STS 1140/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9054
Número de Recurso3504/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1140/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 27 de octubre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Dieter F.

representado por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz O.; siendo parte recurrida doña Margarete-Luise L., asimismo representada por el Procurador don Juan Antonio G. S.M.Y.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Margarete Luise L., contra Don Dieter F., sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare nulo e ineficaz, el contrato fechado el 8 de junio de 1.988, entre una y otra parte, por insuficiencia de poderes en quien figuraba como vendedor en él, e incumplimiento por su parte de las obligaciones que como tal vendedor le incumbían con sus títulos jurídicos en debida forma y subsidiariamente, legitimada la actora en todo caso dar por resuelto dicho contrato, por concurrir fundados motivos de pérdida del precio pagado y del inmueble convenido, imponiéndole al demandado la obligación de estar y pasar por dicho pronunciamiento y consiguientemente la obligación de devolver a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL MARCOS de la República Federal Alemana, en el contravalor que en el momento del pago tuvieren, según el cambio oficial para la compra de dicha moneda extranjera y perjuicios, de resultas de la resolución del citado contrato, todo ello con expresa imposición de las costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia" desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte recurrente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por el Procurador don Rafael H.H. en nombre y representación de don Dieter F.

en la contestación ala demanda interpuesta por el Procurador don Juan Pedro González Martín en nombre y representación de doña Margarete Louise L., debo decretar y decreto la absolución en la instancia, sin resolver el fondo de las pretensiones aducidas por la demandante en el presente procedimiento y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dieter F. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida.- Estimar la demanda y declarar nulo e ineficaz el contrato de 8 de junio de 1.988, por el que el demandado vendió a l actora un local destinado al Restaurante Bar, imponiéndole al demandado la obligación de devolver a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil marcos alemanes, en el contravalor que en el momento del pago tuvieren, según el cambio oficial, más el interes legal de dicha suma a partir del abono de aquella cantidad en marcos, que en ningún caso superará el quince por ciento del principal reclamado.- Imponer al demandado el pago de las costas de primera instancia y no hacer especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador D. Celso de la Cruz O. en representación de don Dieter F.contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 27 de octubre de 1.995, con apoyo en siete motivos formulados todos ellos al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: El motivo primero aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo segundo por infracción del art. 1.259 Cód.civ. El motivo tercero señala como infringido el art. 1.725 Cód. civ. El motivo cuarto por infracción del art. 1.256 Cód.civ.- El motivo quinto, por infracción de Ley y concretamente del art. 1.124 Cód. civ.- El motivo sexto por infracción del art. 1.733 Cód. civ. y sentencias que se citan.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. don Juan Antonio G. S.M.Y.O. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (1.692.3 LEC) aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado en este litigio a la persona (don Humberto B. Cesena) por la que actuaba el recurrente. La misma era, se dice textualmente, "la persona que se beneficiaba del contrato de compraventa (celebrado por el recurrente en su representación con la actora), el titular registral del Edificio y la persona que había encargado la realización de las obras (en él) y la venta del Complejo a mi poderdante (el recurrente)". Se argumenta además con fragmentos de la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda por acoger la excepción, con los perjuicios que la no llamada al proceso podría ocasionar al señor B., ausente del mismo pese a su interés, y con la complejidad de la relación jurídica entre el recurrente y aquél, de donde deriva su poder de representación.

El motivo, cuya síntesis se ha expuesto, se desestima porque la cuestión litigiosa es exclusivamente la existencia o no de poder conferido por el señor B. para que el recurrente pudiese enajenar pisos y locales del edificio de su propiedad y de cuya reconstrucción y venta se había encargado mediante un contrato privado, que ciertamente no es ejemplo de claridad y precisión. En suma, se trata de las relaciones entre tercero que contrata con el que dice ser representante o apoderado. Así las cosas, para nada debe de traerse al proceso al señor B., pues ninguna pretensión se ejercita contra él, ni la sentencia afecta a sus derechos y obligaciones contractuales, simplemente decide sobre si el recurrente podía contratar con la actora la venta de un local del edificio, obrando en representación del dicho señor B..

