STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4585
Número de Recurso3976/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Azcona García, en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 21/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 11 de octubre de 1999 en los autos de juicio 659 y 660/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Enrique y D. Jose Manuel contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores han venido prestando servicios para el Servicio Canario de Salud (antes Insalud), en las siguientes condiciones: - D. Luis Enrique, desde el 24.8.89, con la categoría profesional de Licenciado en Medicina y Cirugía, y Especialista en Traumatología, con salario de 362.409,- ptas. mensuales. La relación laboral se inició por nombramiento de interino para plaza vacante en el Ambulatorio J.A. Rumeu Hardisson (Centro de Gasto 3801 y Clave 410003) como Jefe de Equipo de Traumatología, en consulta de 8 a 10,30 horas. - D. Jose Manuel, desde el 3.9.89, con la categoría profesional de Médico Especialista en Cardiología, con salario de 432.269,- ptas. mensuales. La relación laboral se inició por nombramiento de interino para plaza vacante en el Ambulatorio J.A. Rumeu Hardisson (Centro de Gasto 3897 y Clave 40507), en la especialidad de Pulmón y Corazón, en consulta de 18 a 20,30 horas. 2º.- En fecha 28.5.99 reciben los actores comunicación del Director Gerente del Complejo Hospitalario Ntra. Sra. de Candelaria, sustancialmente idéntica para ambos, con las salvedades relativas a sus específicas plazas y especialidades, y que en síntesis dice que las plazas que vienen desempeñando van a ser amortizadas el 31.5.99, y que con el crédito presupuestario liberado por la amortización se procederá a la creación de dos nuevas plazas para la especialidad de cada uno de ellos, ofertándoles la posibilidad de ser nombrados para su ocupación, con carácter interino y hasta la provisión reglamentaria de las mismas, siempre que cumplan los requisitos legales exigidos para su desempeño. 3º.- El actor D. Luis Enrique aceptó dicho ofrecimiento, efectuándose su nombramiento el 1.6.99 en documento que obra al ramo de prueba de ambas partes y se da por reproducido. Por su parte el actor D. Jose Manuel procedió, en documento fechado el 30.6.99 a renunciar expresamente al contrato eventual que como interino en la plaza de Facultativo Especialista Area había suscrito con la demandada el 1.6.99. 4º.- En fecha 28.5.99 se inició el procedimiento de modificación extraordinaria de la plantilla orgánica, mediante la remisión de propuesta por parte de la Dirección Gerencia de Candelaria a la Dirección General de Recursos Humanos, en cuyos Anexos I y II se relacionan las plazas de cupo amortizadas, entre las que se encuentran las de los actores, y se acompaña la memoria Económica (en miles de pesetas), así como la Memoria explicativa de las causas de la amortización. Seguidos los trámites pertinentes (expte. al ramo de la demandada), el 9.7.99 el director del Servicio Canario de Salud dicta resolución por la que se modifica la Plantilla orgánica de la Dirección Gerencia, fijando la misma en los términos señalados en los Anexos de la citada Propuesta, con relación de los puestos suprimidos y los de nueva creación, y en la que aparecen amortizados los de los actores y creados las nuevas plazas que les fueron ofertadas. 5º.- Se ha interpuesto reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y D. Jose Manuel contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición instada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Jose Manuel, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Luis Enrique y otro contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de octubre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando nulo el cese, debiendo el Organismo demandado estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO

