STS, 13 de Julio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:5107
Número de Recurso3452/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3452/00, interpuesto por la Procuradora Sra. García Abascal, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 1999, y en su recurso nº 1637/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se conceda el derecho de asilo o, subsidiariamente, se declare el derecho del actor a permanecer en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 26 de Noviembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1637/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lorenzo contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de Mayo de 1996 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de D. Lorenzo, nacional de Pakistán, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincide con la realidad, y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que el recurrente no ha acreditado ni aun indiciariamente el menor elemento de prueba para acreditar su coincidencia con la realidad ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento. (La errónea afirmación de la Sala de que el actor "ni siquiera pidió el recibimiento a prueba" no es correcta, porque lo pidió, se otorgó y se practicó una prueba; pero el error carece de trascendencia, pues la Sala después examina esa concreta prueba).

TERCERO

Contra la sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en un escrito al que le faltan el rigor y la precisión propios del recurso de casación, hasta el punto de no ser fácil saber qué preceptos considera infringidos.

Cita los artículos 3 y 22 de la Ley 5/84, que remiten al Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, así como su artículo 17.2, y determinadas sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo no cita como infringido el artículo 5.6, letra d), de la Ley 5/84, que es precisamente el aplicado por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud.

Pero, en cualquier caso, no existe la infracción de aquellos preceptos ni doctrina jurisprudencial.

  1. Ni de aquéllos, porque, tal como dice la resolución impugnada, no existen en el expediente administrativo datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante.

    El informe que sobre la situación socio-política de Pakistán ha enviado a los autos la "Asociación Comisión Católica Española de Migración" no describe en realidad una persecución de las Autoridades al partido "Mohagir Quami Mouement" (MQM), al que dice pertenecer el demandante, sino unos enfrentamientos entre facciones rivales del mismo, lo que desvía ya la cuestión a la prueba, aunque fuera indiciaria, de que, impetrada la protección de las Autoridades de su país, no le fuera o le pudiera ser otorgada.

    Sobre la persecución del Gobierno de su país a tal partido político no existe indicio alguno ni en el expediente administrativo ni en los autos de instancia.

  2. Tampoco hay infracción de la jurisprudencia que cita. Se trata de sentencias que afirman, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/84, que para resolver favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de la Ley.

    Pero lo que ocurre en el presente caso es que ni siquiera existen esos indicios suficientes, tal como ha declarado el Tribunal de instancia.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3452/00 interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 26 de Noviembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1637/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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