STS 141/1998, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3247/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución141/1998
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 20 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad de escrituras públicas de constitución de sociedad y compraventa de inmuebles seguidos con el número 577/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por don Luis, representado por el Procurador don Francisco García Crespo y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Luís Navarro Pérez, siendo recurridos la entidad mercantil "DIRECCION000.", don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, doña Antonieta, doña Carina, don Humbertoy don Vicente, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Manuel García Rowe, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Pablo Morales Blázquez, en nombre y representación de don Luis, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad de escrituras públicas de constitución de sociedad y compraventa de inmuebles contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, doña Antonieta, doña Carina, don Humbertoy don Vicente, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos que contra los demandados seguidamente se solicitan: A) Se declare la inexistencia y, en consecuencia, la nulidad radical y absoluta del contrato de constitución de la entidad mercantil "DIRECCION000.", hoy S.L., celebrado mediante escritura pública otorgada en fecha 15 de enero de 1982 ante el Notario de Jerez de la Frontera don Manuel Aguilar García con el número 72 de su protocolo de Instrumentos Públicos, por haber sido constituida sin cumplir las formalidades legales al no haber sido desembolsado al tiempo de la constitución ni con posterioridad cantidad alguna de capital social o haberlos sido por una sola persona, no tener finalidad mercantil, ni haber querido sus socios fundadores tal fin, transferirse todas las acciones inmediatamente después de su constitución por los fundadores a persona no socio, sin acuerdo ni ajustarse a las disposiciones legales, carecer de causa y demás elementos esenciales para su constitución; decretándose asimismo la nulidad de la escritura de subsanación de fecha 20 de septiembre de 1982 otorgada ante el Notario anteriormente citado y todas las otorgadas con posterioridad por la misma sociedad demandada; asimismo se decrete la nulidad de la escritura de transformación de la citada Sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada otorgada ante el Notario de Jerez de la Frontera don Félix C. Jos López en 12 de noviembre de 1992 y la de nombramiento de cargos otorgada ente el mismo Notario en 10 de marzo de 1992 y nulos todos los actos y acuerdos sociales adoptados por la sociedad demandada, disponiendo finalmente su disolución y cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil de Cádiz con todos sus efectos; B) se declare que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 1982 entre don Luisy doña Luz, como vendedores y la entidad mercantil "DIRECCION000.", como compradora, otorgada en Jerez de la Frontera ante el Notario don Manuel Aguilar García con el número 76 de su protocolo de instrumentos públicos es inexistente, y en consecuencia radical e insubsanablemente nulo por simulación total, por carecer de los elementos esenciales de todo contrato; consentimiento de la compradora al no haber sido prestado conforme a los requisitos legales, objeto y causa de la compraventa al faltar el precio, o por la falta de uno cualquiera de estos elementos; C) se declare que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 1982 entre don Luiscomo vendedor y la entidad mercantil "DIRECCION000.", como compradora, otorgada en Jerez de la Frontera ante el Notario don Manuel Aguilar García con el número 713 es igualmente inexistente y radicalmente nulo por carecer el contrato de elemento esencial del precio que fue total y absolutamente simulado sin que el vendedor percibiese cantidad alguna por las ventas efectuadas; D) se condene a los demandados a devolver a la titularidad en dominio pleno del actor y revertir a su posesión las fincas rústicas y urbanas que fueron objeto de las escrituras públicas de compraventa de 15 de enero de 1982 y 19 de abril de 1985, así como los frutos, rentas, intereses y devengos de toda índole percibidos por los mismos durante el tiempo que han tenido en su poder las fincas, cuyos montantes reales se determinaran en ejecución de sentencia; en cuanto a los bienes inmuebles a que se hace referencia, se ordenará la cancelación de las inscripciones que de ellos figuran en los correspondientes Registros de la Propiedad bajo la titularidad de la demandada "DIRECCION000." (o S.L., si ya constase la transformación social en el Registro de la Propiedad). Y para el caso de no ser posible la restitución de las propias fincas, sean condenados solidariamente tales demandados a indemnizar al actor su valor íntegro o la depreciación sufrida por las cargas o gravámenes que hubieren sido impuestas sobre las mismas; E) Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que los contratos de compraventa en escritura pública de fechas 15 de enero de 1982 y 19 de abril de 1985 no fuesen declarados inexistentes y radicalmente nulos por entender que la simulación fue relativa, se declaren revocadas, resueltas y sin efecto alguno las donaciones de inmuebles que ellos suponen, por causa de ingratitud de los donatarios hacia el donante al haber sido concertados tales contratos a titulo gratuito, sin mediar precio ni contraprestación alguna, condenando a los demandados a la devolución de los bienes inmuebles al actor, así como al abono al mismo de todos los frutos, rentas, productos, accesiones y devengos de cualquier tipo que hubieren producido durante el tiempo que los demandados los tuvieron en su poder, cuya cuantificación se establecerá en ejecución de sentencia; se ordenará asimismo la cancelación de las inscripciones que de tales escrituras figuren en los correspondientes Registros de la Propiedad bajo la titularidad de "DIRECCION000."; y para el caso de no ser posible la restitución de las propias fincas, sean condenados solidariamente tales