STS, 27 de Julio de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1774/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Patricia y por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA; contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación planteado por los mismos recurrentes reseñados anteriormente, frente a la sentencia de Juzgado de lo Social de Eibar de fecha 21 de Junio de 1.991 dictada en proceso sobre Despido seguido a instancia de Dª Patricia contra la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Marzo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Patricia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar de fecha 21 de Junio de 1.991, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Diputación Foral de Guipúzcoa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, declarando el despido improcedente con el derecho a la indemnización fijada para ello en la sentencia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Dª Patricia , ha venido prestando sus serivicios para la Diputación Foral de Guipúzcoa, en la Residencia de Pensionistas de EIBAR, con la categoría profesional de Gobernanta, con un salario mensual de 241.000.- ptas y con antigüedad desde el 1-8-1985.- 2º.- Que el departamento de Presidencia de la Diputación Foral ha procedido a despedir a la actora mediante carta de fecha 8-01-1991 cuyo tenor literal es el siguiente: "El próximo día 27 de enero llega a su término el contrato de trabajo temporal acogido al Real Decreto 1.989/84, de 17 de Octubre, suscrito por usted con esta Diputación Foral el 28 de Enero de 1.988. Por tanto con arreglo a lo previsto en el artículo 4,1 del mencionado Real Decreto, el contrato quedará extinguido en la fecha antes indicada, lo que, de orden del Iltmo. Sr. Diputado Foral de Presidencia, le notifico a los efectos del cese en la prestación de sus servicios.".- 3º.- Que la actora ha suscrito con la Diputación Foral de Guipúzcoa los siguientes contratos:

  1. 01-08-85:

    Contrato eventual por acumulación de tareas.

    Al amparo del R.D. 2.104/84.

    Categoría profesional: Subgobernanta/nivel 6.

    Duración: 6 meses.

  2. 01-02-86:

    Contrato de interinidad.

    Al amparo del R.D. 2.104/84.

    Categoría profesional: Gobernanta/nivel 5.

    Duración: 14 meses.

  3. 11-05-87:

    Contrato de interinidad.

    Al amparo del R.D. 2.104/84.

    Categoría profesional: Gobernanta/nivel 5.

    Duración: 2 meses.

  4. 24-07-87.

    Contrato eventual por acumulación de tareas.

    Al amparo del R.D. 2.104/84.

    Categoría profesional: Gobernanta/nivel 3.

    Duración: 4 meses.

  5. 28-01-88:

    Contrato temporal.

    Al amparo del R.D. 1.989/84

    Categoría profesional: Gobernanta/nivel 3.

    Duración: 36 meses.

  6. - Que la actora ha prestado sus servicios sin interrupción desde el día 11-5-1.987.- 5º.- Que la actora en el año anterior al despido no ha ostentado la condición de representante del personal.- 6º.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que Estimando en su integridad la demanda interpuesta por Dª Patricia , Contra la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, debo declarar y declaro la improcedencia del Despido realizado por la demandada, condenando a esta a que readmita a la Demandante en las mismas condiciones que regian con anterioridad al Despido, o a su elección, a que abone a la actora la indemnización de 1.341.562.- ptas, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha de Despido hasta la fecha de la presente resolución.".-

TERCERO

Con fecha 5 de Junio de 1.992 tuvo entrada en esta Sala el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Patricia , en el que aduce, entre otras consideraciones: Que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es contradictoria con la contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias el 2-10-91, de Navarra el 11-10-91 y por el Tribunal Supremo de 28-11-89.

Y por otra parte, el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, formaliza el suyo en base a los siguientes motivos: Primero.- La sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14-10 y 21-12 de 1.988 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18-1-1991.

Y en este mismo motivo señala la infracción del artículo 5,3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, al aplicarlo indebidamente al supuesto de hecho que juzga.- Segundo.- De carácter subsidiario, sólo para el caso de que sea desestimado el primero. Se dirige al denunciar el quebranto que la sentencia que se recurre produce en la unificación de la interpretación del art. 4,2 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, en relación con el art. 7 del propio Real Decreto y con el 6,3 del Código Civil.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Julio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de relatar los cinco contratos temporales de distinta modalidad suscritos entre la actora -que prestaba los servicios como Gobernanta en una Residencia de pensionistas dependiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa- y este Organismo, estimó en parte la demanda deducida por aquella, entendiendo que el cese decretado por el demandado constituía un despido que debía calificarse como improcedente y en consecuencia le condenó a las consecuencias inherentes a tal calificación.

