STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19136
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 97.- Sentencia de 15 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Médica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.903, 1.254, 1.257.2, 1.258 y. 1.261 del Código a vil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1990, 18 de octubre de 1991, 16 de julio de 1992, y 6 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Aun cuando un hecho dañoso sea violación! de una obligación contractual y al mismo

tiempo general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y

extracontractuales que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente o

optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las

normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo en favor

de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño, lo más completo posible.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao Sección Quinta en fecha 1 de marzo de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa medica extracontractual tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 3. cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Previsión- Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, titular de la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, asistido de la Letrada doña María Jesús Fernández León, en el que son partes recurridas doña Amparo , representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el letrado don Marcelino García Martínez, y don Tomás , al que representó el Procurador don José Murga Rodríguez, y defendió el letrado don Jorge Weig Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao tramitó con el núm. 526/1987 los autos de juicio de menor cuantía en razón a la demanda que planteó doña Amparo , contra la entidad Previsión-Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo, como titular de la Clínica de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, y contra el médico don Tomás , en la que tras exponer los hechos y los apoyos jurídicos que se estimaron de procedencia, se suplicó al Juzgado: "Se digne dictar sentencia en su día, por la que estimando la presente demanda se declare que don Tomás está obligado a indemnizar a mirepresentada con la suma de 20.000.000 millones de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados, de toda Índole, con motivo de la defectuosa intervención quirúrgica efectuada a mi representada, con lecha de 31 de septiembre de 1986. de la que como consecuencia de la misma se le originó una gangrena gaseoso que forzó a la amputación de la pierna derecha de mi mandante, quedándole así esta secuela vitalicia: que dicha responsabilidad alcanza igualmente a la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, como prestadora de servicios promédicos, paramédicos y médicos en la intervención efectuada por el Dr. Tomás a mi mandante, o en su caso, si procediera, como empresa o patrono de dicho médico, y por ello y con carácter solidario, se condene a dicho doctor y a la clínica a que abonen a mi mandante la suma dicha de

20.000.000 de pesetas, y además, se les impongan las costas del presente procedimiento.

Segundo

La entidad demandada. "Previsión-Accidentes. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo como propietaria de la Clínica de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, se personó en el pleito y contesto a la demanda, con alegaciones fácticas y jurídicas opositoras, para terminar suplicando: Dicte en su día sentencia en la que se desestime, en lo que a mi representada se refiere, la demanda de referencia, con expresa imposición de costas a la parte actora, y ello sin perjuicio de que prospere o no la acción contra don Tomás . En el supuesto de que se tenga por no procedente el tenernos por parte en este proceso por entender no haber sido aquí demandada mi representada interesamos se dicte la correspondiente resolución al respecto con costas a la actora.

Tercero

El codemandado don Tomás , asimismo se personó y aportó escrito de contestación que contiene los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplico al Juzgado: Dicte sentencia por la que se desestime la reclamación formulada por la actora contra mi mandante Dr. don Tomás , con expresa imposición de costas si aquélla viniera a mejor fortuna.

Cuarto

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas las correspondientes piezas al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, dictó en fecha 18 de febrero de 1988, sentencia, la que contiene el siguiente fallo literal: Con estimación parcial de la demanda se condena a don Tomás y a la entidad previsión-Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en su condición de empresa explotadora de la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, a que conjunta y solidariamente indemnicen a doña Amparo con la cantidad de 10.000.000 de pesetas. Todo ello sin imposición de costas.

Quinto

Contra la referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la entidad PrevisiónAccidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y por don Tomás , ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao, al que se le dio la tramitación correspondiente (núm. 408/1988 ) y en el que recayó Sentencia, con fecha 1 de marzo de 1940. que pronunció la Audiencia Provincial de la referida capital Sección Quinta cuya parte dispositiva dice: Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en representación de don Tomás , debemos absolver y absolvemos a éste de todos los pedimentos de la demanda, y con desestimación del recurso interpuesto por el mismo Procurador, en representación de Previsión-Accidentes Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, debemos condenar y condenamos a esta última a que indemnice a doña Amparo en la suma de 10.000.000 de pesetas, imponiéndose a la actora, respecto de las costas de primera instancia las correspondientes a la representación de don Tomás , sin hacerse especial pronunciamiento respecto de las correspondientes a la representación de Prevención de Accidentes. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y en cuanto a las de segunda instancia, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a la representación de don Tomás , y expresa imposición a la apelante Previsión de Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, las correspondientes a su recurso.

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, causídico de la entidad Previsión-Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, formuló contra la sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación, integrado por los motivos siguientes:

Uno: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692, en relación al 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

Dos: Por el cauce del núm. 5 del art procesal 1.692 , infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

Tres: Con igual amparo procesal, infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la lista pública y oral del recurso con asistencia de los Letrados mencionados por ambas partes, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La más adecuada resolución del recurso precisa con carácter previo, la reseña de los hechos reputados como probados y que ostentan la condición de inalterables en esta casación, son los siguientes: a) La recurrida doña Amparo fue objeto de intervención quirúrgica el día 31 de septiembre de 1986 con anterioridad había sido operada el 19 de febrero y 17 de septiembre de 1985 por padecer artrodesis subastra-gulina en tobillo del pie derecho, la que tuvo lugar en la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de Bilbao, propiedad de la entidad recurrente, Previsión-Accidentes. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», y que fue llevada a cabo por el doctor especialista don Tomás , también parte recurrida; b) En la noche del día 5 de octubre de 1986 se le presentó a la enferma hinchazón en la pierna y dolor agudo, por lo que el médico de guardia de la clínica procedió a levantar el vendaje de la herida, comprobando que el miembro permanecía caliente y edematoso, con dolores al simple roce, el vendaje de cobertura aparecía de color verdoso, despidiendo mal olor y presentando la herida quirúrgica un mal estado, tras lo cual el facultativo tomó muestras para su cultivo, volviendo a cerrar; c) Como consecuencia del resultado de los análisis y la sospecha de darse proceso de gangrena gaseosa, que apreció el codemandado doctor Tomás , una vez que acudió a la clínica en cuanto se le avisó (sobre las siete horas de la mañana del día 6 de octubre de 1986), dispuso el traslado urgente de la paciente al Hospital de Cruces, donde procedió a realizar la amputación de la pierna de la referida enferma, por el tercio medio del muslo derecho; y d) Como consecuencia de tal secuela irreversible doña Amparo promovió el presente pleito, ejercitando acciones indemnizatorias que concreto en la reclamación de 20.000.000 de pesetas, a lo que accedió parcialmente el Juzgado que la fijó en 10.000.000 de pesetas a cargo de los demandados de referencia, con condena a su abono en forma solidaria, indemnización que respetó cuantitativamente la Audiencia, decidiendo su pago únicamente a cuenta de la entidad ahora recurrente y con la plena absolución del médico interpelado don Tomás .

Segundo

La entidad Previsión-Accidentes. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, formuló el primer motivo del recurso casacional con residencia en el núm. 3 del art. 1092 de la Ley procesal civil, alegando que la sentencia atacada había incurrido en incongruencia, ya que en la demanda creadora del pleito lo que se vino a ejercitar fue la acción de culpa extracontractual del art. 1.902 del Código Civil y la sentencia de apelación, en su fundamento jurídico cuarto refiere los deberes de la clínica respecto a la paciente de referencia por su relación contractual de arrendamiento de servicios, cobijable bajo el ámbito de aplicación del art. 1.257 del Código Civil .

El motivo resulta improcedente, pues no se denuncia incongruencia del fallo de la sentencia, sino en la fundamentación jurídica de la misma, lo que tampoco es correcto.

