STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4308
Número de Recurso1907/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de EDICIONES PRIMARIA PLANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, de fecha 10 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Rubén, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo social nº 1 de Lleida dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que estimo la demanda por despido interpuesta por Don Rubén, contra la empresa EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A., y debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones o a que a su elección le indemnice con 4.857.297.-ptas y le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día de la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor figuró de alta en el Diario de Lleida desde 20.1.90 a 19.7.91, (documento uno del ramo de prueba de la actora). 2º) Fue entrevistado por Don Jesús Manuel, de El Periódico, iniciando su colaboración con este medio el 1 de septiembre de 1.991 (confesión del actor). 3º) El actor ininterrumpidamente desde el 1.9.91, ha venido enviando habitualmente, regular y diariamente artículos de los que se le publicaban a criterio de la demandada que edita el periódico "El Periódico de Catalunya". En 1.997 remitió 668 artículos, 658 en 1.998 (documento 12, Letra A del ramo de prueba de la actora). Las noticias remitidas eran algunas a su elección y la mayoría conforme a criterio e instrucciones específicas suministradas conforme al criterio e instrucciones específicas suministradas por la empresa. En ocasiones le fueron encargados reportajes que precisaban traslado a otras poblaciones o requerían investigación específica histórica o documental. Comparece en representación del periódico en ruedas de prensa, en relaciones con entidades, organismos y actos institucionales en Lleida (documento 7, 11, doce Letra C, doce letra D, doce Letra D, D1, 1 al 50, 51 al 83, D2, D4, D5, D6 del ramo de prueba de la actora, documentos obrantes folios 78 a 111, documental demandada y confesión del actor). Recibe documentación en calidad de corresponsal de El Periódico, (documento doce Letra E del ramo de prueba de la actora). 4º) El actor no se ha negado a redactar o remitir la información que le era requerida (confesión). 5º) El actor contactaba telefónicamente con la empresa, habitualmente dos veces al día, por la mañana y por la tarde (documento 13 del ramo de prueba de la actora), contactando con los responsables de sección con el fin de concretar las noticias a desarrollar, extensión, remitir la información en los horarios fijados por El Periódico para que fueran incluidas en las páginas antes del cierre de cada una de ellas (confesión del actor y testifical de la Sra. Eva miembro del comité de Empresa que ha afirmado que el actor estaba obligado a contactar telefónicamente a diario y localizable 24 horas). La sección de Cataluña (comarcas) se cerraba a las 17 horas (no negado). 6º) Se le indicó por la empresa el fotógrafo (Sr. Ernesto) con el que debía contactar para realizar reportajes cuando procediera. (documento 12 D7 del ramo de prueba de la actora). Desde Barcelona se daban instrucciones sobre donde debían desplazarse (testifical Sr. Iván que trabajó para el Sr. Ernesto). 7º) El actor no cobraba los meses que hacía vacaciones. Cuando se ausentaba en fines de semana, por su boda o en verano, otro colaborador realizaba su trabajo. Este era retribuido por la demandada (documento doce D3 del ramo de prueba de la actora). Este colaborador fue en los últimos años D. Jesús Manuel ya que el Periódico rechazó los anteriores. El actor trabajaba en su casa (no controvertido). El Sr. Jesús Manuel realizaba el trabajo utilizando los medios materiales suministrados por El Periódico, el actor, en el domicilio de éste. El señor Jesús Manuel recibía instrucciones telefónicas de El Periódico para realizar el trabajo (testifical de este). 8º) El actor ha realizado la información de las comarcas de Lleida salvo Valle de Aran, desde 1.992 a 1.996 salvo el Solsonés y desde entonces al final de su colaboración excepto El Pallars Subira y Jussa y alta Ribargorza (documental actora). 9º) El Periódico libró al actor las credenciales que le identificaban como corresponsal (documento 9, 11 del ramo de prueba de la actora). 10º) La demanda facilitó al actor desde su inicio de la colaboración un ordenador y posteriormente dos portátiles Toshiba con moden interno para transferir las noticias a los teléfonos NUM000 y NUM001 (reconocido por la empresa). El portátil ha sido devuelto a la empresa (doc. 3 del ramo de prueba de la actora). Antes de 195 el teléfono de remisión era el NUM002. Se le han suministrado los libros de Estilo y Editor de textos y comunicaciones (documento 12 letra G y F de la actora). Se le exigió teléfono, contestador y localización permanente, y vehículo propio. Posteriormente se le suministró un busca y tarjeta telefónica para cargar los gastos directamente a la demandada (documento 10 del ramo de prueba de la actora). El actor adquirió un fax. Los datos del actor figuran en las guías de Comunicación que edita el Colegio de Periodistas como delegación del Periódico de Catalunya (documento doce Letra F, del ramo de prueba de la actora). 11º) El actor se le aseguró un mínimo de 90.000.-ptas, mensuales más un tanto por reportaje (confesión del actor). El promedio de las retribuciones percibidas es de 225.000.-ptas, mensuales (de los pagos acreditados y declaración de IRPF). El salario que corresponde a un redactor con la antigüedad equivalente a la de la colaboración del actor y la inclusión de extras es de 436.611.-ptas mensuales, (convenio aportado y no negado por la empresa). 12º) La empresa retribuía dietas y gastos y el 33% de los gastos telefónicos, conforme a recibo telefónico (documento dos, doce, letra Ba del ramo de prueba de la actora, documentos obrantes en folios 34 a 49 del ramo de prueba de la demandada). El actor llamaba también a cobro revertido al 93.265.53.53, centralita del diario (documento 1 folio 33 ramo demandada, documento 13 del ramo de prueba de la actora). 13º) Los temas de los artículos enviados, eran publicados en las diversas secciones del periódico, Cataluña, Sociedad (Cosas de la Vida), Política, Económica, Espectáculos, judicial; se exceptúan Deportes, siendo el demandante el único colaborador habitual del periódico en Lleida desde la fecha indicada (documento doce del ramo de prueba de la actora). 14º) El actor era retribuido mensualmente, en atención a las colaboraciones del correspondiente mes, reteniéndosele el IRPF y figurando en los recibos como exento IVA; también se le abonaban gastos y suplidos, especialmente fax y teléfono. (documento 2,4,5,12 A,12 D, Letra I del ramo de prueba de la actora). Las retribuciones abonadas al actor mensualmente y los gastos también mensuales abonados al mismo, son los que figuraban en los documentos 4,5 6a, 6b, 12 I que se da por probado y por reproducido e igualmente de los folios 50 al 109 del ramo de la demandada. 15º) En fecha 11.1.99 se le comunicó verbalmente al actor por la demandada que cesaba en su colaboración desde 1.2.99. Desde 1.2.99 publica sus crónicas diarias en El Periódico D. Manuel. La empresa ha justificado públicamente el cambio alegando que el actor con demasiada frecuencia proporcionaba noticias que ya habían sido publicadas por la prensa local leridana (documento doce letra H del ramo de prueba de la actora). 16º) El actor no colaboraba con ningún otro medio de comunicación (deducido de la coincidencia de los ingresos de las declaraciones de IRPF con las retribuciones percibidas de la demandada, documento 4, 5 y 6º y 6b del ramo de prueba de la actora), si bien no consta pacto de exclusividad. 17º) El actor pertenece al Sindicat de Periodistes de Catalunya (documento doce letra J del ramo de prueba de la actora). 18º) Se celebró la conciliación sin avenencia. 19º) El actor no ha ostentado cargo representativo ni sindical.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de marzo de 2000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EDICIONES PRIMERA PLANA,S.A. contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida en el procedimiento nº 132/99, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la misma por Rubén, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 90.000.-ptas. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluña de fecha 27 de mayo de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de mayo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es la competencia material del orden jurisdiccional social para entender de una demanda planteada por despido de un corresponsal de un periódico que desarrollaba su actividad en la provincia de Lérida, y al que se le comunicó su cese verbalmente por haber sido nombrado otro corresponsal.