SEGUNDO

El motivo segundo (art. 1.692.4º LEC) denuncia la infracción del art. 1.259 Cód.civ., pues el recurrente ostentaba en el momento de formalizar la compraventa con la actora la representación de don Humberto B. Cesena, negando validez jurídica, por el contrato que entre ellos mediaba, a la revocación de sus poderes hecha con anterioridad, y sosteniendo que, según la confesión judicial del Sr. B., éste dió posesión a la actora del local, luego ratificó el contrato.

El motivo se desestima porque no destruye la afirmación de la sentencia recurrida de que el recurrente no tenía poderes. Dice la misma en su fundamento jurídico segundo: "Es cierto y consta en autos que el Sr. B. y el Sr. F.estaban ligados por el contrato denominado de servicio y fábrica, de fecha 15 de abril de 1.987, que tenía por objeto la construcción del Edificio Rocinante, y en el que el Sr. B. concedía facultades de venta al Sr. F.; pero también lo es, y se encuentra acreditado con la correspondiente acta notarial, que el Sr. B. dirigió carta al Sr. F.en enero de 1.988, recibida por este último según consta en el acuse de recibo -en confesión judicial no desconoce su firma, pero pericialmente se da como auténtica-, carta en la que se le revocaban las facultades de venta, sin el consentimiento y firma del Sr. B., por lo cual, siendo el contrato de venta a la actora de junio de 1.988, es claro que el Sr. F.no pudo invocar en el mismo la representación del Sr. B., pues ya no lo ostentaba, y el contrato ha de ser anulado, de conformidad con lo establecido en el art. 1.259 del Código civil".

Ante esta clara declaración, la vía adecuada no era prescindir de la revocación y contratar con la actora (y con otras personas que denunciaron en la vía penal al recurrente) como si siguiese siendo apoderado del señor B. de acuerdo con la interpretación que hace "pro domo sua" de la relación jurídica existente entre ellos. Que la revocación fuera o no procedente según sus acuerdos contractuales es cuestión ajena al tercero, que los desconoce al contratar, por lo que mal puede vincularle. No consta en autos ninguna prueba de lo contrario. La acción la ejercitó la actora cuando posteriormente conoció que el recurrente carecía de poderes para actuar en nombre del señor B.. Ella se limitó a contratar con quien aparecía como representante suyo.

Por otra, la ratificación que se alega en el motivo no existió, sino que el señor B., según consta probado, al no ratificar ni hacerse cargo de los efectos del contrato celebrado por el recurrente, permitió la ocupación del local por la actora a título de arrendataria para paliar su situación.

TERCERO

El motivo tercero (art. 1.692.4º LEC), señala como infringido el art. 1.725 Cód. civ. Se fundamenta en que el recurrente, al contratar, no ha traspasado los límites de su poder según el contrato con el señor B..

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación del anterior. La actora, y no hay la más mínima prueba de lo contrario, era por completo desconocedora al contratar del contrato entre el recurrente y el señor B., por lo que ninguna condición, estipulación o pacto del mismo se le puede oponer por principio.

CUARTO

El motivo cuarto (art. 1.692.4º LEC) alega infracción del art.

1.256 Cód.civ., por haber otorgado validez y eficacia a la misiva remitida por el señor B., cuando no es más que una actuación unilateral suya, que no corresponde a lo pactado.

El motivo se desestima, no sólo porque esta Sala veda insistente y reiteradamente que pueda sustentarse un motivo de casación en preceptos tan genéricos, que la convertiría de hecho en una tercera instancia, sino porque el art. 1.256 nada tiene que ver en la relación actora y representante, sino que atañe a la del señor B. con éste y no es objeto de enjuiciamiento la misma.

QUINTO

El motivo quinto (art. 1.692.4º LEC) combate a la sentencia de la Audiencia por incumplimiento del art. 1.124 Cód. civ. Niega que la actora tenga legitimación para resolver el contrato de venta toda vez que lo incumplió, pues no pagó el precio pactado (470.000 marcos alemanes), sino que sólo entregó 150.000 (marcos alemanes).