La demanda esencialmente cumple su contenido jurídico con la alegación de la concurrencia de culpa extracontractual de los arts. 1.902 y 1.9113 del Código Civil , pero lo determinante de la pretensión de resarcimiento que se postula y así se expresó, es la producción de una situación de responsabilidad civil y, conforme a sus principios generales rectores, se le imputa a la clínica en forma exclusiva.

De esta manera el debate no aparece total y absolutamente cerrado en su espacio jurídico- procesal, ya que la cuestión en contienda cabe ser encajada en una relación contractual entre el médico y la paciente, conforme autoriza el art. 1.254 del Código Civil , la que no representa una obligación de resultado, sino de medios, en cuanto a que lo que el facultativo se sujeta y obliga no es a proporcionar y asegurar la sanidad del enfermo, como algo de su libre disposición, sino facilitar al paciente todos los cuidados, asistencias y actividades precisas, según el estado de la ciencia, para cooperar a su restablecimiento; es decir no se pacta salud y sí la procura de la misma y aportación de los medios necesarios para su recuperación, siendo el resultado incierto, al debatirse entre la vida, peor vida o la muerte. La forma del contrato no exige una especial solemnidad y son de aplicación, cumpliéndose los requisitos del art. 1.251 , los preceptos 1.254 y 1.255, todos ellos del Código Civil .

Respecto a la clínica donde tuvo lugar la operación que desencadenó la gangrena o mionecrosis elostridíal que padeció la recurrida, la entidad recurrente, propietaria de la misma, no aportó ni probó relación contractual alguna directa con la referida paciente, lo que podía revestir la forma de contrato hospitalario, comprensivo sólo de los servicios extramédicos (hospedaje, alimentación, aseos y otros similares) y también de los paramédicos y referentes a todos los cuidados asistenciales precisos del enfermo pre y post-operatorios. No obstante, dada la intervención del médico de guardia y demás servicios de la clínica, las prestaciones de ésta hay que entenderla completas y referida a todos los propios servicios senatoriales, por aplicación del art. 1.257, párrafo segundo, del Código Civil .En los supuestos de relación contractual, la responsabilidad deviene por consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1.101. 1.103 y 1.1114 del Código Civil .

En los casos en los que el daño desborda el contrato o no encaja en el mismo entra en juego la responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 y esto sucede, aparte de los de urgencia y similares, cuando en general se produce fuera del buen hacer médico y de las actividades sanatoriales complementarios, como ocurre en el caso de autos, al declarar la sentencia que se revisa y tras exculpar al cirujano de toda responsabilidad, que la causa determinante de la gangrena que afectó a la enferma había que atribuirla a la clínica, ya que la infección bacteriana ocurrió estando hospitalizada en la misma y bajo la atención y cuidado de su personal, sin que la entidad que recurre lograra acreditar en forma convincente que las condiciones de asepsia del centro fueran del Iodo óptimas, eficientes y suficientes para evitar tales procesos y sin resquicio de duda alguna, tanto como referencia a las instalaciones como a quirófano c instrumental.

A mayores razones el motivo también claudica, ya que la sentencia acomoda, en base a la responsabilidad que declara de la clínica de referencia, su fallo al suplico de la demanda, si bien en forma estimatoria parcial, pues en lodo caso las razones jurídicas de los litigantes no alteran fundamentalmente la decisión final (Sentencias de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1990, 16 de junio 1990 de julio, 5 y 18 de octubre de 1991 y 16 de julio de 1992 ). va que los hechos no ha sido variados ni marginados y el Tribunal, en su ¡unción soberana de juzgar, ha de aplicar la normativa jurídica procedente, sin que el silencio o la aportación por las partes de determinados preceptos obligue automáticamente al órgano judicial, que se encuentra facultado para aplicar aquellos que estime procedentes. Ello no implica en mudo alguno incongruencia.