demandados a indemnizar al actor su valor íntegro o la depreciación sufrida por las cargas o gravámenes que hubieren sido impuestas sobre las mismas; F) se condene a todos los demandados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Agarrado Luna, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1994, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia, por la que estimando las excepciones indicadas por ésta representación en el presente escrito desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada, por la fuerza y contundencia de las excepciones formuladas, y con expresa condena en costas al actor, tanto por imperativo legal como por su evidente temeridad y mala fe al entablar la presente acción; subsidiariamente, y si estas pretensiones no fueran estimadas, interesamos el dictado de sentencia por la que desestimando también la demanda formulada declare: que la entidad mercantil "DIRECCION000." fue plenamente válida en su constitución y tiene vida societaria propia en la actualidad; que el conjunto de operaciones llevadas a cabo en 1982 y 1983 entre los intervinientes en esta litis fueron plenamente válidos y eficaces y confirme la titularidad de los bienes transmitidos como de pertenencia de "DIRECCION000."; que la operación llevada a cabo entre las partes intervinientes el 19 de abril de 1985 fue también plenamente válida y eficaz y confirme igualmente la titularidad de los bienes transmitidos como de pertenencia de "DIRECCION000."; que no puede retornarse titularidad alguna de los bienes que fueron objeto de las escrituras de 1982, 1983 y 1985 al actor, al no ser éste legítimo titular de ningún derecho para instar tal petición y no poder ser beneficiario de ningún bien, ni siquiera de estimarse las alegaciones que efectúa, por las razones antes expuestas; que no procede la revocación de las donaciones efectuadas y citadas en el presente pleito por las razones apuntadas al no darse ningún supuesto legal que ampare tal petición; que se proceda a la cancelación de las anotaciones de demanda efectuadas en los Registros de la Propiedad y se reserven expresamente a mis representados las oportunas acciones para que puedan exigir las reclamaciones pertinentes de daños y perjuicios derivados de la temeraria formulación de la acción ejercitada de contrario; que condene al actor, por su evidente temeridad y mala fe, aparte de por imperativo legal, al pago de las costas procesales ocasionadas". Por las partes se evacuaron réplica y dúplica, afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Pablo Morales Blázquez, en nombre y representación de don Luis, contra "DIRECCION000.", don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonietay doña Carinay don Humberto, debo declarar y declaro inexistentes los contratos de compraventa celebrados entre don Luisy la entidad "DIRECCION000", otorgados en escrituras públicas de fechas 15 de enero de 1982 y 19 de abril de 1985 y se condena a la entidad inmobiliaria "DIRECCION000.", a don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonieta, doña Carina, don Humberto, como representante legal de la entidad "DIRECCION000.", a devolver al Sr. Luisla titularidad en dominio pleno y revertir a su posesión las fincas rústicas y urbanas, que fueron objeto de dichos contratos, así como los frutos, rentas e intereses y devengos de toda índole percibidos por los mismos, durante el tiempo que han tenido en su poder las fincas cuyos montantes reales se determinarán en ejecución de sentencia. En cuanto a los bienes inmuebles, se ordena la cancelación de las inscripciones que de ellos figuren en los correspondientes Registros de la Propiedad bajo la titularidad de la entidad demandada "DIRECCION000." (o S.L. , si ya constase la transformación social en el Registro de la Propiedad) y para el caso de no ser posible la restitución de las propias fincas, sean condenados solidariamente a indemnizar al actor su valor íntegro o la depreciación sufrida por las cargas o gravámenes que hubieren sido impuestos sobre los mismos; procediendo a absolver de la pretensión actora a los demandados don Carlos Antonio, don Ildefonsoy don Juan Alberto; todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, se adhirió a la apelación la actora en los extremos que no le fueron favorables y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Primero: Que desestimamos el recurso de apelación por adhesión a la principal formulado por el Procurador don Enrique Pedro García- Agulló y de Orduña en representación de quién fue actor, don Luis, como también e igualmente desestimamos las excepciones dilatorias y la de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por los demandados "DIRECCION000.", don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonieta, doña Carinay don Humberto, apelantes principales, representados por el Procurador don Carlos Hortelano Castro y reproducidas en esta instancia. Segundo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador don Carlos Hortelano Castro en nombre de los que fueron demandados, DIRECCION000.", don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonieta, doña Carinay don Humbertocontra la sentencia que puso fin a las presentes actuaciones en la primera instancia. Tercero: En consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 8 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número 3 en el juicio de mayor cuantía número 577/93 de los suyos, absolviendo de la demanda a los demandados DIRECCION000.", don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonieta, doña Carinay don Humberto, hoy apelantes principales, imponiendo al actor el pago de todas las costas de la anterior instancia. Cuarto: Acordamos la cancelación de la anotación de la demanda en los Registros de la Propiedad de Cádiz, Algeciras y Andújar acordada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez de Primera Instancia por Providencia de 23 de noviembre de 1993, ratificada por Auto de 4 de marzo de 1994, lo que se llevará a efecto por el Juzgado de referencia una vez firme la presente y a instancia de parte. Quinto: No hacemos especial imposición de las costas causadas en esta alzada, pagándose por cada parte las suyas".

TERCERO

El Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Luis, interpuso recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 1996 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359.1 del citado Texto legal; 2º) al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 del mismo Cuerpo legal; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española y 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, por violación del principio general del derecho "iuxta allegata et probata iudex iudicare debet" y de la jurisprudencia que lo desarrolla contenida, entre otras, en SSTS de 12 de julio de 1935, 26 de febrero de 1947 y 1 de junio de 1951; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1233 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en SSTS de 28 de abril de 1988, 28 de abril de 1972, 20 de enero de 1964,28 de diciembre de 1963, 27 de marzo de 1958, 15 de febrero de 1988, 2 de julio de 1984; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1232.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 28 de febrero de 1982, 21 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1986, 17 de febrero de 1987 y 2 de marzo de 1989; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1248 del Código Civil en relación con el 659.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 7, incisos 1º y 2º, 1218, 1225, 1232,1233,1248 y 1253 del Código Civil, 659.1 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 47 del Código del Comercio; 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1665 del Código Civil en relación con el artículo 116 del Código de Comercio y la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 13 de junio de 1983 y 5 de julio de 1984; 10º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1666.1, 1218 y y 1532 del Código Civil, 47 del Código de Comercio y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 11º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 13.2º de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 en relación con los artículos 116 del Código de Comercio y 1665 del Código Civil; 12º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 22 de noviembre de 1990, 16 de junio y 5 de octubre de 1994, 26 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 25 de enero, 4 y 10 de mayo de 1989, 6 de abril de 1954 y 12 de marzo de 1956, todas ellas en relación con las normas contenidas en el artículo 1218 párrafos 1º y del Código Civil sobre valoración de prueba documental que se referencia, de todo lo cual se deduce que nunca el actor fue ni actuó contra el principio de "non venire contra factum suum"; 13º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 117.1 del Código de Comercio; 14º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 7.1 en relación con el 13.3, inciso segundo, de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y con el 35.1, párrafo segundo, y 38.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia, contenida entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1966, 31 de mayo de 1969, 26 de mayo de 1973 y 6 de marzo de 1981; 15º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos 1261.1, 35.1, 1445 del Código Civil y 13.3, inciso segundo, de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1218, incisos primero y segundo, del mismo Cuerpo legal; 16º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1261.3, 1274 y 1445 en relación con el 1218, párrafos primero y segundo, del Código Civil; 17º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 47 del Código de Comercio en relación con los artículos 1225 y 1218.1 y 2 del Código Civil y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1445 del Código Civil en relación con los artículos 1232.1 y 1218.2; 19º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1261.2 y 1445 en relación con el 1218.2 y 1225 del Código Civil; 20º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1225 en relación con el 1218.2 y 620 del Código Civil, 21º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 620 en relación con el 737 y concordantes del Código Civil; 22º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 620 en relación con el 618 y 623 y con el principio jurídico "quod nullum es nullum effectum producit"; 23º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 629 y 633, párrafos primero y segundo en relación con el 1218.2 del Código Civil; 24º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 647 en relación con los artículos 1225, 1218.2 y 1232.1 del Código Civil y de la jurisprudencia, contenida entre otras, en SSTS de 25 de junio de 1990, 26 de mayo de 1988, 11 de marzo y 11 de diciembre de 1988, 3 de diciembre de 1928 y 11 de diciembre de 1975 que determinan el alcance del precepto del Código Civil primeramente citado; 25º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 652 en relación con el 1218, incisos primero y segundo, del Código Civil; 26º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1253 en relación con el 620 y 637 del Código Civil.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido informó a la Sala de que el recurso cumple las exigencias formales y de tiempo para su admisión, pero de sus veintiséis motivos de casación formulados no son de admitir el quinto y el séptimo.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en su representación, lo impugnó. Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 6 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luisdemandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la entidad mercantil "DIRECCION000.", y a don Carlos Antonio, don Ildefonso, don Juan Alberto, don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonieta, doña Carinay don Humberto, y, entre otros pedimentos, interesó lo siguiente: A) La declaración de la inexistencia y, por ende, de la nulidad absoluta del contrato de constitución de la compañía "DIRECCION000.", hoy sociedad de responsabilidad limitada, otorgado en 15 de enero de 1982, por haber sido constituida sin cumplir las formalidades legales, así como la de nulidad de la escritura pública de transformación de la reseñada sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada celebrada en 12 de noviembre de 1982, la de nombramiento de sus cargos otorgada en 10 de marzo de 1992, y la de todos los actos y acuerdos sociales adoptados por la misma. B) La declaración de que el contrato de compraventa celebrado en escritura pública el 15 de enero de 1982 entre la actora, como vendedora, y la entidad "DIRECCION000.", como compradora, es inexistente y, en consecuencia, nulo por simulación total, al carecer de los elementos esenciales de todo contrato. C) La declaración de que la compraventa celebrada en 19 de abril de 1985, entre las partes indicadas en el apartado precedente, es asimismo inexistente y nula por carecer del elemento esencial del precio. D) La condena a los litigantes pasivos a devolver la titularidad en pleno dominio del actor y la reversión a su posesión de las fincas rústicas y urbanas objeto de las escrituras públicas de compraventa de 15 de enero de 1982 y 19 de abril de 1985, así como los frutos, rentas, intereses y devengos de toda índole percibidos por los mismos, cuyo montante se determinará en fase de ejecución de sentencia; la cancelación de las inscripciones de inmuebles en los correspondientes Registros de la Propiedad a nombre de la referida demandada; y si no es posible la restitución de las propias fincas, la condena solidaria a los demandados a indemnizar su valor integro o la depreciación sufrida por las cargas o gravámenes que hubieran sido impuestos sobre las mismas. E) Subsidiariamente, si los contratos referidos no fuesen declarados inexistentes y nulos, se disponga la revocación y resolución de las donaciones de inmuebles que ellos suponen, por ingratitud de los donatarios hacia el donante, al haber sido concertados tales pactos a título gratuito, sin mediar precio, con la correspondiente condena a los demandados a la devolución de los bienes inmuebles a la actora, al abono a la misma de todos los frutos, rentas, productos, accesiones y devengos de cualquier tipo que hubieran producido, cuya cuantificación se determinará en fase de ejecución de sentencia, como también la cancelación de las inscripciones y, si no fuese posible la restitución de las propias fincas, la condena solidaria a los demandados a una indemnización, tanto una como otra en la forma determinada en el apartado precedente.

El Juzgado acogió la demanda con relación a la compañía "DIRECCION000.", don Jose Manuel, don Fernando, don Vicente, doña Antonietay doña Carina, y absolvió a don Carlos Antonio, don Ildefonsoy don Juan Alberto, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que la desestimó respecto a todos los demandados.

Don Luisha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359.1 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha decidido sobre asuntos no debatidos en autos-, se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que, por lo general, las sentencias absolutorias no incurren en vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito, salvo que el pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir alegada y se sustituya la materia sometida al debate por otra distinta, se deje sin resolver algún tema planteado, se aprecie la concurrencia de alguna excepción no aducida y de obligada aportación de parte, o se rebasen las fronteras del principio "iura novit curia" para decidir el litigio con la utilización de argumentos totalmente distintos a los empleados, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión (por todas, la STS de 22 de diciembre de 1993).

Ninguno de los supuestos de exclusión expresados en el párrafo precedente se dan en este caso; aunque la recurrente afirma que la sentencia de la Audiencia, en sus fundamentos de derecho cuarto a séptimo, donde trata de los hechos probados, establece una serie de principios, no sujetos a debate y prueba, para acoger pretensiones extrañas a la litis, no deducidas por los demandados en vía reconvencional ni por otro cauce, como son: la eficacia, validez y alcance de las particiones de don Isidroy doña Gloria, la constitución de sociedades instrumentales extrañas al litigio por personas ajenas al mismo, la validez y alcance de las relaciones con terceros, la cualidad de heredero de don Jose Manuel(incluso en su consideración de si forzoso o voluntario), y la validez y eficacia del pago de supuestas deudas, todo ello trae causa de menciones concretas verificadas en el apartado segundo del hecho segundo de la contestación de la demanda, folios 14 y siguientes de la misma, también folios 66 y siguientes, de manera que dichas circunstancias, si bien no fueron expuestas por la actora, si lo han sido por la parte adversa, amén de haber sido objeto de prueba, lo que es decisivo y concluyente para la repulsa del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, debido a que, según denuncia, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida adolece de falta de claridad y precisión y explica su razonamiento mediante una desordenada exposición, la cual, en ocasiones, se convierte en caótica y contradictoria-, también se desestiman por las razones que se expresan a continuación.

Las sentencias deben ser claras, para que, como decía la Ley 5ª, Título 22 de la Partida 3ª, los litigantes las puedan "bien entender sin duda ninguna", y precisas, es decir, dictadas con "buenas palabras e apuestas", tal señalaba aquella Ley. Merced a este presupuesto se procurará la concisión, puntualidad y exactitud en la conformación de estas resoluciones, de suerte que expresen, fijen y determinen con toda propiedad lo que se manda, y se evitarán así las voces superfluas y los períodos innecesarios, como el laconismo inconveniente, porque tanto lo uno como lo otro conducen a la oscuridad y a la duda.

La sentencia de la Audiencia no incurre en la anomalía aducida en el cuerpo del motivo, donde se hace referencia a que aquella desgrana sus razones mediante una desordenada exposición que, en ocasiones, se convierte en caótica e, inclusive, con graves contradicciones en los hechos que la Sala estima probados y en otras producidas a lo largo de sus fundamentos jurídicos.

En verdad, la recurrente llama oscuridad a lo no coincidente con sus intereses y al hilo del motivo rebate la valoración demostrativa realizada en la instancia; aparte de ello, no tiene en cuenta que esta Sala ha declarado, en sentencia de 23 de febrero de 1989, que los requisitos de claridad y precisión impuestos en el artículo 359 afectan a la forma del fallo y son distintos de la incongruencia interna referente a su objeto.

Por consiguiente, si la recurrente estimaba la presencia de conceptos oscuros, bien pudo pedir la aclaración de la sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha hecho.

Por lo explicado, el motivo decae.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso -uno, con cobertura en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que, según indica, la sentencia de instancia ha fallado con acogimiento de pretensiones no debatidas en el juicio y en base a hechos contradictorios; y otro, bajo el cobijo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento, según manifiesta, del principio "iusta allegata et probata iudex iudicare debet" y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente incide en idéntico planteamiento que el contenido en los dos primeros motivos casacionales, de manera que, para la repulsa de los ahora expresados, vale lo argumentado en el examen de aquellos, a lo cual, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