SEGUNDO

El examen y resolución de la cuestión planteada, en la que lo que se discute, es la existencia o no de relación laboral, y si por tanto, concurren o no, las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1-1 del E.T., esto es que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al circulo sector disciplinario y organizativo de la misma (Sta. 16-2-90), entendiendo la dependencia, no como una subordinación rigurosa e intensa, sino en sentido flexible o lato, bastando con que el integrado se encuentre como ya se ha dicho dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (Sta. 21.5.90) lo que exige, que se analice, en cada caso, la característica concreta planteada, para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, esto es, si estamos ante un arrendamiento de servicios o de un contrato de trabajo, sin que pueda establecer normas generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera, como se dice en la sentencia de contraste, de realización de la misma, puede definir, sin que pueda aplicarse en todos los casos, una misma calificación.

TERCERO

Por todo lo dicho y además, por exigencias del artículo 217 L.P.L., que impone, como requisito previo de recurribilidad examinar la existencia del previa contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dictada en 27 de mayo de 1.998, ambas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se hace necesario, determinar, primero, si del análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas, se deduce la existencia de identidad sustancial, entre ambas resoluciones, y segundo, si se dictaron fallos distintos, solo entonces, por existir contradicción, se podrá examinar, si en el caso concreto aquí planteado, concurren los requisitos del art. 1-1 del E.T para calificar la relación como laboral.

CUARTO

En el caso de la sentencia recurrida, como reflejan los hechos probados relacionados en su totalidad en los antecedentes de hecho de esta resolución, en síntesis, consta que el actor inició su colaboración con el diario "El Periódico" el 1 de septiembre de 1.991; desde entonces, ininterrumpidamente, de forma habitual, regular y diaria remitía artículos a la empresa que edita el periódico "El Periódico de Cataluña", que se publicaban a criterio de la empresa. En 1.997 remitió 668 artículos y en 1.998, 658; las noticias remitidas, unas eran a su elección y la mayoría conforme al criterio e instrucciones específicas suministradas por la empresa; el actor habitualmente conectaba con la empresa dos veces al día, mañana y tarde, concretando con los responsables de la sección las noticias a desarrollar, su extensión y horarios dentro de los que debían remitirse; cobraba, como retribución en nómina 90.000.-ptas mensuales, más un tanto, por reportaje, no haciendolo en vacaciones, siendo el promedio de lo percibido 225.000.-ptas, reteniendole el IPRF y figurando en los recibos exentos de IVA; la empresa abonaba las dietas y gastos y el 30% de los gastos de teléfono; se le facilitó ordenador y más tarde dos portátiles Toshiba con moden interno para transferir noticias telefónicas; debía estar localizable permanentemente, por lo que se le exigió teléfono contestador; por último no colaboraba con ningún otro medio de comunicación, sin que existiera, pacto de exclusividad.

La sentencia recurrida, confirmó la de instancia, que estimo la demanda, declarando, que existía despido improcedente, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada. En suplicación, la empresa en su recurso insistió en la referida excepción que de nuevo fue rechazada a la vista de los hechos probados, de los que se deducía, se razonaba, con nitidez la concurrencia de las notas y requisitos que caracterizan al contrato de trabajo, que evidenciaban que el actor realizaba sus funciones de corresponsal en el diario de Lleida en iguales condiciones que cualquiera de los redactores empleados en la sede central del periódico, reflejando los hechos probados el alto grado de dependencia y escasa autonomía del actor al realizar su actividad.

QUINTO

En la sentencia de contraste, invocada, en el presente recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por Ediciones Primera Plana S.A., contra la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 27 de mayo de 1.998, en relación al único tema planteado relativo a la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, la actora allí demandante igualmente era corresponsal del diario, "El Periódico" desde un determinado año (1.991) en la provincia de Gerona, tampoco tenía contrato escrito, ni tenía pacto de exclusividad, siendo retribuido, a diferencia de la sentencia recurrida, en función de los trabajos realizados percibiendo cantidades variables en las cuantías que aparecen reflejados en los hechos probados, actuando como profesional libre, no percibiendo gratificaciones extraordinarias ni vacaciones; la empresa no tenía obligación de publicar lo remitido, abonando gasto de desplazamiento, dotándose de un moden para remitir las crónicas. La empresa en 1.997 le comunicó se abstuviera de enviar artículos. La sentencia de instancia declaró la falta de competencia del orden social, lo que fue confirmado en suplicación, con base a que la actora realizará su cometido con arreglo a su propio criterio, sin sujeción a jornada, ni horario, elaborando las noticias y crónicas con sus propios medios, reservandose el diario al publicar o no los enviados, todo lo cual, reflejaba que no concurrían los requisitos que caracterizaban el contrato de trabajo, al no estar sometido a los criterios organizativos disciplinarios ni laborales de a la empresa; en concreto ni había dependencia ni ajeneidad, sin que sea de aplicación la presunción del art. 8 del E.T.

SEXTO

De todo lo expuesto resulta como informa el Ministerio Fiscal la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pese a su aparente identidad de hechos, aunque las pretensiones y la causa de pedir, sean las mismas, como resulta de lo antes expuesto; realmente no hay doctrina contraria a unificar en ambas sentencias; en ambas se recoge la doctrina sobre esta materia; lo que sucede, es que su aplicación, al casuismo del caso y a los hechos que resultan de las actuaciones, pues al tratarse de una cuestión competencial no son vinculantes, a la hora de resolver, los relacionados en los hechos probados, llevan a soluciones dispares, y en ello esta Sala no puede entrar por exceder de la naturaleza y finalidad de un recurso excepcional y extraordinario como es el de Casación para la unificación de doctrina. Con independencia de las anteriores consideraciones, los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan un alto grado de dependencia y escasa autonomía del allí actor, apareciendo, por tanto las notas de dependencia, ajeneidad, e integración en el círculo rector de la empresa; así, sin agotar la enumeración de diferencias que se deduce de la comparación de los hechos probados, señalamos en concreto, que mientras en la recurrida las retribuciones eran fijos mensuales, aunque parte, lo fueron a tanto por reportaje, en la de contraste la retribución era variable; en esta la actora era profesional libre, que enviaba las noticias con arreglo a su propio criterio, lo que no sucedía en la recurrida, en donde el actor tenía que remitirlos conforme a criterios e instrucciones específicos de la empresa; en la recurrida la dedicación diaria y regular, estando sometido a horario, en cuanto tenía obligación de contactar dos veces al día, para concretar las noticias a desarrollar, lo que no consta en la de contrate.

SEPTIMO

La consecuencia de todo lo dicho es la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación con imposición de costas, a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se le dará el destino legal, manteniendo el aval presentado para asegurar la ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de EDICIONES PRIMARIA PLANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, de fecha 10 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Rubén, contra la entidad ahora recurrente. Se imponen las costas a la recurrente, se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que les dará el destino legal, manteniendo el aval para asegurar el importe de la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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