Esta Sala ha declarado Sentencia de 6 de octubre de 1992 que aun cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa y subsidiariamente u optando por una o por otro e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Tercero

El motivo segundo, conforme al núm. 5 del art. procesal 1.692 denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil , por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.

Reiterada y abrumadora es la doctrina de esta Sala que declara que dicho precepto civil no contiene norma alguna sobre la valoración de la prueba y solo es invocable en casación cuando ante la falla de prueba de los hechos la Sala Quinta omite la regla distributiva del onus probandi que el artículo contiene, al determinar la parle que haya de soportar las consecuencias de esa taita de prueba, con inversión de lo que a cada litigante corresponde, supuesto que no es el de los presentes autos, ya que la sentencia recurrida, del examen conjunto del material probatorio, llegó a la conclusión de que el daño ocasionado lúe culpa exclusiva de la clínica por su actuar negligente o descuidado, al no haber adoptado todas y las necesarias medidas que han de ser constantes y permanenciales a efectos de evitar la aparición de las bacterias del genero clasirulutui causantes de la infección general y, asimismo, en conjunción con la acusada falla de diligencia de su empleado, el medico de guardia que al notar los primeros síntomas de situación infecciosa, bastando la mera sospecha, dado sus notorias consecuencias gravosas, no fue presto y activo en avisar inmediatamente al médico especialista que había operado a la enferma y que cuidaba de su tratamiento y recuperación.

Descartada la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la inversión de la carga de la prueba obligaba a la clínica a desvirtuar la presunción de su actuación culposa, demostrando en la forma más convincente posible, el haber procedido con toda diligencia y cuidados debidos, los que deben ser extremos cuando se trata de situaciones infecciosas que exigen una alerta y revisiones constantes para preservar la salud de las personas internadas, lo que no logró y así lo estimó y declaró la sentencia de apelación, sin desvirtuación ética, en esta casación, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Cuarto

Como tercer y último argumento casacional aduce, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.902 del Código Civil .

En cierto sentido supone contradicción con el motivo primero analizado, pero, en cualquier forma el alegato está condenado al fracaso, ya que no puede basarse en la sentencia de primera instancia, pues la casación sólo tiene lugar, salvo la excepción que representa el art. 1.688 de la Ley procesal civil, queautoriza el recurso directo. El precepto 1.687.1 .º es bien claro y expresivo, al referirse únicamente a las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales y menos con referencia a los escritos de las partes de resumen y apreciación de pruebas.

La sentencia de apelación declaró probados los hechos determinantes de la responsabilidad de la entidad que recurre y, asimismo, su relación causal, por lo que su firmeza y vinculación han de ser respetadas en casación, al no haberse atacado la base láctica por el cauce procesal adecuado.

Quinto

La no acogida del recurso llevó consigo la preceptiva imposición de las costas del mismo a la parte que lo formalizo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien dicha contiene no ha de ser total con proyección para las dos partes que comparecieron como recurridas, ya que al demandado don Tomás le afecta evidente falta de interés jurídico en este recurso, pues el pronunciamiento de la sentencia de apelación, en lo que le corresponde, le fue plenamente absolutorio, quedando firme y sin posibilidad de modificación en esta vía casacional y el recurso lo interpuso la entidad codemandada de referencia y no la parte actora. De esta manera su intervención procesal actual se presenta como innecesaria e injustificada, conforme ha tenido ocasión de declarar la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1992 . lo que acarrea su exclusión de las costas. A la misma solución se llega si en amplitud interpretadora, se considerase una posible coadyuvancia procesal que no se da ya que dicho litigante excluido figura como demandado en el pleito y la otra parte que adoptó idéntica postura procesal de recurrido casacional es precisamente la que creó el litigio en la condición de demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no procede y se desestima el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Previsión-Accidentes, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo", contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao Sección Quinta en fecha 1 de marzo de 1990 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas correspondientes a la presente casación, entre las que no se incluirán las producidas por el litigante don Tomás y en su intervención como parte recurrida.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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