QUINTO

Los motivos del recurso, todos ellos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se expresan seguidamente: quinto -por violación, al no aplicarlo, del artículo 1233 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, contenida en las sentencias de 28 de abril de 1988, 28 de abril de 1972, 20 de enero de 1964, 28 de diciembre de 1963, 27 de marzo de 1958, 15 de febrero de 1988 y 2 de julio de 1984, por cuanto que, según aduce, la sentencia de apelación tiene en cuenta exclusivamente la absolución de la posición decimoquinta para considerar que don Luistenía deudas personales -veinticinco millones quinientas veintidós mil seiscientas sesenta y dos pesetas (25.522.662 pesetas)-; sexto -por infracción del artículo 1232, párrafo primero, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de febrero de 1992, 21 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1986, 17 de febrero de 1987 y 2 de marzo de 1989, que establecen que la confesión hace prueba contra su autor-; séptimo -por transgresión, por inaplicación, del artículo 1248 del Código Civil en relación con el artículo 659.1, párrafo primero, de la Ley Rituaria, el cual exige que la valoración de la prueba de testigos se efectúe conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurran en consideración a la razón de ciencia-; octavo -por vulneración, al inaplicarlo, del artículo 7.1 y 2 del Código Civil con los preceptos del propio ordenamiento sobre valoración de la prueba siguientes: artículos 1218, 1 y 2, sobre valoración de la prueba documental pública, 1225, sobre valoración de la prueba documental privada, 1232 y 1233, sobre valoración de la prueba de confesión tanto del actor como de los demandados, 1248 del Código Civil, al igual que los precedentes, y 659, párrafo primero, de la Ley Rituaria, sobre valoración de la prueba testifical, 47 del Código de Comercio y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre valoración de la prueba de libros, 1253 del Código Civil sobre prueba de presunciones y, en definitiva, las demás normas sobre valoración de la prueba recogidas en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables-; noveno -por quebrantamiento, por inaplicación, del artículo 1665 del Código Civil en relación con el artículo 116 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de junio de 1983 y 5 de julio de 1984-; décimo -por violación, por inaplicación, del artículo 1666, párrafo primero, del Código Civil en relación con el artículo 1218, números 1 y 2, del mismo Cuerpo legal, 47 del Código de Comercio, y 512 de la Ley Rituaria, todos ello sobre valoración de la prueba documental, y con el artículo 1532 del Código Civil sobre valor de la prueba de confesión, al carecer, según acusa, la sociedad de objeto inmediato y no ser el mismo, en cualquier caso, establecido en interés común de los socios, como se deduce de las pruebas a que se refieren los preceptos invocados-; decimoprimero -por infracción, por interpretación errónea, del artículo 13.2 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 en relación con los artículo 116 del Código de Comercio y 1665 del Código Civil, toda vez que, según denuncia, la Sala de instancia ha confundido la figura del fundador fiduciario con la del clandestino, que utiliza a tres hombres de paja para simular pluralidad de sujetos en el contrato de sociedad, sin que concurra la existencia de "affectio societatis", sino simple ánimo de servir a un amigo o subordinado-; decimosegundo -por interpretación errónea del artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 1990, 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 26 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 25 de enero, 4 y 10 de mayo de 1989, 6 de abril de 1954 y 12 de marzo de 1956, todas ellas en relación con las pautas contenidas en el artículo 1218 del Código Civil, párrafos primero y segundo, sobre valoración de prueba documental, de todo lo que se deduce, según indica, que nunca el actor fue ni actuó contra el principio "non venire contra factum suum"-; decimoquinto -por transgresión, por interpretación errónea, de los artículos 1261.1, 35.1, párrafo primero, 1445 del Código Civil, y 13.3, inciso segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, todos en relación con las normas de valoración de la prueba documental pública contenida en el artículo 1218, párrafos primero y segundo, del Código Civil, en conexión con las escrituras públicas indicadas en el motivo-; decimosexto -por vulneración de los artículos 1261.3, 1274 y 1445 del Código Civil en relación con las normas de valoración de la prueba documental contenidas en el artículo 1218, párrafos primero y segundo, de idéntico Cuerpo legal, por cuanto que, según manifiesta, de las escrituras públicas de constitución de la compañía "DIRECCION000." y compraventa de fincas por dicha sociedad, otorgadas ambas en 15 de enero de 1982, se aprecia que no ha existido precio alguno-; decimoséptimo -por quebrantamiento, por inaplicación, del artículo 47 del Código de Comercio en relación con los artículos 1225 y 1218, párrafos primero y segundo, del Código Civil, 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos sobre valoración de la prueba documental relativos a los Libros de los Comerciantes-; decimoctavo -por violación del artículo 1445 del Código Civil en relación con los artículos 1232, párrafo primero, y 1218, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, sobre la prueba documental pública, ya que, según aduce, no se dice cual sea el precio, ni montante exacto, de la compraventa, ni que el mismo haya sido en dinero u otro signo representativo-; decimonoveno -por infracción, por inaplicación, de los artículos 1261.2 y 1445 del Código Civil en relación con los artículos 1218, párrafo segundo, y 1225 del mismo Cuerpo legal, que determinan reglas la valoración de la prueba de los documentos públicos y privados, por cuanto que, según acusa, la decisión de apelación no ha tenido en cuenta que la compraventa de 15 de enero de 1982 carecía de objeto-; vigésimo -por transgresión, por inaplicación, del artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1218, párrafo segundo, del mismo Cuerpo legal, y conectados ambos con el artículos 620 asimismo de este ordenamiento, debido a que, según denuncia, la sentencia impugnada ha valorado inadecuadamente los documentos que señala-; vigesimoprimero -por interpretación errónea del artículo 620 del Código Civil en relación 737 y concordantes del mismo Cuerpo legal, pues, según indica, la sentencia traída a casación considera que las escrituras públicas de 19 de abril de 1985 y la de 15 de enero de 1982 tienen la naturaleza jurídica de donaciones "inter vivos"-; vigesimosegundo -como subsidiario del anterior, por vulneración del artículo 620 del Código Civil en relación con los artículos 618 y 623 del mismo Cuerpo legal, todos ellos conectados con el principio "quod nullum est nullum effectum producit", al no considerar la decisión de instancia, según manifiesta, que las donaciones eran nulas por defecto de forma-; vigesimotercero -por quebrantamiento, por inaplicación, de los artículos 629 y 633, párrafos primero y segundo, del Código Civil en relación con el artículo 1218, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que las donaciones referidas no han cumplido los requisitos formales recogidos en los preceptos reseñados al principio-; y vigesimocuarto -por violación, por inaplicación, del artículo 647 del Código Civil en relación con los artículos 1225, 1218.2 y 1232.1 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 25 de junio de 1990, 26 de mayo de 1988, 11 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1988, 3 de diciembre de 1928 y 11 de diciembre de 1975, toda vez que, según acusa, la sentencia recurrida no aprecia que los demandados han incumplido las condiciones impuestas por el donante-, se desestiman porque la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la valoración de la prueba realizada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997 y 11 de diciembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