El Letrado D. Rafael Azcona García, en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21.11.99, recurso nº 817/99 y la del Tribunal Supremo de fecha 20.5.98, recurso nº 4350/97.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2001, se señaló el día 22 de mayo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto los demandantes al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el Servicio Canario de Salud, como el Ministerio Fiscal en su dictamen sostienen que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Puesto que el recurso se desarrolla en dos motivos, para cada uno de ellos se invocan sentencias distintas de contraste; para el primer motivo, que se refiere a la validez o nulidad del expediente administrativo para la amortización de plazas de personas facultativo estatutario se cita la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 29 de noviembre de 1999, y para el segundo motivo, que trata de la situación de interinidad y de la aplicación al caso del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, se señala la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de esa doctrina ya reiterada se comprueba la ausencia del requisito de la contradicción en este caso, para ambos motivos del recurso. Hay que partir del relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida, una vez que fueron modificados de manera sustancial los que contenía la sentencia de instancia, y que ahora pueden sintetizarse en los siguientes: los demandantes venían prestando servicios para la entidad demandada desde el año 1998, como médicos especialistas en traumatología, uno, y en cardiología, el otro; el 28 de mayo de 1999 recibieron comunicación del Director Gerente del Complejo Hospitalario Ntra. Sra. de la Candelaria, haciendo saber a ambos médicos que las plazas que venían desempeñando iban a ser amortizadas el 31 de mayo de 1999, y que con el crédito presupuestario liberado para la amortización se procedería a la creación de dos nuevas plazas para la especialidad de cada uno de ellos, ofreciéndoles la posibilidad de ser nombrados para su ocupación, con carácter interino y hasta la provisión reglamentaria de las plazas, siempre que cumplieran los requisitos legales exigidos para su desempeño; uno de los demandantes renunció expresamente el 30 de junio de 1999 al contrato eventual que como interino de la plaza de facultativo especialista de Area había suscrito con el demandado el 1 de junio de 1999, la sentencia recurrida declaró nulo el cese de los demandantes.

Para el primer motivo del recurso, que versa sobre la validez de la resolución que declara la amortización de plazas de facultativos, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 1999, pero entre ambas resoluciones comparadas no concurren las identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina; en la de referencia se trataba también de un médico, que con carácter interino prestaba servicios para el organismo demandado; el 15 de junio de 1999 se le notificó la próxima amortización de la plaza que servía y, en consecuencia, su cese como médico interino; por resolución del Director de Servicio Canario de Salud de 9 de julio de 1999, se amortizó y jerarquizó la plaza que ocupaba el demandante. La sentencia confirmó la de instancia que había desestimado la demanda en que se impugnaba un hipotético despido.

Las diferencias que separan a ambos supuestos se aprecian en este momento, pues mientras que en el resuelto por la sentencia de contraste se había producido realmente la amortización y la jerarquización de la plaza servida por el demandante, y eso motivó el fallo desestimatorio de la demanda, en la recurrida no se da tal circunstancia, al no constar en hechos probados que se hubiera producido la amortización de las plazas que ocupaban los demandantes, sino simplemente el anuncio de que esta decisión sería adoptada; además, a los demandantes se les ofreció la oportunidad de continuar prestando servicios como interinos, en tanto se dieran las condiciones necesarias para ello, renunciando expresamente uno a este ofrecimiento, mientras que en la sentencia comparada no se ofreció al demandante la oportunidad de continuar como interino, circunstancias que eliminan la contradicción para este motivo.

CUARTO

Tampoco para el segundo motivo concurre la contradicción, pues en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1998, señalada como referente, se trató un supuesto bien distinto; se refería el litigio a una persona que prestaba servicios de interinidad para el Instituto de la Mujer, como titulado superior, cuyo cese estuvo motivado por la falta de reincorporación al puesto de trabajo de su titular, una vez finalizada la situación de excedencia y, al no haberse cubierto la vacante por concurso, se celebró un nuevo contrato de interinidad, a cuya finalización la demandante solicitó que se declarase la nulidad del cese, al haberse sucedido dos contratos de interinidad. En la sentencia recurrida no se aborda esta cuestión de la sucesión contractual y, además, y esto es lo verdaderamente significativo, en ella se resolvió un litigio referido a relación jurídica estatutaria, en tanto que la debatida en la sentencia de contraste no tenía esta naturaleza, lo que comporta que cada supuesto haya de resolverse por normas diferentes, de manera que no es posible el quebranto en la unidad de la doctrina si cada sentencia ha decidido el litigio con una base jurídica diferente.

QUINTO

Por estas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Azcona García, en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 21/00 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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