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. La actora porque entendía que el despido debía calificarse como nulo y nó como improcedente. Y la empleadora porque consideraba que no había existido despido, sino extinción del último contrato por expiración del plazo pactado.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 23 de Marzo de 1.992, en cuya virtud desestimó los dos recursos y confirmó la sentencia de instancia, si bien suprimiendo la condena opcional, manteniendo solamente la condena indemnizatoria, además de los salarios de tramitación, por entender que no puede imponerse a la Administración la readmisión por las razones que aduce.

Aunque esta sentencia rechazó formalmente la revisión del relato fáctico interesada por la Diputación Foral referente a la concreción de las fechas de comienzo y terminación de los cinco contratos temporales aludidos, la realidad es que en su fundamentación jurídica admite expresamente -con valor de "factum"- que el cuarto contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción, concretamente por acumulación de tareas -concertado al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre- se celebró el 24-7-87 y terminó el 23-1-88 (a los seis meses) y que el 28-1-88 (cinco días después) se concertó el quinto y último contrato de fomento de empleo -al amparo del Real Decreto 1989/1984 de 17 de Octubre- figurando la actora inscrita en el INEM como demandante de empleo, contrato que se prorrogó hasta el 27-1-91, fecha en que cumplió los tres años, por lo que el organismo demandado extinguió el contrato, mediante la oportuna comunicación escrita.

La "ratio decidendi" de esta sentencia de suplicación para desestimar el recurso formulado por la demandada es que el art. 5-3 del citado Real Decreto 1989/1984 sobre medidas de fomento de empleo no permite -a su entender- la contratación temporal de trabajadores para cubrir el mismo puesto de trabajo que haya quedado vacante dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores, aunque el precedente contrato estuviere sujeto a modalidad contractual distinta.

TERCERO

Contra dicha sentencia interponen ambas partes sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en sus respectivos puntos de vista mantenidos en suplicación.

Debe examinarse en primer lugar por razones de método el planteado por el organismo demandado; invoca y aporta como contradictorias dos sentencias de esta Sala y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

La primera es la dictada por esta Sala el 14-10-88; contempla el supuesto de un celador de un Hospital dependiente del INSALUD que, una vez extinguido el contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción al cumplirse el plazo de seis meses, tres días después las partes suscribieron un nuevo contrato de fomento de empleo, figurando el actor inscrito en el INEM como demandante de empleo; al finalizar el plazo pactado, la Entidad Gestora extinguió el contrato; también en este caso, la Sala examinó el alcance del artículo 5-3 del referido Real Decreto 1989/1984, llegando a una conclusión distinta sobre el particular -como luego se verá- al de la sentencia hoy recurrida, confirmando en definitiva la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido por considerar que el contrato se extinguió por conclusión del plazo pactado.

Hay que admitir que entre esta sentencia de contraste y la recurrida concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, puesto que lo transcendente en la impugnada son precísamente los dos últimos contratos, ya que los tres primeros antes aludidos no han tenido repercusión en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación. Ello determina que sea innecesario el examen comparativo de las otras dos sentencias propuestas como referenciales.

CUARTO

Procede examinar, por tanto, la infracción que acusa la Diputación Foral recurrente del citado artículo 5,3 del Real Decreto 1989/84; censura jurídica que merece favorable acogida porque en la mentada sentencia ofrecida como contradictoria esta Sala interpreta dicho precepto en el sentido de que la prohibición que establece no debe ser entendida en términos tan extensivos que incluya todas las modalidades contractuales que comprende el sistema ordinario de contratación temporal reguladas en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, sino en otro más estricto que constriñe la referencia a la celebración previa de "otro contrato temporal de la misma naturaleza", es decir, a otro anterior precisamente de fomento de empleo.

En consecuencia hay que entender que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea sobre el particular, por lo que debe ser casada y anulada, siendo la correcta la que mantiene la sentencia de contraste; y en definitiva, resolviendo el debate planteado en suplicación por la Diputación Foral, se debe estimar su recurso y revocar la de instancia, declarando que no ha existido el despido invocado, sino extinción del contrato de fomento de empleo por terminación del plazo pactado conforme autoriza el art. 49,3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Todo lo expuesto determina que sea innecesario examinar el recurso interpuesto por la actora, tanto respecto de la concurrencia de los requisitos procesales que lo viabilizan como respecto del fondo, puesto que si no ha existido el despido invocado, mal se puede calificar como nulo, que es lo que solicita en el suplico del mismo.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver recurso de suplicación formulado por la misma frente a la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, recaída en proceso de despido instando por Dª. Patricia contra la referida DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación por dicho Organismo, estimamos este recurso y revocamos la sentencia de instancia, declarando que no ha existido despido, sino extinción del contrato por cumplimiento del plazo pactado, absolviendo al mismo de la demanda.

Asimismo, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual, como se ha dicho, se casa y anula a todos los efectos, con desestimación de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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