Los motivos decimotercero y decimocuarto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción, por inaplicación, del artículo 117, párrafo primero, del Código de Comercio, interpretado a "contrario sensu", por cuanto que, según denuncia, si la entidad "DIRECCION000." es nula o anulable no podrá afectar a ninguna persona en relación a su eficacia o validez; y otro, por transgresión, por inaplicación, del artículo 7.1 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 13.3, inciso segundo, de este ordenamiento y 35.1, párrafo segundo, del Código Civil, todos ellos a su vez conectados con el artículo 38.1 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2 de febrero de 1966, 31 de mayo de 1969, 26 de mayo de 1973 y 6 de marzo de 1981, habida cuenta de que, según aduce, no ha existido ni la entidad "DIRECCION000.", ni la compraventa referida por el recurrente-, se desestima porque la recurrente hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia (SSTS de 25 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1992).

El quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial indicada está sancionada como causa de inadmisión de un motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Rituaria) y en este momento procesal deviene en su desestimación.

SÉPTIMO

El motivo vigesimoquinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 652 del Código Civil en relación con el artículo 1218, números primero y segundo, por cuanto que, según indica, la sentencia de apelación considera que la revocación de una donación por ingratitud sólo puede hacerse judicialmente y que la acción para ejercitarla prescribe al año, sin tener presente, según manifiesta, que es posible la revocación extrajudicial mediante instrumento público "ad hoc" dentro del término de un año y en tal supuesto no puede ser de aplicación el plazo señalado, sino el de quince años o el de cuatro años relativo a las acciones resolutorias y rescisorias-, se desestima porque el argumento esgrimido por la recurrente carece de base, ya que la perentoriedad del plazo es clara en la Ley y al no actuar en tal sentido, la recurrente decayó en su derecho, tal como resuelve la sentencia de la Audiencia.

OCTAVO

El motivo vigesimosexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, por inaplicación, del artículo 1253 del Código Civil en relación a los hechos que han de considerarse como probados en base a la resultancia probatoria mínima legal de todos los medios demostrativos invocados en los demás motivos casacionales, como no valorados jurídicamente conforme a la ley, según aduce, que impiden la correcta interpretación de los artículos 620 y 737 de aquel ordenamiento, al no haberse tenido en cuenta la prueba de presunciones para establecer el carácter de donaciones "mortis causa" de las transmisiones de bienes efectuadas en escrituras públicas de fechas 15 de enero de 1982 y 19 de abril de 1984-, se desestima por las razones que se expresan a continuación.

La prueba de presunciones, de precisión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil), se presenta como subsidiaria o supletoria (SSTS de 21 de noviembre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 14 de octubre de 1981, 2 de febrero de 1983, 17 de marzo de 1994 y 17 de febrero de 1997), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones del debate; como señala la última sentencia reseñada, reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la mas adecuada resolución de la controversia procesal planteada.

En este caso, el Juzgador de instancia no ha utilizado en sentido propio la prueba de presunciones, según las exigencias del artículo 1253 del Código Civil, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar su fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo y concluyente para sentar que, cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio, no se ha infringido el precepto reseñado (aparte de otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1997).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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