimiento, que según el recurrente, no fue valorado por el Tribunal de instancia, lo que a su entender hace incurrir la sentencia por el mismo dictada en un error de hecho, que se debe subsanar ahora incorporando al relato fáctico de la sentencia la disminución de las facultades mentales del recurrente por presentar una pérdida de aptitudes psicofísicas derivada de un trastorno mixto ansioso-depresivo.

El motivo casacional indicado no puede prosperar, en primer lugar, y con carácter fundamental, porque con lo alegado en aquél se trae a nuestro juicio una cuestión totalmente nueva que no fue acogida por la defensa del recurrente en la instancia, y con la que se pretende modificar el relato de hechos probados que figura en la sentencia recurrida, incorporando al mismo un extremo fáctico que no fue planteado por las partes ante el Tribunal Militar Territorial que dictó aquélla, ni en las conclusiones provisionales, ni en las definitivas en la vista oral, informe médico que la defensa del acusado conoció perfectamente, sin que se solicitara su ratificación en la mencionada vista oral, y que, a mayor abundamiento, es emitido el 16 de marzo de

1.998, cuando los hechos por los que fue condenado el ahora recurrente acaecieron en junio de 1.997. La modificación de hechos probados que se pretende en esta casación, para dar por acreditada --que realmente no lo ha sido-- una especial situación anímica del acusado es de todo punto rechazable.

En segundo lugar el motivo casacional ahora enjuiciado debe igualmente ser rechazado al no haberse expresado en el escrito de preparación de este recurso los concretos particulares del aludido documento que demuestren el error de hecho en la apreciación de la prueba en el que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, con lo que se ha vulnerado la exigencia del párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y porque, además, es doctrina reiteradísima de esta Sala y de la Segunda de este Tribunal Supremo, que los informes médicos, como otros informes que hayan podido ser incorporados al procedimiento, no poseen el carácter de documentos a los efectos casacionales, sin que se le pueda dejar de considerar como una simple prueba documentada, dado que para ello, y excepcionalmente, tendrían que concurrir los siguientes condicionantes, que exista un sólo dictamen pericial o varios totalmente coincidentes y que se haya prescindido de su contenido o que los jueces lo hayan incorporado al relato histórico de la sentencia de modo incompleto o fragmentado y lleguen a conclusiones contrarias o distintas a los dictámenes expuestos.

En tercer lugar, el informe médico en cuestión, no fue ratificado por los especialistas que lo emiten ante el Tribunal de instancia, habiendo sido incorporado a las Diligencias Preparatorias por el propio acusado, careciendo, por último, del requisito de la literosuficiencia que han de reunir los documentos a que se refiere el número 2º del artículo 849 ya citado, ya que no posee virtualidad suficiente para acreditar lo que se pretende, máxime, cuando en aquél no existe un pronunciamiento sobre la afectación que el padecimiento psíquico del hoy recurrente puede causarle en sus facultades intelectivas y volitivas, habiendo sido emitido, como ya hemos señalado, nueve meses después de que ocurrieran los hechos por los que aquél fue condenado.

Este primer motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado en el presente recurso se ampara en el número 1º del articulo 849, por inaplicación del articulo 20, en relación con el 21, del Código Penal común, motivo que en modo alguno puede acogerse, por la fundamentalísima razón de que la aludida pretensión de aplicación indebida de los indicados preceptos sustantivos dependía, en todo caso, de la admisión del motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, y resulta evidente que, al haberse rechazado el primer motivo del presente recurso, basado en dicho error, y consiguientemente, la posibilidad de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnada, la pretensión ahora estudiada carece del necesario soporte fáctico. A mayor abundamiento, y como igualmente dijimos al rechazar el motivo anteriormente enjuiciado, este segundo motivo también plantea una cuestión --la posible concurrencia de una eximente incompleta-- que nunca fue tratada ni alegada por las partes en la instancia, sobre la que, obviamente, no se pronunció el Tribunal a quo, incluso, en las conclusiones provisionales de la defensa del acusado, sin que ello se modificara en la vista oral, expresamente se alegó que no conconcurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por todo lo expuesto, este segundo motivo debe ser igualmente rechazado, y con él la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/41/99, interpuesto por el Guardia Civil don Gerardo contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Diligencias Preparatorias número 27/7/98, por la que se le condenó, como autor responsable de un delito de Abandono de Residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia debemos confirmar y declarar firme. Sin hacer imposición de costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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