El motivo se desestima por su incoherencia. Si el recurrente ha sostenido continuamente que era apoderado del señor B., sólo él sería parte contractual, y podría ejercitar cuantas acciones defendiesen sus intereses. Si efectivamente no era apoderado, el recurrente habría vendido cosa ajena, y no podría impedir que el comprador pretendiese la resolución por incumplimiento del vendedor (falta de capacidad de disposición sobre el inmueble vendido, que hubiera hecho la entrega invalida e ineficaz, art. 1.160).

Además de todo ello, el motivo se rechaza en cuanto que la pretensión de la actora no fue la de que se declarase la resolución del contrato, sino su nulidad por falta o insuficiencia de poder del que decía actuar en nombre y representación del dueño.

SEXTO

El motivo sexto (art. 1.692.4º LEC) acusa la infracción del art.

1.733 Cód. civ. y la doctrina sobre la irrevocabilidad del poder recogida por esta Sala en las sentencias que cita. En esta situación, según el recurrente, se haya el suyo, pues fue un medio o instrumento pactado con el señor B. para cumplir el contrato que entre ambos se había concertado, de reconstrucción del edificio comprado por el último y venta de locales y viviendas resultante, de lo que dependería la ganancia que obtendría del contrato el recurrente. Por otra parte, se analiza la misiva del señor B. de la que la Audiencia dice que es de revocación de poder, que para el recurrente no lo es por las razones que expone.

El motivo se desestima por su errónea construcción. En efecto, si se entendió que hubo por la Audiencia una interpretación ilegal o ilógica de misiva, debió de citarse y justificarse cuál de los preceptos sobre interpretación contractual (arts. 1.281 - 1.289) se infringieron. Por otra parte, que el poder fuese o no irrevocable interpretando el complejo contrato de donde nace, es una opinión subjetiva del recurrente sobre una cuestión que la Audiencia no aborda pues no afecta a la cuestión controvertida, que es la de la actuación del recurrente frente a tercero, que ignora aquel contrato.

SÉPTIMO

El motivo séptimo (art. 1.692.4º LEC) viene a repetir el primero, que fundó en el ordinal 3º del art. 1.692 LEC.

Se desestima igual que lo fue el que se repite.

OCTAVO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Dieter F.representado por el Procurador don Celso de la Cruz O. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 27 de octubre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Barcelona, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...1.160 CC , y con la correspondiente aplicación del pacto de arras o indemnización de daños y perjuicios ( STS 12-05-1994, 25-10-1996 y 11-12-2000 , por todas), por lo que el resultado hubiere sido similar al concluido en la sentencia, y debe tenerse en cuenta que la resolución también fue s......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 912/2003, 19 de Septiembre de 2003
    • España
    • 19 Septiembre 2003
    ...allá del examen de su estructura racional, por un Tribunal que no ha tenido oportunidad de presenciar la declaración del testigo (STS de 11 de diciembre de 2000; cfr. STC 167/2002). Las conclusiones mantenidas sobre esta cuestión en la sentencia de instancia deben ser, por tanto, Se impone ......
  • SAP Almería 289/2003, 3 de Diciembre de 2003
    • España
    • 3 Diciembre 2003
    ...de hecho como el de derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986; 9 de octubre de 1989; 22 de octubre de 1991 y 11 de diciembre de 2000, entre En el presente caso no se cuestiona que efectivamente el demandante abonó a la demandada la cantidad total por la compra de la vi......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1154/2003, 14 de Noviembre de 2003
    • España
    • 14 Noviembre 2003
    ...allá del examen de su estructura racional, por un Tribunal que no ha tenido oportunidad de presenciar la declaración del testigo (STS de 11 de diciembre de 2000; cfr. STC 167/2002). Y las conclusiones que el Juez de instancia ha derivado de la testifical practicada no son en ningún caso con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR